Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: EMPRESA ARUCA MAQUINARIAS PARA MADERA, S.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, en fecha 16-07-1.996, Bajo el N° 50 del Tomo 189-A-Pro, en la persona de su Director, L.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio , industrial y titular de la cédula de identidad N° V- 6.910.921

ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN

DE LA PARTE ACTORA: YIRIS SEMERENE Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISEÑOS ARCOIRIS INDUSTRIAL, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado. Miranda, en fecha 07 de febrero de 1.996, bajo el N° 20 del Tomo 125-A-Cuarto, en las personas indistintamente de sus Directores, EGLEE C.G.G., Y/O F.A.F.C.

de mayoridad, venezolanos, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.359.551 y V- 3.232.955 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE 17069

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 22 de mayo de 2007, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado en Procuración el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE de la EMPRESA ARUCA MAQUINARIAS PARA MADERA, S.A, en la persona de su Director, L.A.B.F. parte actora, contra EMPRESA DISEÑOS ARCOIRIS INDUSTRIAL, C.A en las personas indistintamente de sus Directores, EGLEE C.G.G., Y/O F.A.F.C., venezolanos, mayoridad de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.359.551 y V- 3.232.955 respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con el fin de dar la contestación a la demanda

En fecha 03 de octubre de 2007, compareció por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA el Alguacil Titular del Tribuna comisionado, dejó constancia de no haber notificado, por cuanto la parte actora no suministró los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención

de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…

(Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)

De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2007, el apoderado actor solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio de Zamora de la circunscripción Judicial del Estado miranda , a los fines de que remitiera la comisión que le fuera conferido, hasta la presente fecha quince (15) de junio del 2010, han transcurrido tres (03) años sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el apoderado en Procuración la abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE EMPRESA ARUCA MAQUINARIAS PARA MADERA, S.A, en la persona de su Director, L.A.B.F., contra EMPRESA DISEÑOS ARCOIRIS INDUSTRIAL, C.A en las personas indistintamente de sus Directores, EGLEE C.G.G., Y/O F.A.F.C.; ambas partes identificadas anteriormente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

Exp.Nº 17069

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17069, que por COBRO DE BOLIVARES sigue el apoderado en Procuración la abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE de la EMPRESA ARUCA MAQUINARIAS PARA MADERA, S.A, en la persona de su Director, L.A.B.F., contra EMPRESA DISEÑOS ARCOIRIS INDUSTRIAL, C.A en las personas indistintamente de sus Directores, EGLEE C.G.G., Y/O F.A.F.C.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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