Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 10 de noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000012

ASUNTO : IP01-O-2003-000012

MAGISTRADO PONENTE: DRA M.M. DE PEROZO

Mediante Oficio N° 1M-519-03 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió a este Tribunal Colegiado la presente causa, iniciada mediante solicitud de amparoC. incoada por el abogado C.A.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número: 9.718, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.M.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.358.418, domiciliado en Maracay Estado Aragua, lo que se evidencia de Instrumento Poder Especial el cual acompañó a las actuaciones en copia fotostática, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, bajo el N° 62, Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 26 de mayo de 2003, en virtud de declararse incompetente para conocer, por considerar que el competente era el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por encontrarse afectado, en su derecho, el derecho a la libertad.

Ingresadas las actuaciones a esta Instancia Superior en virtud de la haber intentado la acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de CUARTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, remitiendo la causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución entre los Tribunales Unipersonales de Juicio de este Circuito Judicial y recibidas las mismas por ante el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se les dió entrada y en fecha 17 de julio de 2003, éste conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al Accionante la descripción y motivación relacionada con la situación jurídica infringida y la identificación del Agraviante.

En fecha 30 de Julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se declara incompetente para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del texto adjetivo penal.

Remitidas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, en fecha 12 de Agosto de 2003, se le dió entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, visto el conflicto de no conocer planteado por los Tribunales en Funciones de Control y de Juicio respectivamente, observa este Tribunal Colegiado que la Acción de Amparo propuesta lo fue contra una omisión judicial atribuida al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por lo que, evidentemente, la competencia no puede correspender ni al Juzgado de Control ni al Juzgado de Juicio, sino a un Tribunal de Superior Jerarquía, es decir, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. las actuaciones por esta Intancia superior, se observa:

Dicha acción va dirigida contra el presunto acto lesivo realizado, según sus dichos, por los siguientes hechos: Al Ciudadano E.M.G.M., se le abrió una investigación por ante la policia Técnica Judicial con sede en punto Fijo, Estado Falcón, la cual remitió las actuaciones en fecha 29-10-1976 con oficio N° 2496 y N° de expediente A-699-229 al Juzgado Segundo de Instrucción del estado con sede en Coro, Estado Falcón. Este Tribunal, SEGUNDO DE INSTRUCCION dictaminó la Terminación de la Averiguación por no haber lugar a proseguirla, conforme al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano vigente y en fecha 03-11- 1976 y expediente N° 538 remitió para la CONSULTA respectiva al JUZGADO PRIMERO PENAL.

Alega el ACCIONANTE que a pesar de las múltiples búsquedas del expediente en los archivos judiciales de esta jurisdicción no aparece dicho expediente, lo que ha constiutído un daño moral a su mandante, ya que al tratar de salir del país en asuntos relacionados con su profesión de comerciante, no ha podido hacerlo, ya que en los archivos computarizados aparece con antecedentes, que ya no tienen razón de ser en un juicio que en esa oportunidad se declaró averiguación terminada y que incluso por razones de tiempo (27 años), esta acción y esta causa están extinguidas, perimidas y prescritas, razón por la cual recurre a nombre de su mandante, por la vía de amparo constitucional.

El ACCIONANTE, en virtud del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2003, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno ante dicho Tribunal escrito contentivo de un (01) folio útil, aclarando al Tribunal el motivo de su solicitud de Amparo.

De la lectura del mismo se desprende, que el Ciudadano E.M.G.M., emitió en el año de 1976 un cheque sin provisión de fondos contra el Banco Unión, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, razón por la cuál el Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esa localidad abrió la correspondiente averiguación y en fecha 29/10/76, remitió al Juzgado Segundo de Instrucción de la Ciudad de Coro, Estado Falcón el Expediente instruido identificado de la siguienbte manera: A-699-244 y Oficio N° 2496.

Dicho Tribunal, una vez conocida y vista la causa el Tribunal determinó un 206 de Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir Averiguación Terminada. Como tal decisión ameritaba Consulta, el expediente subió al Tribunal Primero Penal en fecha 26-11-76 con oficio 020-2176, con número de expediente 538, estos datos aparecen en el archivo judicial pero no aparece la decisión de este Tribunal en cuanto a la consulta.

Señala el ACCIONANTE que el AGRAVIANTE en este caso fue el Tribunal Primero Penal de esa fecha, es decir, año 1976 y el AGRAVIADO el Ciudadano: E.G.M., identificado anteriormente.

Alega EL ACCIONANTE que el Tribunal Primero Penal con su OMISION causó una grave daño a su protegido judicial, porque se infringió una norma constitucional, dejandolo en estado de indefensión y le menoscaba el derecho a la libertad, ya que no fue borrado del sistema de información policial y su nombre sigue hoy, despues de 27 años apareciendo en el sistema computarizado, lo que le ha hecho imposible ejercer sus funciones de comerciante y salir incluso del país.

Es de hacer notar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Instrucción y de Primera Instancia Penal, con diferentes competencias desaparecieron, donde las causas llevadas por ante los mismos debieron ser remitidas al tribunal de Transición o a la Fiscalía del Ministerio Público en los casos en que se encontraran en fase de investigación.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.

Todo Juez Contitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.

En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto EL QUEJOSO alega la conducta omisiva del extinto Tribunal de Primera Instancia Penal, al no dar una respuesta oportuna a la CONSULTA que por ley opero en la presente causa, conforme a la decisión dictada por el otro extinto Tribunal de Intrucción.

Tal conducta omisiva de dicho Tribunal, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, asi lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

CAPITULO SEGUNDO

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la naturaleza jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, por omisión, se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales, por lo que le corresponde al Tribunal de Alzada conocer y decidir de la acción propuesta.

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior. Como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.

CAPITULO TERCERO

ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° regula la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse la acción de A.C..

En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un Orgáno jurisdiccional, esto es, el Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal quien al omitir dar su pronunciamiento sobre la consulta que dé carácter obligatorio debía hacerse conforme a la normativa vigente, especificamente el artículo 206 del texto adjetivo penal, el cual establecia:

"Artículo 206: Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla: ..."

En sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de julio de 2002, Exp. N° 00-0529, estableció:

"Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones"

Dicho lo anterior, la omisión del extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal presuntamente lesionó y vulneró principios y garantias constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Texto Constitucional.

Asimismo observa este Tribunal Colegiado que conforme a lo estipulado en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, como excepciones a la admisibilidad.

En el caso de autos, versa la presente solicitud sobre la presunta omisión del Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en no dar respuesta oportuna a la Consulta de Ley planteada por el Juzgado de Instrucción.

Del análisis del caso de marras, es evidente que no existe otra vía judicial para la protección del presunto derecho constitucional vulnerado, siendo asi que el amparo constitucional es la vía más expedita para resolver la infracción denunciada.

Observa este Tribunal que la presunta violación denunciada aún no ha cesado.

No estamos en presencia del supuesto contenido en el ordinal segundo, del artículo 6° ejusdem.

Asimismo no se está en presencia de una situación que por su naturaleza sea irreparable.

En relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por haber operado el consentimiento expreso que señala el numeral 4° del artículo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que la acción propuesta contra la vigencia del registro de dicho ciudadano en el sistema computarizado, lo que ha impedido que el Quejoso haya podido salir del país a realizar actividades relacionadas con su profesión de Comerciante, que aún despues de veintisiete (27) años se mantienen vigentes, a pesar de lo alegado por el Quejoso de haberse decretado una Averiguación Terminada conforme al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En virtud de esta situación lo propio era que dicho registro y prohibición no existiese, y puede significar la violación de algún derecho constitucional, circunstancia esta que deberá ser resuelta a través de la vía de amparo.

De igual forma no estamos en presencia de lo pautado en el numeral 5° del citado artículo, por no haber recurrido el agraviado al uso de medios judiciales ordinarios.

Tampoco se está en presencia del ordinal sexto, septimo ni octavo del tantas veces mecionado artículo.

La acción intentada no contraviene ninguna disposición legal existente.

Por todo lo anterior debe considerarse ADMISIBLE la presente acción intentada. Y así se decide.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6°, ordinal 5°, trata lo siguiente:

"...En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley, con las modificaciones realizadas en sentencia de fecha 1°-02-00 que dictará la Sala Constitucional."

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Vnenezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo intentada por el Abogado C.A.V., en representación de su representado E.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.358.418, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, plenamente identificado en la causa penal N° IP01-O-2003-000012.

SEGUNDO

SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.

TERCERO

Se decreta la Notificación del Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que represente al extinto tribunal de Primera Instancia en lo Penal, dado que en el Estado falcón es la Autoridad Judicial que debe representar al Extinto Juzgado de primera Instancia en lo Penal, a nombre de la República, tal y como lo ha dejado sentado el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000 (caso: J.G.D.M.U. y otro); Al Fiscal Décimo Sexto Abg. M.R., con competencia plena en amparo, al Solicitante de la Acción, Abogado C.A.V.; para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.

CUARTO

Se exhorta al Presidente del Circuito Judicial Penal para que consigne ante este Tribunal Colegiado copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 538 seguido por el extinto Juzgado Segundo de Intrucción de este Circuito Judicial penal y que fuera remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en consulta de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil tres.

Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DR G.O.R..

MAGISTRADO PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

MAGISTRADO PONENTE

DRA NAGGY RICHANI

MAGISTRADO SUPLENTE

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ABOGADO A.M. PETIT

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

la secretaria

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