Decisión nº 124-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197° y 148°

SENTENCIA NRO. 124-2007-I.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente lo siguiente: PRIMERO: Del libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LETRAS DE CAMBIO, suscrito por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad número V-8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.500.399, en contra de la Sociedad Mercantil “ARAYA COMUNICATIONS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 02 de Mayo de 2005, bajo el número 43, Tomo A-04, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.195, domiciliada en la Calle Negro Primero, S/N, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., que el mismo no solicitó que se aplicara el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 646 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha siete de mayo del año dos mil siete (07/05/2007) se observa que la demanda fue admitida por el procedimiento de intimación, ordenando inclusive la intimación de la parte accionada y decretándose la medida de embargo sobre bienes mueble de la parte demandada.

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal ordenó erróneamente la sustanciación del juicio por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, por lo que es necesario un pronunciamiento de esta Juzgadora en relación a la corrección de dicho error, para salvaguardar el debido proceso. En consecuencia se pasa a analizar las previsiones legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la nulidad de los actos procesales.

El artículo 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consagra:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Subrayados y Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 206 eiusdem, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

El artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

El legislador ha previsto una serie de garantías constitucionales , entre las que podemos mencionar el derecho a un debido proceso, este derecho ha sido involuntariamente lesionado en la presente causa al admitirse la demanda por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, y reponer la causa al estado de nueva admisión, en virtud, que la pretensión de la parte actora no se subsume dentro los extremos resaltados en el artículo 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como ya se indicó.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 07-05-2007 Y DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ACTO IRRITO, SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASIMISMO SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA DECRETADA EN FECHA SIETE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (07/05/2007), en consecuencia SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CORRESPONDIENTE AL CUADERNO PRINCIPAL QUE VAN DEL FOLIO VEINTIOCHO (28) AL FOLIO TREINTA (30) Y DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL FOLIO UNO (01) AL FOLIO CINCO (05). ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes mediante boletas, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión, y además se ordena oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal deja en este Misma fecha sin efecto la medida de embargo decretado en ese expediente.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil siete (31/05/2007). Años 197° y 148°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (31/05/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 009358.

ICBL/iblt/brrm.

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