Decisión nº PJ0172008000076 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: FP02-R-2007-000391(7266)

PARTE ACTORA: M.D.C.A.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.878., actuando en su propio nombre y en representación de los menores JHONNA NAZARETH y G.J.M.A. Y MAICHOL J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.248, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T.R. y A.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 20.450 y 29.335, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1986, bajo el Número 75. Tomo 15-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.M., F.Z.W., M.H., A.M.M.C., M.D.V.V., M.G.R.E., A.H.R., F.G.V., E.R., abogados inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 11.408, 76.056, 15.665, 97.893, 93.079, 98.797, 98.944, 107.020, 64.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Julio de 2005, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana: M.D.C.A.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.878, actuando en su propio nombre y en representación de los menores: JHONNA NAZARETH y G.J.M.A. y MAICHOL J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.248, actuando en su propio nombre, estando debidamente asistidos por los ciudadanos: L.T.R. y A.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 20.450 y 29.335, respectivamente, interpuso formal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

1.2.- En fecha 22 de Julio del 2005, es recibida la presente demanda contentiva de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, signado con el Nº FP02-L-2005-000298, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Y Llevado el procedimiento conforme a la Ley adjetiva procesal, el Tribunal de juicio en materia laboral procedió a dictar sentencia en fecha 14 de julio del 2006, donde declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante y demandada ejercieron recurso de apelación, conociendo dichas apelaciones el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaro Parcialmente Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación. Dicho Recurso fue admitido, ordenada su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, el cual declaró: 1) INCOMPETENTE LA JURISDICCION LABORAL para el conocimiento de la presente causa. 2) NULO el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 3) COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, ordenado la remisión del expediente.

Consta en la quinta pieza de la presente causa, que en fecha 30 de mayo del 2007, fue recibida dicha causa por ante el Tribunal Nro. 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procediendo avocarse al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del Ministerio Público y la notificación de las partes para proceder a dictar la sentencia correspondiente. Así en la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. Y llegada la oportunidad para proferir la sentencia el Tribunal nro. 3 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de noviembre del 2007 y declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, por las consideraciones antes expresadas. Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: 395 DIAS; BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.768.489,85). UTILIDADES AÑO 2004: 80 DIAS, BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CENTIMOS (Bs. 1.299.624,80); INDEMNIZACION POR MUERTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EDELCA: VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.468.090,00); PAGO DE SALARIOS CAIDOS: 135 DIAS, BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO QUNCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.115,50), para un total de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 26.730.320,15). Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios Tribunalicios y por Vacaciones Judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Quinto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Asimismo, se deja establecido, que los gatos que genere la referida experticia deberán ser costeados por la empresa demandada.

1.3.- APELACIÓN.-

En fecha 09 de noviembre del 2007, la Abog. A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA (ORMESA) C.A. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal nro. 3 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado. Dicha apelación fue oída de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.4.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 04 de diciembre del 2007 fue recibida la presente causa, dándosele entrada en el registro de causas respectivo. Y en fecha doce de diciembre del 2007, se fija la Audiencia Oral para el quinto día hábil siguiente a las once de la mañana. Dicha audiencia fue llevada a cabo el día 17 de enero del 2008, donde el Tribunal de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad de Ley la parte apelante ejerció su derecho de fundamentar el recurso de apelación.

S E GU N D O:

Este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana: M.D.C.A.E., actuando en su propio nombre y en representación de los menores: JHONNA NAZARETH y G.J.M.A. y MAICHOL J.M.A., contra la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Que la parte actora en la Audiencia Oral y publica expresó lo señalado en su escrito libelar que son herederos del ciudadano: J.P.M.I., quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, y portador de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.898.715, toda vez que falleció Ab-Intestato en esta ciudad, en fecha 16 de Febrero de 2005, por asfixia mecánica (ahorcadura). Que tales circunstancias constan del Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar. Que el deceso del Ciudadano J.P.M.I., se produjo a consecuencia de los problemas económicos que lo agobiaban, por no tener como sostener el hogar, ni como alimentar a su familia, lo cual lo llevó a tomar la determinación fatal de ahorcarse, derivado a ello a que se encontraba sin trabajo, toda vez que encontrándose de reposo, la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, COMPAÑÍA ANONIMA, para lo cual laboraba como chofer, decidió despedirlo en fecha 10 de Agosto de 2004. Asimismo, de los Hechos, expone que en virtud del despido de que fue objeto el causante, J.P.M.I., éste en vida, interpuso la correspondiente reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Septiembre del 2004, al tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cumplidos los trámites de Ley, en fecha 21 de Febrero del 2005, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en uso de sus atribuciones legales, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por su causante, ordenándole a la empresa Organización Médica Ormesa, C.A., a reengancharlo y a pagarle el monto de los salarios caídos que deberían ser calculados desde la fecha de su despido, o sea el 11 de Agosto de 2004 hasta su efectiva reincorporación, tal como consta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de Febrero del 2005, remitida al causante, y que se anexa enmarcada letra “B”. Que ante el deceso infortunado del causante, es obvio que su reincorporación al trabajo no fue posible, por lo que deberá entenderse que desistió del reenganche, pero tal circunstancia no exime a la empleadora en pagarle los salarios caídos causados, así como los demás conceptos laborales, en este caso, a sus causahabientes, al tenor de los dispuesto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los mismo son irrenunciables, conforme al Artículo 3° ejusdem. Que como quedó establecido de reenganche y pago de salarios caídos, el último salario que devengó el mandante fue de: Cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 487.359,oo) mensuales, salario no discutido durante la secuela del procedimiento administrativos de solicitud de reenganche, por lo que será en base de este salario el que determinará el monto de los salarios caídos desde la fecha de su despido (10-08-2004) hasta la fecha en que se ordenó su reenganche (21-02-2005), dicho salario deriva en uno diario de Dieciséis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.245,30). Que a su causante se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que el objeto de la presente demanda estriba en la necesidad que tienen de que la empresa para la cual prestaba servicios su causante, le sean entregadas las obligaciones laborales que le adeuda la empresa Organización Médica Ormesa, C.A. Que en virtud de lo antes expuesto, y agotadas como se encuentran toda instancia de carácter amistosa con la empleadora, a los fines de obtener los pagos de lo que le correspondan a su causante, habiendo sido infructuosas la misma, no les ha quedado otro camino que el de acudir al Tribunal, para demandar formalmente a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1986, bajo el Número 75. Tomo 15-A-Pro, para que convengan a pagar o a ello, sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 180.449.725,97), por los conceptos que señalan en su escrito de solicitud. Que demandan finalmente, el pago de los costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACION MONETARIA, y para lo cual piden que se realice una experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación, así como para el cálculo de los intereses sobre prestaciones que se generen hasta el día 21-02-2005, y los determinados en el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la suma de dinero que se causa hasta la completa cancelación de las prestaciones sociales de su causante, al tenor de lo previsto en la Cláusula 30 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Organización Médica Ormesa, C.A. Asimismo, solicitan que la citación de la demandada, sea hecha en la persona de la ciudadana: C.Z., en su carácter de Directora del Módulo de Servicio Médico en Guri, Municipio Heres del Estado Bolívar. Piden que la presente demanda, sea admitida y tramitada, conforme a derecho y en definitiva, declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Anexan copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual anexan copia de la P.A., decretada por ese Despacho. Listines de Pago. Recibo de Cálculo de Prestaciones (Fideicomiso).

Por su parte, la representación de la parte empresa demandada, en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 376 al 426, de la tercera pieza, donde negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados por la parte actora. Asimismo alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el documento marcado con la letra “F” referido al cuadro de calculo de fideicomiso por no estar suscrito por la demandada.

Y llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de Protección declaró parcialmente la demanda, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación, señalando en la audiencia de fundamentación lo siguiente:

“La presenta Apelación fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/11/2.007, mediante el cual condeno a mi Representada al pago de una serie de conceptos específicamente al pago de salarios caídos, utilidades del año 2004, Prestación de Antigüedad y la Indemnización establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Edelca. En Primer Lugar queremos ratificar la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa, visto que mi representada intento un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero del año 2.005, la cual ordeno el Reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano: J.M., dicho recurso se encuentra en estado de tramite por lo que se corre el riesgo de dictar sentencia contradictorias. En cuanto a los salarios caídos queremos señalar que los mismos no proceden por cuanto mi representada no efectuó despido alguno, sino que la relación de trabajo que mantenía el ciudadano J.M. con mi Representado término por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, visto que el trabajador no se reincorporo a su puesto de trabajo al momento de culminar los doce meses de reposo en los cuales se encontraba y que fueron motivo de la suspensión de la relación de trabajo desde el 04 de agosto del 2003 hasta el 28 de Julio del 2004, fecha en la que se cumplió el limite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo y el no haberse incorporado a su puesto de trabajo al día hábil siguiente del vencimiento de este lapso, hizo que mi representada se viera en la necesidad de dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la volunta de las partes, y por no haberse producido un despido consideramos que no procedía la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.M. ante la Inspectoria del Trabajo y por ende no le correspondería el pago de salarios caídos y así solicitamos sea declarado. En cuanto a las utilidades condenadas ratificamos que las mismas no corresponden debido que para el año 2004, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que no se genero salarios y tampoco utilidades, de igual manera el Tribunal de Primera Instancia no fundamento la condena realizada, no señalo el salario utilizado ni el lapso de tiempo que tomó en cuenta para el calculo efectuado y así solicitamos sea declarado. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, señalamos que la misma no procede debido a que mi representada cumplió con pagar los conceptos que le correspondían al trabajador en virtud de la relación de trabajo al haber consignado ante los Tribunales de Protecciòn de esta Circunscripción Judicial, Oferta real a favor de sus herederos contentiva de todos los conceptos correspondientes y por un monto superior al reclamado por los actores en la presente demanda, por lo tampoco proceden los intereses de mora a los cuales fue condenada mi representado. Con respecto a la Indemnización establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Edelca, queremos realizar la siguientes consideraciones: En Primer Lugar, señalamos que las actividades que realiza Ormesa no son inherentes y conexas a las actividades realizadas por EDELCA, por lo dicha indemnización no corresponde al presente caso. En el supuesto negado que se considere que las actividades que realiza Ormesa son inherentes y conexas a las actividades realizadas por EDELCA, señalamos que la inherencia y conexidad implica la solidaridad entre la empresa contratista y la contratante, pero en modo alguno implica que la empresa contratista tenga que aplicar la convención colectiva de la empresa contratante, no existe en la Ley del Trabajo una disposición que establezca que las contratistas tienen que otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios de la Empresa Contratante, por lo que en el presente caso es imposible la aplicación de la convención Colectiva de Edelca a un trabador de ORMESA. En el supuesto negado que se considere que si es aplicable la convención colectiva de Edelca a los trabajadores de ORMESA, aclaramos que la Cláusula 69 de la CC DE EDELCA, establece de manera taxativa los requisitos de procedencia para la indemnización contenida en la misma los cuales son: Que el trabajador muera por un Accidente Laboral o como consecuencia de un enfermedad Laboral, en el presenta caso y tal como consta en autos la muerte del ciudadano: J.M., se debió a la decisión unilateral de su parte de quitarse la vida mediante la asfixia mecánica, por tanto en el supuesto negado que este Tribunal considere que la Cláusula 69 es aplicable en el presente caso , debe verificar los requisitos de procedencia de la misma y por lo tanto constatar que al no haber muerto el ciudadano J.M. como consecuencia de un Accidente o enfermedad profesional dicha indemnización no es procedente y así solicitamos sea declarado . Por todos los motivos anteriormente expuestos solicitamos la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda. Consigno en este acto escrito contentivo de los fundamentos de la presente apelación constante de 21 folio útiles.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los límites de la controversia, a saber el alegato de la cuestión previa de Prejudicialidad opuesta por la demandada, y el rechazo al pago de los conceptos de salarios caídos, intereses de mora, utilidades, antigüedad y la indemnización según la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Edelca, pasa esta juzgador analizar la prejudicialidad alegada y no decidida positivamente por el Juzgador a quo, bajo el argumento de que en materia laboral no se permiten cuestiones previas.

Con respecto a las cuestiones previas en material laboral, este juzgador debe puntualizar lo siguiente:

Que ciertamente en el nuevo proceso laboral, la posibilidad de promover cuestiones previas contenidas del ordinal 2 al 6 relacionadas a defectos de forma o insuficiencia de datos expuestos en el libelo, resulta innecesario por que se supone que el Juez en el periodo anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar, a los fines de corregir vicios que detecte el juez a través de la figura del Despacho Saneador de conformidad con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49 ejusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo, que declare la culpabilidad y al Juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 ibidem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.-

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:

  1. El acceso a la justicia; y al respeto que exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

  2. El debido proceso; en el se garantiza el derecho al Juez imparcial predeterminado por la Ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencias de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar, presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no significa en modo alguno dejar de observar y resolver cuestiones que ameritan ser de conocimiento, como en el presente caso.

  3. El derecho a la ejecución de la sentencia.

El contenido de estos derechos no asegura, por tanto, aunque contribuyan indirectamente a ello, que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se le formulen en el sentido contenido en tales planteamientos.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Asimismo debe puntualizar este Juzgador, lo que nuestro máximo tribunal a señalado en reiteradas jurisprudencias en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, en sentencias vrg. 2487 del 1 de septiembre del 2003 (Caso: Lucijan Butaric Radovic), que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; como en el presente caso, donde el Tribunal de la causa consideró improcedente la cuestión previa de la Prejudicialidad por cuanto en materia laboral no se permiten las cuestiones previas por atentar con el principio fundamental de celeridad procesal, tal decisión, atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, al no pasar a conocer el fondo de una Prejudicialidad alegada, pues, ciertamente repito en el nuevo proceso laboral, la posibilidad de promover cuestiones previas contenidas del ordinal 2 al 6 relacionadas a defectos de forma o insuficiencia de datos expuestos en el libelo, resulta innecesario por que se supone que el Juez en el periodo anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar, a los fines de corregir vicios que detecte el juez a través de la figura del Despacho Saneador de conformidad con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, considera este Juzgador, que en lo que respecta a la cuestión previa contenidas en los ordinales 8, 9, 10 y 11, deben ser revisables. Así, la referida a la Prejudicialidad, que son cuestiones que escapan de la función revisora del Juez al momento de admitir la demanda y que de no atender su resolución, a la larga produciría un gravamen irreparable para la parte que la hubiera opuesto, -en este caso- pues de ser favorable la sentencia de nulidad, ésta quedaría ilusoria, y sería contradictoria a las sentencias dictadas en esta jurisdicción; por otra parte tal rigorismo atenta contra la verdadera tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa tanta veces defendido por nuestro texto constitucional en sus artículo 26 y 257.

En este sentido, este Tribunal comparte el criterio asumido en cuanto a este mismo punto, en sentencia de fecha 03 de junio del 2005 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso M.Y. Triana contra Servicios Funerarios Olmos C.A. donde estableció:

“El Tribunal de Primera Instancia, por acta de fecha 5 de abril de 2005, conteniendo el dispositivo oral del fallo, y por sentencia escrita de fecha 13 de abril de 2005, declaró la Prejudicialidad en el presente asunto, al considerar “una pendencia en la presente causa con relación al recurso contencioso de anulación interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” y declara “la suspensión del presente procedimiento hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consigne copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial (sic) referida a la decisión correspondiente a la P.A.”.

A los folios … del expediente, cursa el libelo de la demanda, desprendiéndose de su redacción que la parte accionada fundamenta su acción en la P.A. N• … de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Trabajo, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante.

A los folios … del cuaderno de recaudos, cursa copia de la p.a., en la que se aprecia que fue acordado el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 29 de enero de 2003, mediante p.A. N•…

La parte demandada, por diligencia de fecha … acompaña copia certificada del recurso de nulidad contra la resolución nro. 17-03, de fecha 29 de enero de 2003.

El referido recurso de nulidad cursa en copia certificada a los folios … del expediente, advirtiéndose por esta Alzada que el mismo fue admitido en fecha 25 de septiembre de 2003, designándose ponente “a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado”. No consta a los autos que la nulidad del acto administrativo se haya incoado tempestivamente, ni que se haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo.

No obstante lo señalado en precedencia, observa esta Alzada que la parte accionante no está demandando el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche, con el pago de los salarios caídos hasta la “definitiva reincorporación”, sino que reclama el pago de los salarios caídos hasta el 16 de mayo de 2005 y las prestaciones sociales, con lo cual deja sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta la definitiva reincorporación.

Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salario caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendidos los efectos de dicha p.a., no es menos ciertos que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad, y en cambio solicitar el pago de las prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme el acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, es necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Y así se decide.-

Por tales razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del …. Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión del Tribunal de Mérito que acordó la suspensión de la presente causa hasta que conste en autos el resultado de la cuestión prejudicial…

Así las cosas, observa este juzgador que del libelo de la demanda, se desprende de su redacción que la parte accionada fundamenta su acción en la P.A. N• 05-00025 de fecha 21 de febrero del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- adscrita al Ministerio del Trabajo, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante.

A los folios del 275 al 286 de la segunda pieza del presente expediente, cursa copia de la p.a., en la que se aprecia que fue acordado el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 21-02-2005, mediante p.A. N•05-00025.

La parte demandada, acompaña copia certificada marcada “A” del recurso de nulidad contra la resolución nro. N• 05-00025 de fecha 21 de febrero del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- adscrita al Ministerio del Trabajo, inserto del folio 8 al 291, interpuesto por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Del referido recurso de nulidad, consta al folio 324 de las copias consignadas que el mismo fue admitido en fecha 22 de julio del 2005, donde se acordó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Asimismo consta al folio 331, que el Tribunal Contencioso Administrativo a solicitud de la parte actora en el Recurso de nulidad –empresa ORMESA- ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo para pronunciarse sobre dicha suspensión y al Procurador General de la República.

Ahora bien, existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salario caídos y que se demandó la nulidad de la misma, y que si bien es cierto no consta en los autos que se hubieran suspendidos los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que lo más sano para una buena administración de justicia, en aras de una tutela jurídica efectiva y acogiéndose este Juzgador al criterio anteriormente transcrito; es esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal. En consecuencia, se considera procedente suspender la causa en estado de sentencia de primera Instancia, hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consigne copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad y como consecuencia la cuestión prejudicial, dejándose claro que si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la cuestión previa de la PREJUDICIALIDAD. En consecuencia se ordena suspender la causa en estado de sentencia en primera instancia, hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consigne copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelve la nulidad intentada alegada como cuestión prejudicial. En tal sentido, se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen para que una vez que conste en autos la sentencia del respectivo juicio de nulidad se tome la decisión correspondiente sobre el fondo del asunto. Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a los nueve días del mes de A.d.D.M. ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00) de la Mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FP02-R-2007-000391(7266)

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