Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva

Clausurado el debate del Juicio Oral y Público en fecha Veintisiete (27) de a.d.A.D.M. siete (2007), correspondiente a la presente causa seguida en contra el ciudadano: J.F.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la C.I. N° V-18.659.767, nacido en fecha 09-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de, VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia, leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez Presidenta a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia declarada el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano: J.F.A.R., Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.767.

Los hechos ocurrieron el Primero (01) de Diciembre de 2005, luego de que al acusado se presentara en una casa ubicada en la Urbanización R.G.. Este ciudadano coacciono a dichas jóvenes a los fines de que las mismas se desprendieran de su vestimenta. Una de las victimas era virgen y mantuvo relaciones con la misma de manera obligatoria. Produciendo laceraciones en los labios menores. Logrando las victimas aruñar al hoy acusado. El acusado salió huyendo de la residencia con un pantalón que no le pertenecía, dejando en el lugar un interior que vestía para ese momento.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2005, El Juzgado segundo de Control en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, después de haber escuchado el planteamiento Fiscal, la exposición de las victimas, del imputado y su defensor, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO GENERICO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374, 455 y 183 del Código Penal y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los tipos penales merecen pena privativa de libertad, y son perseguibles de oficio y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de su presunta comisión.

En fecha Treinta y Uno 31 de enero del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en AUDIENCIA PRELIMINAR, emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil, por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del imputado J.F.A.R., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA. 2.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele este hecho al imputado. 3.- Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, por ser todas estas necesarias, legales útiles y pertinentes, para el juicio oral y público, bajo el principio de la comunidad de la prueba. En lo que respecta a la Medida de Coerción Personal se acuerda mantener la misma en los mismos términos en que fue decretada en fecha 04-12-2005.-

En fecha Siete 07 de Febrero de 2006 se recibió en este Tribunal de Juicio las actuaciones procedentes del Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal, en la cual aparece como acusado el ciudadano J.F.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18 659 767, venezolano, mayor de edad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha Diez 10 de marzo del 2007, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a puertas abiertas, en la Sala de Audiencias Nro. 01, ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial, a los fines de realizar de la Audiencia Oral y Pública, en el Asunto Nro. YP01-P-2005-3355, seguido en contra de J.F.A.R., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.767, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDERVIS DEL VALLE GAURIGUATA DÍAZ. Cumpliéndose a cabalidad las formalidades de ley establecidas en las normas adjetivas procesales y demás leyes (omissis). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso como punto previo: “Solicito que la presente Audiencia se realice a puertas cerradas de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación, esto a los fines de respetar el pudo de la victima. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta emite el siguiente pronunciamiento: “A los fines de garantizar el Debido Proceso, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 333 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se realizará el Juicio Oral y Público a puertas cerradas, el cual establece la excepción al Principio de Publicidad, establecido en el articulo 15 Ejusdem. (Omissis). Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., quien en nombre del Estado Venezolano, acuso formalmente a J.F.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la C.I. N° V-18.659.767, por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en lo artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDERVIS DEL VALLE GAURIGUATA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.140.585 como acto conclusivo de la investigación realizada por los hechos ocurridos el día Primero (01) de Diciembre del año 2005, UP-SUPRA narrados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. E.R.Q., quien expuso: los alegatos de su defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi carácter de defensor del acusado de autos, quiero que se deje constancia expresa en la exposición del Ministerio Público, que ya se está en fase de enjuiciamiento, pero la Fiscal no pidió la condenatoria en contra de mi defendido. Los hechos narrados y ocurridos el 01-12-2005, están enmarcados pero no en el artículo 374, sino en el 376 del Código Penal, que habla de actos lascivos. Todo delito de violación por líneas generales el agresor no se despoja de las ropas. La victima es despojada de sus vestimentas, pero nunca el responsable se despoja de su ropa. Los elementos de prueba debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar demostraran el delito de Actos lascivos y no el delito de violación. La Fiscal señaló que MARTA, fue victima de Actos Lascivos. El Juez de Control consideró que había elementos para el enjuiciamiento sólo por la presunta comisión del delito de violación. Aparentemente que haya o no lubricación solo lo puede determinar un experto. La frigidez puede llevar a laceraciones. En el desarrollo de esta Audiencia saldrá a relucir que la victima, tenía cierta relación amorosa con mí defendido cuatro meses antes de los hechos. Pido Sentencia absolutoria con respecto al delito de Violación y que se dicte sentencia condenatoria por el delito de actos lascivos, pero no por el delito de Violación. Es todo.” Seguidamente el Tribunal de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitó al acusado que aportara sus datos de identificación, quien se identificó como J.F.A.R., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha de 09-09-1982, de 24 años de edad, titular de la C.I. N° V-18.659.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y F.A.. Residenciado en san Rafael, R.L. 1, calle 4, casa S/n de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa, pudiendo explicar todo lo que sea útil para desvirtuar los hechos. Seguidamente el Acusado manifestó su deseo de declarar haciéndolo en los siguientes términos: “Yo estaba en el trabajo, a eso de las 4 de la tarde. Salí en compañía de unos compañeros de trabajo. Íbamos a la casa de ella, ubicada en Hacienda del Medio. Compramos 15 cervezas de botella y tres de lata. Nos la tomamos en su casa, entre 4 personas. Se nos acabó todo y salí para lo de Eudervis que me estaba esperando en R.G.. Llegue a su casa y ella estaba en el frente de su casa sentada en una silla. Llegue la bese y tuvimos hablando un ratico allí. Luego le pedí un vaso de agua y pasamos para adentro. Ella me dio el vaso de agua, me lo tomé. Me llevo a su cuarto pasamos para adentro. Se quitó su ropa y yo me quite la mía. Hicimos el amor. En eso de pronto abren la puerta y nos encontraron. Me asuste un poco, porque pensé que era su mamá o su padrastro. Cuando su hermana nos encontró, empezó a gritar, diciendo a.s. u ladrón. Eudervis y mi persona nos le acercamos y le dijimos que se calmara. Que no es lo que ella piensa. Ella siguió gritando. Salio hacia fuera corriendo. Eudervis luego que vio a su hermana que salio corriendo agarro y me dio un pantalón para que me lo pusiera y salió detrás de ella. Agarre me puse el pantalón sin saber que era el mío y Salí corriendo por la puerta del frente. Cuando Salí estaba una señora y un muchacho afuera, no se quienes eran y me fui a la casa de mi hermano en el sector el Jobo y allí pase la noche. El otro día en la mañana, llego mi hermana en la casa de mi hermano, diciéndome que en la casa de mi mamá me había ido a buscar la PTJ, porque yo y que había robado y violado, pero no le creí a ella, pensaba que era echando vaina. Viendo que ella insistía busque a un abogado privado, para averiguar lo que estaba sucediendo, Me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público. Cuando llegamos se encontraba la Fiscal Sexta del Ministerio Público y le plantee lo sucedido y ella agarró el teléfono, hizo una llamada a la PTJ, para ver si había una acusación en mi contra y la respuesta fue que no. Luego hizo otro intento y la respuesta fue que no. Después hizo un tercer intento y le dijeron que si. De repente llegó un señor allí, que por lo que se veía ese señor mandaba. Empezó a comunicarse con el medico forense, pero no logró contactar a ninguno. Hizo un acta me mando a quitar la franela y revisó a ver lo que yo tenía. De allí me llevaron a la PTJ. Me encerraron en un cuarto al ratico me sacaron, me dieron unos golpes, me partieron la cara, porque yo y que había violado a EUDERVIS. Luego que me dieron esos golpes, llegó un medico y dijo que era lo que yo tenía, después que me golpearon. Me llevaron al Comando de la Policía y me llevaron luego al Reten de Guasina. Ahora digo yo. Como puede ser posible que yo agarre a las dos supuestas victimas al mismo tiempo. Con que yo la amenacé. En ningún momento forcejee con ninguna de las dos. No utilice ningún armamento. Como pueden darse cuenta nunca he tenido problemas con la justicia. Hoy en día se me acuse de algo que yo no hice. En ningún momento me he negado que yo haya tenido relación con ella. Es mas no fue la primera vez. Varias veces habíamos tenido relaciones sexuales. Ella era mi novia. Esa era una relación oculta. Porque su mamá y su padrastro, no le gustaba que ella tuviera novio. Y yo que tenía mi mujer. Ella en varias oportunidades me dijo llorando que su padrastro le había violado a ella, que la acosaba le ofrecía de todo y esto no es la primera vez que viene sucediendo, porque su padre a un amigo mío que era novio de ella también le hicieron la vida imposible. Es todo.” Seguidamente el acusado fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Por que fue a R.G.? Contestó: ella me estaba esperando; ¿Recuerda como estaba vestido? Contestó: blue jeans guarda camisa y zapatos deportivos; ¿Cuando llega a la residencia Nro. 17 de R.G.? Contestó: Ella me estaba esperando; ¿Como se llama ella? Contestó: EUDERVIS DEL VALLE GUARIGUATA DÍAZ; ¿Donde mantuvo relaciones sexuales con ella? Stop en la segunda habitación; ¿Donde tenía esas lesiones? Contestó: una en el brazo izquierdo que me la hizo la hermana de EUDERVIS: ¿Tiene amista o enemista con M.E.R.? Contestó: No; Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R. interrogó al acusado de la siguiente manera: ¿De que hablaste con la victima cuando le pediste el vaso de agua? Contestó: Me dijo que porque no llegué temprano. Le dije que estaba en una casa de unos amigos; ¿Desde cuando tuvo relaciones con ella? Contestó: Como 3 veces; ¿Cuanto tiempo pasó desde la última relación? Contestó: Como un mes: ¿Donde fue? Contestó: Al Frente de R.S. en la arena; ¿Dónde la conoció? Ella era novia de un amigo mío; ¿Cuantas veces fue a la casa de ella? Contestó: Como dos veces, a los papas no le gustaba que tuviera novia. Ella ya había tenido relaciones sexuales con su novio, La golpeó a ella? Contestó: En ningún momento, ella se quitó la ropa y yo la mía; ¿La rasguño usted a ella? Contestó: No; ¿Dónde se veía con ella? Contestó: En el paseo; ¿Robo usted alguna prenda? Contestó: No. ¿Cuando las PTJ lo golpearon estaba esposado? Contestó: Si; ¿Cuantas veces tuvo relaciones con ella? Contestó: 3 veces; ¿Recuerda cuando ella le contó que su padrastro la había violado a ella? Contestó: Fue en el paseo le dije que le dijera a su mamá. ¿Su pareja sabia que usted tenía relaciones con EUDERVIS? Contestó: No; ¿Después que salio de la casa usted le pidió su ropa a ella? Contestó: Pensé que ella había guardado esa ropa. ¿Se la presenté como novia a alguien? Contestó: A Frankiel y mi hermano. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público ¿Salio huyendo? Contestó: Estaba asustado pero no huía, ¿Vio a usted a M.E.R.D. el 1 de Diciembre de 2005? Contestó: Cuando llegue a la casa no la vi., la vi cuando ella abrió la puerta del Cuarto. Es todo.” Se deja constancia que los Escabinos no realizaron preguntas al acusado. Acto seguido el acusado fue interrogado por la Juez Presidenta de la siguiente manera: ¿A que se dedica? Contestó: Soy deportista, pero trabajo como Fiscal en el mercado Municipal. Es todo.”Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se convocó al Experto Dr. DIEB YIBIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3671510, quien luego de ser debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Medico Cirujano, Especialista en Anatomía Patológica, con 20 años de servicios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local. Acto seguido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le exhiba al Medico Forense el folio 37 del presente Asunto, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que aparece en el examen medico Forense. En esa oportunidad le note herida superficial en la cara externa del brazo izquierdo, así mismo presenta múltiples excoriaciones ungueales, en brazo derecho, región pectoral derecha y región escapular derecha, tal como consta en el referido examen medico forense. Es todo” Seguidamente el experto fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Podría explicarnos que se llama herida superficial? Contestó: Es una herida producida por un objeto cortante, es superficial porque se observa que no penetra más allá de la piel; ¿Excoriaciones que son? Contestó: Son rasguños; Es todo.” Seguidamente el Experto fue interrogado por el Defensor Público Segundo Penal de la siguiente manera: ¿En relación a las excoriaciones se pueden determinar que fueron hechas por un ser humano? Contestó: Tendría que hacerse un estudio mas avanzado; Es todo.” Acto seguido el experto fue repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: ¿Puede usted determinar que esas excoriaciones fueron producidas por las uñas de una persona o de un animal? Contestó: No se puede determinar si fueron hechas por uñas de humanos o de algún animal; hay que realizar un estudio mas avanzado; ¿Un reconocimiento legal a que se refiere? Contestó: Debe hacerse un reconocimiento general. Es todo.” Seguidamente este Tribunal siendo las 12: 15 horas de la tarde se suspende la presente Audiencia, hasta las 2:00 horas de la tarde. Es todo”. Siendo las 2:34 horas de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio Mixto en la Sala de Audiencias Nro. 01 a los fines de proseguir con el Juicio Oral y Público en el presente Asunto, el cual se está realizando a puertas cerradas. Seguidamente se llamó al Experto J.G.P., quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se identificó como J.G.P., Experto adscrito al CICPC, Local, con 12 años de servicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.870, soltero, nacido en fecha 14-12-1969. Es todo.”Acto seguido la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, solicitó que se le exhiba los folios 12, 13 14 y 15 de la primera pieza, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Experto reconozca su firma y contenido. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Reconoce el contenido y firma? Contestó: Si; ¿Qué puede decir de la inspección ocular realizada a la casa Nro. 17 de R.G.? Contestó: La puerta estaba abierta, estaba un pantalón unos zapatos y un trozo de vidrio con una sustancia parda rojiza presuntamente sangre. Los cilindros de la puertas no estaban violentados, las sabanas estaban desordenadas; ¿Se puede decir que hubo forcejeo? Contestó; Si; ¿Dónde estaba ubicada la cama? Contestó: En el primer cuarto; ¿Dónde hallo los objetos? Contestó: El Pantalón se halló en la sala; ¿Se puede decir que era sangre lo que tenía el vidrio? Contestó: Hay que llevarlo al laboratorio; ¿Ese día el CICPC tuvo conocimientos de los hechos? Contestó: Si en horas de la noche; ¿A que se refieren ustedes cuando mencionan una inspección ocular? Contestó: Para recabar evidencias las cuales son trasladadas a la sede del CICPC; Es todo.” Seguidamente fue interrogado por el Defensor de la siguiente manera: ¿Quién comandaba la comisión? Contestó: J.S.; ¿Quién levanto el acta? Contestó: Yo; ¿Usted señaló que recabó la evidencia como la colectó? Contestó: La colecta se le va poniendo un número, así sucesivamente; ¿Utilizó guantes protectores? Si ¿Dejo constancia en el acta que utilizó guantes para no contaminar la evidencia? Contestó: No; ¿Del desorden del cuarto observó rastros de semen en la sabana? Contestó: No; ¿Que más colecto? Contestó: La sabana, una cerradura, una bikini; no recuerdo lo demás; ¿Pudo observar alguna mancha en el bikini? Contestó: Estaba desgarrado; ¿Como era el trozo de vidrio? Era la parte de debajo de un vaso; ¿Cuando levanto esa evidencia? Contestó: El 1 de Diciembre de 2005; ¿Dónde colectaron la evidencia? Contestó: En una bolsa de platico para mandarla al laboratorio; ¿En que tipo de bolsa se conserva mejor la evidencia? Contestó: En una bolsa de papel; ¿Por qué? Contestó: No había material adecuado; ¿Tomaron fotos? Contestó: No; teníamos cámara; ¿Qué más hizo en el procedimiento? Contestó: Solo la Inspección Ocular; ¿Quién etiqueto la evidencia? Contestó: J.S.; ¿Qué mas observó? Contestó: Que las cerraduras no tenían rastros de violencia; Es todo.” Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al experto. Es todo.” Acto seguido el acusado expuso: “Quiero decir que lo que acaba de decir este Experto, quien dijo que los hechos ocurrieron en la primera habitación, quiero decir que los hechos ocurrieron en la segunda habitación. Es todo.” Seguidamente se convocó al testigo J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.619.887, quien luego de ser debidamente juramentado dijo ser funcionario adscrito al CICPC, Agente, adscrito a la Delegación de Puerto Ayacucho. Acto seguido la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se le exhiba al testigo, as actuaciones cursantes a los folios del 13 al 15, del 17 al 19 y folio 43 del presente Asunto. Seguidamente el testigo fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Reconoce el contenido y la firma de las actuaciones exhibidas? Contestó: Si; ¿Qué colectó usted? Contestó: Un zapato del pie derecho, blanco, un vaso, un bikini, una sabana, para realizar las experticias urgentes y necesarias y un barrido apéndice piloso; ¿Recuerda cual era el cuarto? Contestó: El Primer Cuarto a mano derecha de la residencia; ¿En ese lugar ocurrieron hechos violentos? Contestó: Positivo; ¿Recuerda usted si el Ministerio Público le garantizó sus derechos al imputado? Contestó: Si, se hicieron varias llamadas al medico Forense; ¿El Ministerio Público hizo llamadas al médico forense? Contestó: Si; ¿Mencione si recuerda que el imputado tenia lesiones? Contestó: Le observé unas lesiones del lado del hombro derecho, del hombro izquierdo. ¿Una vez que llega el Dr. DIEB YIBIRIN estaba el Abogado DIOBER ARIAS? Contestó: Si. Fue evaluado frente a su abogado. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor de la siguiente manera: ¿Cuantos cuartos inspeccionó? Contestó: Hice una inspección general; ¿Dónde colecto la evidencia? En el cuarto colecté el bikini y el interior; en la sala colecté el zapato y el segmente de vaso tal como consta en el acta. ¿Algún pantalón fue colectado? Contestó: La Victima entregó el pantalón, ¿Usted colectó alguna sustancia? Contestó: Todo se envió a Monagas para las pruebas respectivas; ¿Quien estaba al mando de la comisión policial? Contestó: Yo; ¿De que forma colectaron la evidencia, que medio utilizaron? Contestó: Utilizamos todos los medios necesarios, ¿Como la embalaron? Contestó: Con un material especial; ¿Que tipo de material utilizaron? Contestó: Un papel; ¿Se colectaron apéndices pilosos? Contestó: No recuerdo; ¿En la puerta del primer cuarto había signos de violencia? Contestó: No; ¿Se tomaron fotos? Contestó: No se fijo el sitio porque no teníamos cámara; ¿Es recomendable tomar fotos en el sitio del suceso? Contestó: Es mucho mejor fijar el sitio, pero para ese entonces no teníamos cámara. ¿En que tiempo llegamos al sitio? Contestó: Poco tiempo, ¿Fueron en vehículo particular u oficial al sitio del suceso? Contestó: Fuimos en carro particular; ¿Quién los comisionó? Contestó: La superioridad; ¿La victima estaba en la sede del CIPCPC cuando fueron a R.G.? Contestó: Estaba formulando su denuncia; ¿Quién levanto el acta de la cadena de custodia? Contestó: J.I.. Es todo.” Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al acusado. Es todo”. Acto seguido fue convocado el testigo SIFONTES BELMONTE R.B., quien previa juramentación se identificó como: “SIFONTES BELMONTE R.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.845.082, nacido en fecha 25-05-1983, soltera, Funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, Agente de Investigación. Es todo.” Acto seguido la Fiscal solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le exhiba el acta cursante al folio 43 del presente Asunto. A continuación fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Reconoce el contenido y firma? Contestó: Si lo reconozco; ¿Que hizo usted ese día? Contestó: Se recibió la llamada de la Fiscalía y nos trasladamos hasta allá. Posteriormente nos trasladamos al Despacho y le practicaron la medicatura Forense; ¿Estaba un Abogado presente cuando fue hasta la Fiscalía? Contestó: Si el Abogado DIOBER; ¿Recuerda si el Ministerio Público realizó llamada al Medico Forense? Contestó: Si; ¿Estaba presente el Dr. DIEB YIBIRIN cuando se le hizo la medicatura Forense? Contestó: Si estaba presente el Defensor; ¿Observó si el acusado tenía algunas lesiones? Contestó: Si, incluso estaba presente su Defensor. Es todo.” Se deja expresa constancia que el Defensor no realizó preguntas al testigo. Es todo.” Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al testigo. Es todo”. Acto seguido fue convocada la testigo M.E.R.D., quien previa juramentación se identificó como: “MARTA E.R.D., venezolana, natural de Tucupita, de 16 años de edad, residenciada en URBANIZACIÓN R.G., casa Nro. 17 de esta Ciudad hija de A.R. y M.D., estudiante de 5° Año en la Unidad Educativa n.H.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19140587. Es todo.” y manifestó libre de apremio y coacción: “Yo estaba sentada en el frente de mis casa. Mi hermana estaba haciendo un trabajo. En eso la vecina se mete. Cuando iba a cerrar la puerta este señor ya se había metido a la casa. Cuando reaccionó tomo la tijera. Él se puso la mano y me dijo si haces algo te mato. Nos llevo al último cuarto y nos dijo que nos quitáramos todo. Mi hermana le dijo que se llevara todo, pero el dice que se quiten todo. Me dejo en el cuarto y llamé a p.m. y le dije que se metió alguien. Me encerró en el baño del primer cuarto y abuso de mi hermana. No pude hacer nada por mi hermana. Luego me saco a mi y metió a mi hermana en el baño. En eso salio mi hermana y agarró el pantalón y dijo que no tenía nada. Agarré el vaso. Mis Padres estaban dando clases. Empezamos a gritar y salieron todos los vecinos, Agarre el vaso y lo tiré el lo quiso agarrar pero yo lo agarré primero y lo corté. Mi hermana tenía una crisis de nervio. Una vecina fue la que me sacó de la casa y me prestó ropa. Ya el había salido. Es todo.” Seguidamente la Fiscal interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Quienes estaban en la casa? Contestó: Mi hermana y yo; ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contestó: En la sala; ¿Su hermana se opuso? Contestó: Él me amenazó que si no me desvisto mata a mi hermana; ¿Carla le prestó el auxilio? Contestó: Si; ella me prestó ropa. Ella se llama C.C., es vecina de mi casa, ¿Ella estaba con usted? Estábamos afuera; ¿Quien más le prestó auxilio? Contestó: I.M., que es mi vecina; Es todo.” Seguidamente fue interrogado por el Defensor.” Acto seguido la Fiscal interrogó a la testigo; ¿Como es la comunicación de ustedes con sus padres? Contestó: Es buena, ¿Existe confianza con sus padres? Contestó: Si; ¿Realizó un llamado de auxilio para que acudieran a su residencia? Contestó: Si. Mi hermana llamó a C.M.; ¿Cuándo el acusado trata de salir de la casa a donde fue? Contestó: Salio hacia atrás; ¿Los vecinos vieron cuando él salio de la casa? Contestó: Sí, el señor LACOURT casi lo agarra; ¿Quién el LACOURT? Contestó: Es vecino; ¿Cómo salio el acusado de la residencia, que vestía? Contestó: No recuerdo. Es todo”. Acto seguido el Defensor interrogó a la testigo: ¿Cómo usted amenazó al acusado y le dijo que saliera si usted estaba al lado de su casa? Contestó: Estaba desnudo y corrió hacia atrás; ¿Como estaba vestida usted en ese momento? Contestó: Tenía una toalla, que estaba guindada; ¿De que color era la toalla? Contestó: Vinotinto; ¿Ese señor Lacourt a que distancia vive de su casa? Contestó: En la calle 4. ¿Qué tiempo tiene viviendo en R.G.? Contestó: Años, como 8 u 9 años. Es todo.” Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas a la testigo. Es todo.” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ En virtud a lo expuesto por la testigo M.E.D., de conformidad con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad que sean llamados C.C., I.M., residenciadas en R.G., calle Nro. 21 de esta Ciudad y C.B., residenciado en R.G., calle Nro. 21 de esta Ciudad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia se ordena citar a los testigos C.C., I.M. y C.B.. Siendo las 5:25 horas de la tarde se suspende la presente Audiencia de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Abril de 2007, a las 08:30 am. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Cítese a los testigos C.C., I.M. y C.B. promovidos por el Ministerio Público. Cítese a los testigos promovidos por la Defensa; señalados en el folio 134 del presente Asunto, quienes no fueron evacuados en esta fecha. Cítese a la experta Dr. LIZETTA HERNANDEZ. Siendo las 5:35 horas de la tarde la presente Audiencia. Es todo”.

En fecha Veinte 20 de Abril de 2007, siendo las 10:43 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a puertas cerradas, en la Sala de Audiencias Nro. 01, ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública. A continuación se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se llamó al Testigo I.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.383.778, quien previa juramentación, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se idéntico como : “I.D.M.H., venezolana, natural de Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.383.778, nacida en fecha 21 de Marzo de 1976, soltera, residenciada R.G., calle 2, casa Nro. 19, de esta Ciudad, de Profesión U Oficio Docente, quien de seguidas expuso.”Realmente no recuerdo el día. Estaba en mi casa y le dije a mi hija que se quedara en el frente. Le prendí las luces de la casa. Estaba un muchacho hablando con mi hija. Él estaba preguntando por una peluquera que vive en la plaza. Salio mi hijo mayor y él se fue. Escuche unos gritos y me asome. Veo a unos vecinos y dicen que parece que era el perro. Escuche unos gritos de auxilio. Pensé que era el papa de mi vecina que le estaba pegando. Unos vecinos le dieron golpes a la puerta y la puerta no se abría. Mi hijastra agarró a una por la mano porque estaba en toallas. De allí fue que escuche que decían que lo agarraran. Llego una comisión Policial y dijeron que teníamos que ir a la PTJ a poner la denuncia. Fui a la PTJ con ella a poner la denuncia cuando llegó la mamá yo me vine porque tengo una hija pequeña. Es todo.” Seguidamente la testigo, fue interrogada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., de la siguiente manera: ¿Señale la característica del señor que le preguntó por la peluquera? Contestó: Lo vi de perfil como de 1,63 mts, la calle estaba oscura; ¿Cómo vestía? Contestó: Un suéter blanco y un blue jeans? Contestó: ¿Fue ese sujeto quien salió corriendo? Contestó: Ni lo vi; ¿A que hora sucedió los hechos? Contestó: Pasadas las 6 y 30 de la noche; ¿Es vecina de M.D.? Contestó: Si; ¿A recibido intimidación? contestó: No; ¿Siento temor para venir? Contestó: La persona que me lo dijo me dijo que el acusado tiene un hermano policía: Es todo.” Seguidamente el testigo fue interrogado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., de la siguiente manera: ¿Ese día observó cuando los vecinos abrieron la puerta? Contestó: Si; ¿La puerta quedó destrozada? Contestó: La reja estaba abierta; ¿La reja tenía llave? Contestó: No; la puerta si. ¿Vive allí una persona llamada LACOURT? Contestó: No se; ¿Aparte de acompañar a la victima que hizo? Contestó: Yo entre a la PTJ con Eudermis. ¿Sus vecinos tienen perros? Contestó: La mayoría de los vecinos tenemos perro. Es todo.” En este estado el se deja constancia que los escabinos no interrogaron a la testigo. Acto seguido la Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿La reja estaba abierta? Contestó: Estaba cerrada, pero sin llave; ¿Como hicieron los vecinos para entrar? Contestó: Le dieron patadas a la puerta; ¿Usted entró a la casa? Contestó: No. Es todo.” Seguidamente se convocó a la testigo Z.Z.R.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.371, nacida en fecha 27-04- 1968; soltera, quien previa juramentación se identificó como: “ZULAY ZENOIDE R.M., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.371, nacida en fecha 27-04-1968; soltera, residenciada en los CHAGUARAMOS, calle las Amapolas Nro. 80 de esta Ciudad. Es todo. ” Acto seguido el Defensor expuso:”De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa solicito que se le exhibiera el acta de entrevista de la testigo. Es todo.” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, objetó la exhibición, por cuanto se promovió solo la testimonial y la no la entrevista documental. Es todo.” Seguidamente la Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el acta de entrevista de la testigo no fue promovida como prueba documental: Es todo.” Seguidamente la testigo Z.Z.R.M., expuso: “Esta señorita no trató conmigo, pero esta señorita lo iba a buscar en el trabajo y ellos se perdían. Él tuvo problemas porque se perdía del trabajo. Es todo.” Acto seguido el Defensor Público Segundo Penal, interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿En algún momento le dijo a su compañero de trabajo que iba a tener problemas con su mujer?; Contestó: Si; ¿Qué le dijo su compañero de trabajo? Contestó: Todos decíamos que eran novios; ¿Que decía él? Contestó: Que no iba a tener problemas; ¿Fue objeto de agresión? Contestó: No, ¿La obligaron a declarar? Contestó: No; ¿Cuál fue su reacción cuando se enteró de los hechos? Contestó: Me sorprendí; ¿Cómo es el comportamiento del señor JORGE? Contestó: Cumplía su trabajo pero después descuidaba su trabajo; ¿Cuántas veces lo fue a buscar ella al trabajo? Contestó: Como 3 o 4 veces; ¿Qué interés tiene en este Juicio? Contestó: Ninguno. Es todo.” Acto seguido el representante del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Mencione en que labora? Contestó: Antes laboraba barriendo el paseo malecón; ¿Qué vinculo tiene con el acusado? Contestó: Ninguno; ¿Tuve relación con algún familiar del acusado? Contestó: Mi pareja es primo lejano del acusado; ¿Donde laboraba el acusado? Contestó: Recogíamos basura en el paseo. Es todo.” Seguidamente la testigo fue interrogada por la Juez de la siguiente manera: ¿Su compañero trabaja con usted? Contestó: Si; ¿Dónde conoció al acusado? Contestó: Lo conocí en el paseo. Es todo.” Seguidamente se convocó a la Testigo C.M.C.S., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.581.572, soltera, nacida en fecha 11 de Agosto de 1986, quien previa juramentación e impuesta de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: “CARLA M.C.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.581.572, soltera, nacida en fecha 11 de Agosto de 1986, residenciada en R.G., calle Nro. 2 casa Nro. 19 de esta Ciudad, estudiante”. Es todo.” Seguidamente expuso:”Ese día, escuchamos unos gritos. Mi madrastra escucho los perros y luego los gritos. Nos asomamos y vimos que empezaron a llegar unos vecinos. Se escucharon muchos gritos decían se metieron. No podían abrir la puerta: M.E. abrió la puerta y yo la hale y me la lleve para mi casa y le di ropa. Ella decía mi hermanita y estaba llorando. Yo le dije que se calmara que la iban a sacar. Cuando pasamos EUDERMIS estaba en el cuarto llorando con unas sabanas. No se que mas pasó. Es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿A que hora fue eso? Contestó: 7 de la noche: ¿Cuándo se acercó la residencia de EUDERMIS fue sola? Contestó: Acompañada de mi madrastra; ¿Vio si alguien abrió la puerta? Contestó: Los vecinos estaban dándole a la puerta; yo la tome de la mano y la hale. Yo tenía miedo y la gente quedó allí. ¿Cuándo sacó a M.E. como vestía? Contestó: Desnuda con una toalla encima; yo le presté un suéter y un mono. Le presté ropa interior; ¿Vio al sujeto que esta adentro? Contestó: Cuando él salió corriendo fue que lo ví; todo sucedió muy rápido; ¿Recuerda las características de esa persona? Contestó: Llevaba algo en las manos; ¿Recibió intimidación? Contestó: No. Es todo”. Acto seguido el Defensor interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿De que día y año ocurrieron los hechos? Contestó: No recuerdo; ¿Cómo estaba la iluminación ese día? Contestó: Normal, las luces de las casas prendidas. No estaba tan oscuro; ¿Qué tipo de relación tiene con la Víctima? Somos vecinos; ¿Le dijo si EUDERMIS si tenía novio? Contestó: No. Es todo.” Seguidamente se convocó al testigo J.E.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205. 179, quien previa juramentación se identificó como: “J.E.R., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205. 179, residenciado en el Jobo; calle principal casa S/n, de esta Ciudad, nacido en fecha en fecha 27 de Abril de 1969. Es todo.” Quien de seguidas expuso: “Estaba frente a mi casa y llegó mi hermano y se acostó a dormir y mi hermano dijo que se había metido en un peo. Luego llego mi hermana y nos contó. Al otro día llamamos al abogado y lo presentó. Es todo.” Acto seguido el Defensor interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Dijo que una hermana le contó, que le dijo? Contestó: Lo que había pasado y dijo que había violado a una mayor de edad. ¿Cuándo su hermano se levantó usted le dijo? Contestó: Si; ¿Le dijo con quien sostuvo relación sexual su hermano? Contestó: Dijo que con la mayor de edad, ¿Su hermano trabajaba con usted? Contestó: Aparte; ¿Se enteró que su hermano estaba faltando al trabajo? Contestó: Todo el tiempo él iba a su trabajo; ¿Su hermano convivía con otra persona? Contestó: Con su concubina; ¿Su hermano trato de evadir a la justicia cuando le dijeron que la PTJ lo buscaba? Contestó: En ningún momento, el quería presentarse y buscamos al abogado DIOBER; ¿Cómo llego su hermano vestido? Contestó: Con un pantalón del señor donde estaba; ¿Estaba su hermano ebrio? Contestó: Se había tomado unas cervezas. Es todo.” Acto seguido el representante del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Quien es su hermano? Contestó: El que esta sentado allí detenido; ¿Usted estaba al frente de su casa? Contestó: Si; ¿Su hermano vive con usted? Contestó: Un tiempo; ¿Le dijo porque se quedo en su casa? Contestó: Dijo que tuvo un problema; ¿Le pregunto cual era el problema? Contestó: El se acostó, no le pregunte más. Es todo.” Seguidamente fue interrogado por la Juez de la siguiente manera: ¿Trabaja usted con la Alcaldía? Contestó: Si; ¿De qué trabajaba su hermano? Contestó: Limpiando en el paseo; ¿Luego lo cambiaron de sitio de trabajo a usted? Contestó: Si al mercado Municipal. Es todo.” Seguidamente fue convocado el testigo NEHOMAR R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.657.485, quien previa juramentación se identificó como expuso: “NEHOMAR R.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.657.485, nacido en fecha 24-12-1985, soltero, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, casa Nro. 64 de esta Ciudad, taxista. Es todo.” Seguidamente el testigo expuso: “Hace un tiempo atrás, estaba trabajando en el abasto la Paz. En una licorería y este señor llegaba y compraba una cerveza para él y un refresco para la dama. Una vez lo visite en el Reten y él me dijo que viniera a atestiguar. A ella ya la había visto más de una vez. Soy taxista y ella se monto más de una vez en el carro. Es todo.” Acto seguido el Defensor interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Vio a la victima con el acusado? Contestó: Si; pero no se daban mucha boleta; ellos tenían algo; frecuentaban la paseo: ¿Conoce a Soler? Contestó: Si; ¿Tuvo Soler relación con la victima? Contestó: Si, ¿Qué interés tiene en este Juicio? Contestó: Que mi amigo salga, porque es injusto que este pagando; ¿Alguien le ofreció dinero para venir a esta Sala? Contestó: No; ¿Qué edad tiene? Contestó: 21; ¿Sabe si JORGE ha tenido problemas con la justicia? Contestó: No. Es todo.” Acto seguido el representante del Ministerio Público expuso: “No tengo preguntas. Es todo.” Acto seguido la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Dónde trabajaba? Contestó: En una licorería; ¿Que tipo de relación tenía ellos? Contestó: Un noviazgo escondido. Es todo.” Siendo las 12:17 horas de la tarde se suspende la presente Audiencia de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el viernes 27 de abril de 2007, a las 08:30 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Cítese al experto DRA. LIZETTA HERNANDEZ y los testigos C.B. y F.A., quienes no fueron evacuados en esta fecha. Remítanse las boletas de citación de la experta DRA. LIZETTA HERNANDEZ y del testigo C.B. a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quien realizara las diligencias necesarias para practicarlas. Solicítese el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole al respecto. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En el día de hoy, viernes 27 de Abril de 2007, siendo las 10:38 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a puertas cerradas, en la Sala de Audiencias Nro. 01, ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública, en el Asunto Nro. YP01-P-2005-3355. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., quien de seguidas expuso: “Ciudadana Juez, tal como lo solicité traigo las resultas de la boleta de citación de la Experta y pido que sea evacuada a las 2:00 pm, por cuanto la misma esta en la Ciudad de Caracas y llegará a las 2:00 horas de la tarde. Con respecto al ciudadano C.B., esta representación Fiscal prescinde del testimonio. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien de seguidas expuso:”No tengo ninguna objeción, con respecto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido la Juez decide: “Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la evacuación de la experta. Es todo.” A continuación se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se llamó al Testigo FRANKLIE A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.306, quien previa juramentación, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se idéntico como: “FRANKLIE A.A.M., natural De Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.306, nacido en fecha 22-03-1977, soltero, de 30 años de edad, residenciado en D.M., Sector la Casona, Casa S/N, de esta Ciudad, Personal Administrativo del Ministerio de Educación. Es todo.” Acto seguido el testigo expuso: “Básicamente para finales del 2005, el 2 de Noviembre estaba haciendo un curso e el INCE. Un día vi a ARVELAEZ, acompañado de la señorita acá presente. Lo conozco a él. Él fue mi vecino de R.L.. Es una persona trabajadora. Es todo.” Acto seguido el testigo fue interrogado por el Defensor Público de la siguiente manera: ¿De que manera se la presentó JORGE? Contestó: Me la presentó y vi como cierta confianza entre ellos. Me dio la impresión que había algo. ¿La victima estaba obligada con él ¿ Contestó: No, ¿Antes la había visto a ella? Contestó: No; ¿Arvelaez fue su vecino? Si ¿Fue mala conducta? Contestó: No, solo por esta causa y me sorprendí; ¿Qué le sorprendió? Contestó: Me enteré por un medio de comunicación escrita. ¿Qué interés tiene de venir para acá? Contestó: Ningún interés; ¿Fue objeto de presión para venir? Contestó: No, ni por la victima ni por el acusado. Es todo.” Seguidamente el testigo, fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., de la siguiente manera: ¿Qué tiempo compartió con ellos en la Plaza? Contestó: Poco tiempo, yo iba a buscar un transporte; ¿Logro encontrarlos posteriormente? Contestó: No; ¿Qué hora era? Contestó: Horas de la mañana. Es todo.” Es todo.” En este estado, se deja constancia que los escabinos no interrogaron al testigo. Es todo.” Acto seguido la Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Por qué vía se enteró? Contestó: Por NOTIDIARIO; ¿Que lo motiva a rendir declaración? Contestó: Me enteré de lo de JORGE. Me motivo porque me causo impresión y me motive a investigar y me involucro más con el caso. Él me la presentó a ella. Es todo.” Siendo las 10:57 horas de la mañana se suspende la Audiencia hasta las 2:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas. Siendo las 3:02 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio Mixto, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Nro. 01 a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Acto seguido la ciudadana Fiscal expuso: “Solicito un lapso de 10 minutos a los fines de que comparezca la Experta. Es todo.” Acto seguido el Defensor Público expuso: “Debo señalar que esta Audiencia estaba prevista para la 2:30 de la tarde y han pasado 45 minutos y la Experta todavía no ha llegado. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez: “En este acto la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud del Ministerio Público se procederá a la evacuación de las pruebas Documentales. De conformidad con e artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a darle lectura a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por la Juez de Control. En este acto se convocó a la EXPERTA Dra. LIZETTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8953002, quien fuera promovida por el Ministerio Público, quien previa juramentación se identificó como, Medico Forense adscrita al CICIP adscrita a la subdelegación del estado D.A.. En este acto la Fiscal solicito se le exhiba a la Experta, de conformidad con e artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el folio 41 de la Pieza Nro. 01, y la Experta expuso:” Si lo reconozco en su contenido y firma. Es todo. Acto seguido expuso: “Es una paciente femenina que fue evaluada que presentó múltiples hematomas. Su himen presentaba desgarros y laceraciones y presentó desfloración del himen reciente porque las laceraciones estaban sangrantes. Es todo. Acto seguido la Experta fue interrogada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Los desgarros y las laceraciones se presentan cuando uno ha tenido relaciones desde hace un mes? Contestó: Los desgarros antiguos no tienen laceraciones. Al observar sangre es reciente. En un desgarro antiguo no hay laceraciones. Las laceraciones son por traumatismo. Generalmente es el pene que produce estos traumatismos. Es todo. Acto seguido la Experta fue interrogada por el Defensor Público de la siguiente manera: ¿Cual es su especialización? IMAGENOLOGO medico Forense; ¿Había sangre? Contestó: laceraciones que incluyen sangre. Laceraciones y sangre es lo mismo. ¿Pudo haber quedado líquido seminal? Contestó: El color de la sangre opaca cualquier cosa; ¿Lo normal es 48 horas para un examen? Contestó: En medicina todo es general. ¿Si se hubiese efectuado ese examen en menos de 24 se hubiese observado otra cosa? Contestó: Quizás; ¿Dónde practico e examen medico legal? Contestó: En mi consultorio no recuerdo la hora. No se porque no se puso la hora en ese examen. Es todo. Se deja constancia que los escabinos no interrogaron A las preguntas de la Juez. ¿También se produce el himen desgarrado con una mujer que no es virgen? Contestó: El acto sexual es traumático y se producen laceraciones. En este caso el desgarro era reciente. Es todo. Seguidamente terminada la recepción de las pruebas, la ciudadana Juez Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones quien de seguidas expuso: “Ha quedado demostrado en esta Sala de Audiencias de las pruebas testimoniales y documentales. Entre ellas la Inspección ocular realizada por los funcionarios actuantes. Debo refrescar que los funcionarios fueron contestes en señalar que la habitación estaba en desorden y se presumía que hubo un forcejeo. Colectaron un zapato que pertenecía al acusado y un pantalón Recolectaron la ropa de la victima. Dentro de las pruebas técnicas se apreciaron los reconocimientos medico legal practicados al acusado y a la victima. El Experto DIEB YIBIRIN, mencionó las lesiones que presentaba el acusado al momento de ser examinado por este Medico Forense el 2-12-2005. Este reconocimiento medico legal fue un reconocimiento practicado a toda la humanidad del acusado. Esta representante del Ministerio Público pudo apreciar estas lesiones que presentaba el acusado a momento que este se presento en la Fiscalía del Ministerio Público. J.S. Y R.S. observaron también las lesiones que presentaba el acusado en presencia de su defensor. Una vez practicado el reconocimiento medico legal el Dr. YIBIRIN no observó ningún otra lesión. No es como lo dijo el acusado que tenía unas lesiones causadas por una mordida de un perro y por una caída. Esas lesiones que dijo tener el acusado no existieron. M.E.D., le causó esas lesiones al acusado, con un vaso y con una gacheta. La Dra. LIZETTA HERNANDEZ manifestó en esta sala que los desgarros de la membrana del himen, para el momento de ser evaluada apreció una ruptura reciente del himen y laceraciones. Observó otros hematomas producidos por apretamiento, para complacer los caprichos de ARVELAEZ J.F.. Igualmente unos hematomas en el espalda. La medicatura forense fue practicada dentro de las 48 horas de los hechos. Debo señalar que de acuerdo a las testimoniales M.D., y las otras ciudadanas que rindieron declaración, fueron contestes en sus declaraciones. I.M. y C.C. fueron contestes. I.M. le prestó ropa interior a la víctima. J.F.A., ingresó a la residencia de la victima para satisfacer sus deseos sexuales. A J.F., se le apreció tres versiones, una en la presentación, una en la Preliminar y otra en esta Sala de Audiencias. J.F.A. dijo que no la conocía. El contacto sexual con la víctima fue en contra de la voluntad de la victima. Este hecho no podrá ser olvidado por la victima. A ella no solo se la causado daño físico sino psicológico y morales que la afectan a ella y as familia. En lo que respecta al dicho de los testigos de la Defensa, es decir que su hermano, dijo que su hermano había tenido un problema. J.E.R. dijo que la violación fue cometida en contra de una mayor de edad. El señor F.A. nunca dijo que trabajaba como recolector de basura. Los testigos de la Defensa eran referenciales de una situación inexistente. El testigo evacuada esta mañana FRANKLIE dijo que solo se la presentó. J.F.A. dijo que le presentó como su novia. Estas personas han depuesto un testimonio que no se corresponde con los hechos. Debo señalar que FRANKLIE, dijo que vino a esta sala porque JORGE estaba detenido y se enteró por la prensa. Pero allí en la prensa no se publicó la identidad de la victima. La Defensa pidió que se dejara constancia que no se pidió la condenatoria sino el enjuiciamiento, sin embargo este es el momento cuando el Ministerio Público una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, pido la CONDENA por el delito de violación en contra del acusado. Ha quedado demostrado que la victima fue objeto de este delito. Es todo. De la misma manera se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien expuso: “ciudadana juez, al inicio de la Audiencia el 10 de Abril de 2007, la Defensa ratifica que a pesar de no existir la advertencia del cambio de calificación esta defensa insiste. Los elementos de prueba, dice que mi defendido esta enmarcado en el artículo 376 del Código Penal. Los testimoniales de los expertos coinciden que no hubo cadena de custodia como lo pretendió el Jefe de la Comisión. J.P. dijo que le llevaron un pantalón. Creo que el blue Jean talla 8 no es de hombre sino de mujer. La testigo M.D., declaró 2 veces ante el CICPC. La testigo M.D. es una testigo en contrario. La Defensa pidió que se dejara constancia como estaba vestida M.D.. Escuchamos a INGRID quien dijo que le cayeron a patadas a la reja y a patadas a la puerta. La inspección Ocular dice que no hubo signos de violencia. J.S. dijo que agarraron un pantalón y que había restos seminales. La testimonial de la adolescente, la Juez le llamó la atención. Notamos que esta adolescente no contestó si mi defendido había sido novio de la victima. En este orden de ideas, la Fiscal dijo que ha oído tres versiones de mi defendido. No escuche que se pidiera leer el acta de la Audiencia de Presentación y de la Audiencia Preliminar. Pido que se deseche de plano la solicitud de la Fiscal. Z.R. es familiar del acusado pero M.D. es familiar de la Víctima. La Fiscal Obvia a NEOMAR ROMERO, pero la Juez tuvo que llamarle la atención a la victima. Este testigo manifestó que la relación entre la víctima y el acusado eran novios a escondidas. En otro orden de ideas cuando uno apertura un Juicio no se pide enjuiciamiento, sino que se pide una sentencia condenatoria en el caso de la Defensa y en caso de la Defensa una absolutoria. La Defensa pide la responsabilidad por el artículo 376 del Código Penal. Me llamó la atención lo dicho por la Experta, quien dijo que todo acto sexual puede causar laceraciones sea virgen o no. La experta tiene una especialización en IMAGENOLÓGÍA. Con respeto a las evidencias físicas no se le hizo pruebas para determinar fluidos corporales y no hubo cadena de custodia. Desde el Punto de vista de la criminología, un violador nunca se despoja de su ropa y no deja evidencia. Un violador es una persona enferma. En este caso mi defendido tiene responsabilidad penal por el delito de ACTOS LASCIVOS del artículo 376 del Código Penal. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica en lo siguientes términos: “Oída la solicitud de la Defensa, la planilla de remisión no fue promovida por la Fiscal del Ministerio Público ni por las Defensa. No se de donde saca la Defensa que lean esta prueba que no fue promovida. El reconocimiento legal 220. La primera prenda que se le hizo reconocimiento fue a un pantalón talla 32. Asimismo a una cartera de cuero. Igualmente a un interior. No se donde saca la Defensa que leamos la planilla de remisión. Pero esa planilla no fue promovida. J.A., manifiesta que una vez que sale de la casa observo unas personas fuera de la casa. Por eso se pidió que estas personas comparecieran a esta Sala. J.A., manifestó que sostuvo relaciones con la víctima en el Paseo un mes antes de los hechos. La Experta dijo que la desfloración era reciente, desgarro de la membrana del himen y con laceraciones en los labios mayores. La victima presentó una desfloración reciente. M.E.D., no solo fue testigo referencial, sino que fue victima de los hechos. Esta persona fue la que cortó en el brazo izquierda al acusado y lo aruño con la gacheta para defenderse. La Defensa dice que la Experta no es especialista, pero ella es Experto Profesional adscrita al CICPC. Su testimonio es un testimonio científico. Para concluir, el delito de VIOLACIÓN, existe bibliografía. En los delitos de violación son clandestinos y sólo se requiere la mínima actividad probatoria. El Ministerio Público ha traído inspección Ocular, testimonios, reconocimientos. La Defensa pide un cambio de calificación pero el acusado ha manifestado que ha sostenido relaciones con la victima. Aquí hubo un desgarro reciente, como vamos a cambiar la calificación, pero donde queda la penetración y los desgarros. Hubo una relación en contra de la volunta de la victima. Ratifico la solicitud de condena del acusado por el delito de violación previsto e el artículo 374 del Código Penal y se le aplique la pena máxima. Es todo.”

Asimismo el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., ejerció su derecho a replica en los siguientes términos: “La Fiscal dijo que la defensa quiere que le cambiemos la calificación, pero son ustedes los que deciden. No escuche en las evidencias colectadas ningún pantalón de hombre. La testigo M.D., aquí nunca fue ni será victima porque e Juez de Control sobreseyó la causa. Esa adolescente relató lo que le convenía. La experta dijo que todo acto sexual produce traumatismo así sea amoroso. Recordemos que el agresor sexual no se despoja de su ropa. Mantengo la solicitud del cambio de calificación. Pido se tome en cuenta la Sentencia Nro 067. del 5-4-2005, Expediente Nro. 04-0574, de 8-06-205, de la Sala Penal de TSJ. Ustedes tienen la facultad de Juzgar a mi defendido. Deben tomar en cuenta el principio de IN DUBIO PROREO. La Dra. LIZETTA solo es Médico Cirujano, pero ella no es especialista. Reitero la solicitud de Sentencia Absolutoria con respecto al delito de violación y que se le condene por el delito de actos lascivos. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima expuso: “El día 1 de Diciembre estaba en mi casa haciendo un trabajo, Estaba de espalda a la puerta y estoy trabajando estaba haciendo las letras para adornar la cartelera de salón donde doy clase. Mi hermana me dijo vamos asentarnos en el frente. Mi hermana sale con las llaves pero no la estoy viendo. Cuando me doy cuenta él dice se quedan tranquilas sino las mato. El paso y dijo quítense todo. Le dije no nos haga daño, le dije que se llevara e microondas. Nosotras pensamos que eran las prendas, pero el dijo que se quitaran la ropa. Cuando lo veo él traía una franela y se cubría la cara. Me dijo vente y en el cuarto de mi mamá. El me llevó a cerrar la puerta del frente por el cabello. Le dije que no me hiciera daño él dijo que eso era riquísimo. Le dije que no me hiciera daño y él dijo si no es contigo es con tu hermana. Comencé a llorar, me tiró en la cama y salió a buscar a mi hermana. Mi dio cachetadas. Cuando él se quitó la ropa me volvió a dar. Como yo la rasguñaba me agarró con la sabana. Él me dio cachetadas y me dijo voltéate y le dije que no me hiciera mas daño. Después que él hizo lo que hizo. La puerta no tenía cerradura. Mi hermana andaba en plumas. Mi hermana los rasguño con el gancho. Él le dijo a mi hermana que se acostara y él si estuvo manoseando a mi hermana. Mi hermana dijo que no estaba armado y lo rasguño. Yo agarré el vaso y le di con el vaso se lo pegué. Él decía quédense quietas y se puso agresivo. Mi hermana agarró un pedazo de vidrio y se lo paso por el brazo. Él estaba forcejeando conmigo por el pantalón. Llame al vecino auxilio. La reja no tenía llave. Quede de espalda a la puerta. El señor sale para atrás de la casa y yo me metí en el primer cuarto. Estaban lo vecinos y decían que él estaba arriba. Yo lo vi cuando él paso corriendo. El se metió en mi casa y no había visto. Todo o que ha dicho es mentira. Dijeron que yo estudiaba con él en la Misión Ribas. Él no se arrepintió de la que hizo. Se paso por San Rafael enseñando el Expediente. Todo el mundo en San Rafael sabe esto. A.R. me ha dado estudio, casa y comida y ese señor es mi papá y no es un sádico como él. Todos los testigos de ese señor han dicho mentiras. Si tuve un novio y de todo el colegio y lamentablemente esta prestando servicio. La abogada de él fue a la casa del que era mi novio para que viniera para acá. Estoy trabajando y estoy estudiando. Mi hermana esta afectada psicológicamente. Se esta poniendo en duda mi moral. Solamente pido justicia. Él no me va a pagar a mi lo que me hizo. No voy a estar tranquila que este señor este libre, porque voy a estar pendiente. Él señor toda la vida ha sido victima. Le dieron un tiro por equivocación. Pido Justicia. Es todo Acto seguido el acusado expuso: “En ningún momento he dicho que ella y yo estudiamos juntos. Si estaba estudiando cuando ocurrieron lo hechos. Me inscribí en la Misión Ribas. En las declaraciones de las testigos una dijo. Como puede ser posible si estando una multitud cayéndole a palo a la puerta no le hicieron daño. Por que si había una multitud no me agarraron. La otra testigo dijo que ella escucho unos gritos y dijo que el señor ADOLFO que le esta pegando a las muchachas y escucho unos perros ladrando y salio para afuera. Según y que vio a una multitud no me explico como sacó a la victima si la puerta estaba cerrada, Por que no pasaron para adentro las personas que estaban afuera. El otro señor que trajeron como testigo, porque se fue de este Circuito. Como pueden darse cuenta llevo un año y cuatro meses y 7 días detenido. Se me acusa de una supuesta violación. Se ha puesto en riesgo mi vida y no he tenido ningún problema con los internos. No he tenido antecedentes penales. Estaba estudiando a la vez y trabajaba de lunes a viernes y veía clase en el INCE y N.L.. Les pido que revisen el Expediente y se darán de cuenta de la verdad de los hechos. No es como ella dice que me volví loco y le di cachetadas, por que no salieron las marcas en el examen medico forense. No me explico como le salen esos golpes en los glúteos. Les pido que revisen con calma para llegar a la verdad. Es todo.” Siendo las 05:20 horas de la tarde se suspende la presente Audiencia y los Jueces pasan a deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes para las 7:00 oras de la noche a los fines de que este Tribunal pronuncie la parte dispositiva de la Sentencia. Quedando las partes notificadas.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa la conducta desplegada por el ciudadano J.F.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.767.

Este Tribunal Único en Función de Juicio Mixto con Escabinos de la Circunscripción Judicial del estado D.A. observa, que debe tomarse en cuenta estrechamente el contenido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1303, Exp – 04 – 2599, de fecha 20 / 06 / 2005, para dictar el presente fallo, considerando los aspectos dilucidados durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público de la causa que nos ocupa, celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue a mencionados ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en lo artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDERVIS DEL VALLE GAURIGUATA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.140.585

Y debe este Tribunal de juicio señalar previamente, que la fase del Juicio Oral y Público del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la ratificación de la ya interpuesta acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se consolide la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta tercera etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la comprobación de los hechos con los elementos de interés criminalístico que se hayan recabado y promovido durante el procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como una verificación probatoria.

Este Tribunal de Juicio Mixto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Es conocida y reiterada la Sentencia Nº 1219 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0959 de fecha 27/09/2000 - Relacionada con el Sistema de la Libre Convicción Razonada, la cual reza “El sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.”

En este sentido para que este Tribunal pudiese determinar los hechos que estima acreditados, se oyeron las pruebas que fueron promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control Nro.3. De este mismo Circuito Judicial penal y sede, las cuales fueron evacuadas por ante esta sala de juicio de conformidad con los principios fundamentales, que rigen el proceso penal, el debido proceso, finalidad del proceso, la inmediación, concentración, oralidad, publicidad, contradicción, en concordancia con el articulo 363 del código orgánico procesal penal como es la congruencia que debe existir entre la sentencia y la Acusación Fiscal.

Vistas las razones anteriormente expuestas este Tribunal considera que en el sistema de la prueba legal es la, es la ley procesal la que prefija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo que condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia, aunque íntimamente no lo esté y por que no a la inversa, señalando los casos en que no puede darse por convencido, aunque íntimamente lo esté.

Al respecto considera este Tribunal que se suele señalar, como ejemplo del primer aspecto, la norma que establece que el testimonio conteste de dos personas de buena fama, serán plena prueba del hecho sobre el cual se recaiga y como ejemplo del segundo se recuerda la que impedía tener por acreditado el hecho delictivo sino constaba la existencia del cuerpo del delito, hoy en día abandonado, aunque sus reglas no deben ser descuidadas a la hora de la libre valoración del juez, porque sintetizan, en muchos casos criterios indiscutibles de sentido común.

En este sentido nos señala LEONE,

aquel régimen no era fruto de un planteamiento arbitrario, sino que, por el contrario, constituía el resultado de un conjunto de experiencias que, si no satisfacen ya a la conciencia jurídica de la sociedad, pueden valer todavía, por lo meno, como sugerencia de particulares cautelas en el examen crítico de las pruebas

. Ob.cit. t.II, p.156.-

Se hace evidente en el caso que nos ocupa la contesticidad entre los testigos expertos médicos forenses DIEB YIBIRIN y LISETTA HERNANDEZ, en cuanto a los signos característicos productos de un acto de violencia, cuando con sus deposiciones narradas up-supra lo demuestran.

En otro orden de ideas el mismo Defensor Abg. E.R.Q., condena al acusado cuando reconoce en sus alegatos de defensa lo siguiente: “Pido Sentencia absolutoria con respecto al delito de Violación, y que se dicte sentencia condenatoria por el delito de actos lascivos, pero no por el delito de Violación. Es todo.” Es decir, la Defensa reconoce con su sentido común la culpabilidad de su defendido.

Asimismo, este Tribunal hace valer en el presente caso el método de la intima convicción, pues, si bien es cierto que en el sistema de la intima convicción, la ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas, no menos cierto es que el Juez es libre de convencerse, según su intimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquellas según su leal saber y entender, claro está, a esta característica debemos agregarle otra, cual es la inexistencia de la obligación de fundamentar las decisiones judiciales, pero ello no significa en modo alguno la autorización para sustituir la prueba por el arbitrio, ni para producir veredictos irracionales, sino un acto de confianza en el “Buen Sentido”, racionalidad connatural a todos los hombres,

Este tribunal encuadra su intima convicción por la declaración del mismo hermano J.E.R., del acusado cuando expresa “mi hermano dijo que se había metido en un peo”, pues, luce a la luz suficientemente claro, que en su expresión confesante el acusado admite ante su hermano haber cometido un error, que evidentemente reviste carácter penal por encontrarse subsumido en una ley penal, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Amén de las reiteradas veces que declaró el mismo acusado que si había realizado el acto sexual con la víctima, entre otras cuando dice: “Hicimos el amor. (Omissis). Agarre me puse el pantalón sin saber que era el mío y Salí corriendo por la puerta del frente. Cuando Salí estaba una señora y un muchacho afuera, no se quienes eran y me fui a la casa de mi hermano en el sector el Jobo y allí pase la noche” ….. “En ningún momento me he negado que yo haya tenido relación con ella.”

Por otra parte las víctimas en sus deposiciones también fueron contestes cuando declararon aspectos relacionados con actos violentos como por ejemplo: la declaración de la testigo M.E.R.D. (Víctima) Cuando iba a cerrar la puerta este señor ya se había metido a la casa. Cuando reaccionó tomo la tijera. Él se puso la mano y me dijo si haces algo te mato. Nos llevo al último cuarto y nos dijo que nos quitáramos todo …… “abuso de mi hermana” ….. . Me encerró en el baño del primer cuarto y abuso de mi hermana. No pude hacer nada por mi hermana. Luego me saco a mi y metió a mi hermana en el baño. Entre otras declaraciones.

Declaración esta que debe ser tomada en cuenta por cuanto es reiterada la jurisprudencia del m.T.d.J. que expresa: “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005.-

Se deja expresa constancia que la presente sentencia no fue publicada en su debida oportunidad en virtud del considerable números de asuntos con detenidos que existen en este único Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado d.A., debiéndose señalar igualmente que en aras de atender la mayor cantidad de causas, se han fijado e iniciado otros juicios de Acusados, que se encuentran privados de libertad, asÍ como un gran número de actos de Sorteos, Ordinarios y Extraordinarios, Audiencias de Constitución de Tribunales mixtos, los cuales ha tenido que atender este Tribunal, en su mayoría, han conllevado continua permanencia en sala que por fuerza restan gran cantidad de tiempo que podría ser dedicado a la elaboración del texto integro que le corresponde a cada causa que es culminada en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en consecuencia, una vez publicado el texto integro de la sentencia se le notificará a las partes para no vulnerarle el derecho a la defensa, a los fines de que intenten el recurso de oposición, si así lo consideran.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal constituido en forma mixta en Función de Juicio, observo, que respecto a el hechos Punible imputados al acusado; J.F.A.R. por la representación del Ministerio Público, como es el delito de VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal Venezolano observó lo siguiente:

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron emitir la presente decisión de manera sucinta, Es preciso señalar lo expuesto por el mismo acusado: J.F.A.R., el mismo asume haber tenido relaciones sexuales con la víctima, sumado ello al resultado de la experticia Médico Forense L.H., cuando dictamina que existe una refloración reciente, y más aún cuando el hermano del acusado manifiesta que su hermano, J.R., le había comentado que se había metido en un problema.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano; J.F.A.R., Cedula de identidad personal N° V- 18.659.767con fundamento en los artículos 474, 37 Y 74 de código penal vigente, en concordancia con el articulo 367 del código orgánico procesal penal, de igual forma de dio cumplimiento a todos los Principios que rigen el proceso penal Venezolano, como son búsqueda de la verdad inmediación concentración, Oralidad, con excepción al principio de la publicidad, por tratarse de un delito contra las buenas Costumbres y el buen o9rden de la familia, que afectan el honor y la dignidad de las personas, contenidas en los artículos, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 333 y 365. Ejusdem; por lo tanto PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano J.F.A.R., Cedula de identidad personal N° V- 18.659.767, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374, cumplir una pena de diez (10) años de presidio más las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 del Ejusdem, por cuanto el hoy sentenciado se encuentra privado de su libertad desde el 07 de diciembre, se determina aproximadamente que la pena corporal culminara el 07 de diciembre del 2015, pena esta que deberá cumplir, en el establecimiento carcelario que ordene el, ministerio del Interior. y Justicia. SEGUNDO: Se ordena, el Traslado del precitado ciudadano: J.F.A.R., Cedula de identidad personal N° V- 18.659.767, desde la sala de audiencias hasta el Reten Policial de Guasina, de este Estado; Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia Nro 02 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Profesional Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a las Siete horas 07:00 p.m. de la noche del día Veintisiete (27) de A.d.a.D.M. Siete (2.007). Años Ciento Noventa y Seis (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.

LA JUEZ

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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