Decisión nº 2013-125 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2010-1409

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.559, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 93 de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se le retiró del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Previo sorteo por distribución de causas efectuado en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 20 de junio del mismo año.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a la vez que solicitó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión al cargo como Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador dio contestación a la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron de ambas partes, a la vez que se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dejó constancia de la publicación del dispositivo del presente fallo conjuntamente con la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho siguientes.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal solicitó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador consignar el Registro de Información de Clases de Cargos, específicamente donde se detallaran las funciones del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas de la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de dicha Alcaldía.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.E.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.029.559, debidamente representado por el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.406, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador donde solicita la nulidad de la Resolución Nro. 93 de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se le retiró del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y visto que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta Región Capital, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 16 de octubre de 2006 y que en fecha 23 de marzo de 2011 fue notificado del contenido de la Resolución Nro. 93, mediante la cual se le retiró del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, en virtud de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza.

Manifiesta que el cargo ejercido por él es en realidad un cargo de carrera, ya que no se encuentra tipificado en la Ordenanza ni en el Manual Descriptivo como un cargo de Alto Nivel, a la vez que se desempeñó en el mismo bajo relación de dependencia, motivo por el cual la Resolución impugnada resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, pues se englobó en un mismo acto la remoción y el retiro, a la vez que no se le otorgó la disponibilidad respectiva.

Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto no se expresan las funciones del cargo y si realmente las ejercía.

Asimismo, manifiesta que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por ser considerado el cargo que ejercía como de alto nivel, cuando en realidad es de carrera administrativa.

Por último solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº 93 de fecha 10 de marzo de 2011 y de la notificación que la contiene identificada con el Nro. URLYA-00464, de fecha 21 de marzo de 2011 y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de sueldos integrales dejados de percibir con todas las variaciones que sufra hasta su reincorporación, así como el pago de todos los derechos económicos del cargo como bonificaciones de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta tickets, aportes a la caja de ahorro, vacaciones fraccionadas y otros.

Por su parte, la representante judicial del Municipio Bolivariano Libertador dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso.

Aduce que el cargo desempeñado por el querellante se encuentra tipificado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de libre nombramiento y remoción y considerado de confianza.

Manifiesta que entre las funciones ejercidas por el querellante están:

a) ejercer (sic) la coordinación de Las Actividades Programadas en el Plan Operativo Anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción.

b) establecer (sic) lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal.

c) Cumplir con las normas de los procedimientos señalados en el reglamento interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador

.

Arguye que no es cierto que el acto administrativo carezca de motivación, pues a pesar de que ésta sea poco extensa, ello no obsta para que el hoy querellante desconozca las razones que originaron la decisión recogida en el acto de retiro.

Niega que el acto administrativo objeto de revisión sea violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto en el mismo se señalaron los recursos que operaban en contra de éste, así como el lapso para interponerlos.

Señala que el hoy recurrente no contó con el mes de disponibilidad otorgado a los funcionarios de carrera, pues consta en el expediente administrativo que no ejerció con anterioridad cargo alguno que lo acredite como tal, sino que únicamente ocupó el cargo del cual se le retiró, que es de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 93 de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se retiró al ciudadano O.E.G., del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

En razón de lo anterior, se observa que el hoy querellante denunció la configuración de los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Al respecto, este Tribunal en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, procede a a.e.p.t. la naturaleza del cargo desempeñado por el actor en la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de verificar si en efecto proceden las demás denuncias planteadas por el querellante, y en tal sentido se tiene:

De la naturaleza del cargo del querellante

Manifiesta el querellante que el cargo ejercido por él es en realidad un cargo de carrera, ya que no se encuentra tipificado en la Ordenanza ni en el Manual Descriptivo como un cargo de Alto Nivel, a la vez que se desempeñó en el mismo bajo relación de dependencia.

En tal sentido, niega rechaza y contradice el querellado que el cargo sea de carrera, aduciendo que el mismo está tipificado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción y por ende considerado como de confianza.

Asimismo manifiesta que entre las funciones ejercidas por el querellante están :“a) ejercer (sic) la coordinación de Las Actividades Programadas en el Plan Operativo Anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción. b) establecer (sic) lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal. c) Cumplir con las normas de los procedimientos señalados en el reglamento interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”.

En este orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:

”Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de confianza; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En virtud de ello, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión Nro. 1176, de fecha 23 de noviembre de 2010, que en los siguientes términos expresó:

(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa. “(…)

En armonía con el criterio anterior, teniendo en cuenta que la condición de funcionario de carrera fue un hecho controvertido, siendo rechazado por el organismo querellado, no obstante, mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de abril de 2013, se solicitó dicho documento sin que el mismo fuera consignado.

En este orden, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el documento idóneo por cuanto el mismo contiene las funciones o tareas que realiza el funcionario, de tal manera que permita evidenciar si el cargo es calificado como de libre nombramiento y remoción, siendo que no basta la simple denominación del cargo que ostente el funcionario y, ante la ausencia de otros medios de prueba para demostrar las funciones propias del mismo (Vid. Sentencia Nro. 000110, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de febrero de 2010), este tribunal, considera pertinente traer el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(…omissis…)

.

La norma parcialmente transcrita establece que fundamentalmente los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose de tal consideración los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el querellante, al no ser contratado u obrero de la Administración Pública y al no haberse establecido en autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, carga ésta que corresponde a la administración, por vía de consecuencia, debe ser considerado funcionario de carrera. Así se declara.

Realizadas las consideraciones precedentes, corresponde a esta sentenciadora analizar las denuncias planteadas por el querellante, y al respecto se observa:

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa

Manifiesta el querellante que el cargo ejercido por él es en realidad un cargo de carrera, motivo por el cual la Resolución impugnada resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, pues se englobó en un mismo acto la remoción y el retiro, a la vez que no se le otorgó la disponibilidad respectiva.

En relación a dicho vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegada por el querellante, a fin de verificar si efectivamente el mismo se configuró durante la sustanciación del expediente administrativo.

Así, se observa lo siguiente:

1.- Consta a los folios 71 y 72, Resolución Nº 93 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada del Despacho del Alcalde y suscrita por el Dr. L.Á.L., en su condición de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante el cual se procedió a retirar del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión General de Administración, a partir del 18-02-2011, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que el ciudadano O.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.559, fue designado mediante resolución N1 564-3, de fecha 01-09-2006, para desempeñar el cargo de COORDINADOR DE AREA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, adscrito a la dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de Confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…).

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a la Estructura Organizativa de esta Alcaldía del Municipio Libertador, el cargo desempeñado por el ciudadano O.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.559, ampliamente identificado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en la categoría de los de Confianza, siendo sus funciones de acuerdo al registro de información de funciones, ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal, Cumplir con las normas de procedimientos señalados en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador.

CONSIDERANDO

Que con ocasión a la publicada Gaceta Municipal del Decreto dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, signado bajo el Nº 264-2, de fecha 04-04-2007, se modificó la Estructura Organizativa de esta Alcaldía, con fecha de vigencia a partir de la publicación del mismo, y del contenido del Artículo 2, se desprende lo siguiente: Articulo (sic) 2:

Se cambian las denominaciones de la Dirección General de la Alcaldía y las Direcciones de Gestión, de la siguiente manera: “…Dirección de Gestión Administrativa por Gestión General de Administración.” Por lo que el cargo nominal del referido ciudadano ampliamente identificado, en virtud de la ejecución del presente decreto, se mantiene en la estructura de la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión General de Administración.

CONSIDERANDO

Que del expediente personal del ciudadano O.E.G., ampliamente identificado, se evidencia que no ejerció cargo en esta Alcaldía del Municipio Libertador.

RESUELVE

PRIMERO: Retirar al ciudadano O.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.559, del cargo de COORDINADOR DE AREA DE RENDICIÖN DE CUENTAS, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión General de Administración, a partir del 18-02-2011.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano O.E.G., ampliamente identificado, con indicación de los recursos y los órganos ante los cuales puede interponerlos.

(…)

.

  1. - Consta a los folios 73 al 75, notificación dirigida al ciudadano O.E.G., de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos Encargado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente recibida por él en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se le informó de la decisión de retirarlo del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

    En tal sentido, al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de las mismas se desprende que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador procedió a retirar al querellante del cargo que venía desempeñando de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, mediante un único acto administrativo de retiro, en virtud de su supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, calificado de confianza.

    De todo lo expuesto se demuestra que la administración procedió a retirar al querellante del cargo que venía desempeñando, llevando a cabo el procedimiento de retiro de los funcionarios que ostentan tal condición. Sin embargo, verificado como fue que la Administración mediante la consignación del expediente administrativo no logró demostrar la condición del querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción calificado de confianza, al no quedar suficientemente probado en autos que el querellante ostentaba la condición alegada en el acto administrativo hoy impugnado, colige quien decide que el procedimiento aplicado para proceder con el retiro del ciudadano O.E.G. no se correspondía con la condición de su cargo, razón por la cual se evidencia que la denuncia referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa se materializó mediante la aplicación de un procedimiento que no se relacionaba con la naturaleza de su cargo, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad de la Resolución Nro. 93 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.

    En razón de lo anterior, una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano O.E.G.A. al cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un sólo experto. Así se decide.

    En cuanto al pago de “(…) todos los derechos económicos inherentes a dicho cargo, como lo son las bonificaciones de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta tickets, aporte de cajas de ahorro, vacaciones fraccionadas y otros (…)” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

    En exégesis de lo anteriormente expuesto, en el caso sub exámine debe declarar esta sentenciadora la nulidad de la Resolución Nro. 93 de fecha 10 de marzo de 2011, por lo que posible ordenar la reincorporación del recurrente, ni ordenar el pago de los montos solicitados toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentre incurso en vicio alguno que afecte su nulidad. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.559, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL , mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 93 de fecha 10 de marzo de 2011, que retiró del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa al hoy querellante.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia:

    2.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se le retiró del cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

    2.2 Se ordena la reincorporación al cargo de Coordinador de Área de Rendición de Cuentas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

    2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

    2.4 Se niega el pago de los “(…) todos los derechos económicos inherentes a dicho cargo, como lo son las bonificaciones de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta tickets, aporte de cajas de ahorro, vacaciones fraccionadas y otros (…)” de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

    2.5 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    La Secretaria

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ______________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( ).-

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2011-1409

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