Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 12 de junio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 2479-06

JUEZ PONENTE: L.R. CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 21-3-2006 por el Abg. J.R.A., Defensor de B.P., contra el auto dictado el 20-2-2006 por la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.H.A., mediante el cual impuso al mencionado ciudadano régimen de presentación cada quince (15) días por un lapso de ocho (8) meses ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, en virtud de la aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 172 al 180 de la 2ª pieza del presente expediente cursa escrito contentivo de apelación interpuesto por el Abg. J.R.A., del cual se puede leer:

… En auto de fecha 20 de febrero del cursante año, se realizó cómputo de condena impuesta a mi referido defendido B.P. (fls. 150-151); previa decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, de fecha 23 de enero del (sic) 2006 (fls. 136 al 145), que lo ordenaba. En dicho auto se aprecia:

A) Que, el Tribunal Cuarto de Ejecución en primer término, indica que el penado de autos fue condenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (meses) (sic) de prisión e igualmente fue condenado a las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Sobre el particular es necesario aclarar que no es verdad que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, haya fallado de esa manera…

… no ordena por ninguna parte aquel fallo, que se aplique pena accesoria, tal asegura la Juez del recurrido, en su capítulo I: “Cómputo de la condena impuesta”

B) En el capítulo II del apelado auto refiere el cómputo definitivo de la pena cumplida, del cual se observa:

a) Que, mi defendido estuvo detenido por lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

b) Que, le fue redimida la pena por tiempo de NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

c) Que, mi defendido desde que se le otorgó la medida humanitaria, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, por espacio de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, y

d) Que, B.P. habría cumplido una pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Del referido capítulo del auto en cuestión, podemos aseverar:

1°) Que, en la decisión mediante la cual se otorgó la medida humanitaria, nada se dice sobre condiciones impuestas a mi defendido; sin embargo, desde aquella fecha (15 de enero de 2004), hasta el 20 de febrero del (sic) 2006, éste cumplió con la sujeción a la vigilancia de la misma Juez de Ejecución, tal indica ésta en su propio auto, con la presentación periódica que de alguna manera se le habría impuesto; lo cual se puede corroborar, con el cómputo urgente que solicité el día 16 del corriente mes y año…

… 2°) Que, ciertamente mi defendido habría cumplido sobradamente la pena impuéstale (sic), de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; con lo cual, queda fundado el ordinal 1° del artículo 447 indicado en ésta (sic) apelación.

3°) En cuanto a la pena definitivamente impuesta a mi representado, de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; la misma habría sido cumplida, mucho antes de la medida humanitaria que surgió como se indica antes, el 15 de Enero del (sic) 2004; lo que se deduce muy fácilmente de los literales (a) y (b), de la letra (B) anterior, referida al Capítulo II de la apelada: “DEL TIEMPO DETENIDO Y EL QUE LE FALTA POR CUMPLIR”., (sic) es decir, TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumplidos desde, el 21-11-2000 (fecha de detención) hasta, el 15-01-2004 (fecha de la medida humanitaria); a este tiempo le agregamos los nueve (9) meses, cinco (5) días y doce (12) horas de la redención de la pena por trabajo y nos daría una sumatoria de: 3años (sic) y 11 meses, cumplidos antes del beneficio de la MEDIDA HUMANITARIA; luego, los ocho (8) meses que se imponen a mi defendido como “pena accesoria”, lucen como arbitrarios y que además causan a mi asistido, un daño o gravamen irreparable, previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del COPP (sic), también interpuesto en el propuesto recurso de apelación; toda vez, que sería incomodar a quien ya cumplió su condena…

… Entendemos, que esta libertad no debe ser coartada de ninguna manera, máxime cuando el auto apelado dice expresamente, a mas (sic) de que la pena finalmente impuesto a mi defendido fue totalmente cumplida; que, también quedo (sic) extinguida su responsabilidad penal; luego, no entiendo que (sic) sentido legal contendría la aplicación de la medida de sujeción a la vigilancia por ocho (8) meses, impuesta por la Juez del apelado; cuando ya ella misma, lo sujetó a su propia vigilancia por espacio de mas (sic) de dos (2) años…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal 32ª del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y su Auxiliar, dieron contestación al recurso, manifestando:

… En primer termino (sic) debemos observar que en la fase de ejecución de sentencias el lapso legal para interponer un recurso de apelación de autos es el señalado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco días, por lo que el recurso presentado en el presente caso resultaría extemporáneo y en ese sentido podía ser considerado inadmisible…

… No obstante, debido a lo trascendente que resulta la decisión para los intereses del penado por tratarse de su libertad, se hace necesario presentar nuestras consideraciones al respecto, en virtud que al analizar lo pretendido por la defensa podemos afirmar que se trata de una observación al computo (sic), el cual siempre es reformable según lo señala el segundo aparte del artículo 482 de la Ley Penal adjetiva…

… en… el computo (sic) realizado en fecha 3-10-2003 por el Juzgado Cuarto de Ejecución donde podemos observar que el penado B.P. fue detenido por primera vez en fecha 21-11-2000 situación en la que permanecería hasta la misma fecha del computo (sic) (3-10-2003), por lo que habría un tiempo efectivo de privación de libertad de Dos (2) años, Diez (10) meses y doce (12) días.

Pero hay mas (sic), en esa misma fecha el Tribunal otorga un beneficio de redención de pena por el trabajo y el estudio en nueve (9) meses, cinco (5) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo de detención tendremos que habría cumplido para el momento un tiempo de Tres (3) años, Siete (7) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) Horas de prisión.

Aunado a ello el penado continuó en prisión hasta la fecha 15-01-2004 en la cual el propio Juzgado Cuarto de ejecución le otorga la L.C. por Medida Humanitaria, lo que incrementa en Tres (3) meses y Doce (12) días la prisión resultando entonces un total de Tres (3) años, Diez (10) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, desde esa fecha 15-1-2004 hasta la fecha en que le es decretada la extinción de la responsabilidad criminal 20-02-2006, el penado se ha mantenido bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. por Medida Humanitaria, es decir Dos (2) años, Un (1) mes y Cinco (5) días, lapso que obligatoriamente se debe sumar al tiempo de cumplimiento de pena por lo que tendremos que el penado B.P. ha cumplido en total de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Queda entonces evidentemente demostrado que el penado B.P., ha cumplido en demasía la pena principal impuesta con motivo de la revisión de sentencia que le rebajo (sic) la condena a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, aun sumando la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, establecida en el artículo 16 del Código Penal como una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida, es decir Ocho (8) meses tendríamos en total Cuatro (4) Años, mas (sic) si consideramos que dicha sujeción a la vigilancia cuya finalidad es extender un poco mas (sic) allá el control del Estado sobre el penado a fin de evitar su reincidencia y comprobar su reinserción a la sociedad, debemos concluir indudablemente que el efecto práctico de la misma ya fue cumplido.

Es por todo lo anterior que nosotros AURA TORRES HERNANDEZ y A.R. ANSELMI L., procediendo en nuestro carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, respectivamente, vista la relevancia en la forma del computo (sic) dictado en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución… siendo que el penado cumplió en exceso con la condena reformada es por lo que consideramos que el recurso interpuesto por la defensa deberá ser declarado parcialmente con lugar y ordenar se otorgue la libertad plena al penado…

(folios 184 al 187 de la 2ª pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa el auto apelado:

… El penado PEREZ BIENVENIDO… fue condenada (sic) por la Sala Nro. 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado a las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal…

… El penado P.B., fue detenido por primera vez en fecha 21-11-2000, hasta el día 15-01-2004, fecha en la cual este Juzgado le otorgó la libertadC. por Medida Humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Asimismo fue recibido en este Juzgado un Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela de San J. deL.M. delE.G., donde se le redime la pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, desde que se le otorgó al mencionado penado la Medida Humanitaria a cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuestas, por lo que hasta e día de hoy, tiene un cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados a la primera detención y a la redención judicial de la pena ha tenido un cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Por lo cual se evidencia, que cumplió en su totalidad la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta.

Emerge de todo lo anteriormente explanado, que lo mas (sic) procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. del ciudadano penado PEREZ BIENVENIDO… y consecuencialmente se extingue se EXTINGUE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del mismo en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con la pena principal. Debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por un lapso de OCHO (08) MESES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan cada quince (15) días (sic), en virtud de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

(folios 150 y 151 de la 2ª pieza del presente expediente).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abg. J.R.A. adujo en el escrito contentivo de su apelación, que la A-quo el 20-2-2006 al realizar cómputo en la presente causa, partió de un falso supuesto, por cuanto sujetó a su defendido a régimen de presentación cada 15 días por un lapso de 8 meses ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, basándose en una supuesta aplicación de penas accesorias que había ordenado La Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al resolver el 23-1-2006 recurso de revisión.

Alegó también El Recurrente que la Juez de Ejecución causó un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que aplicó la pena accesoria descrita ut supra, a pesar que la condena de 3 años y 4 meses de prisión establecida por La Sala 8 de la Corte de Apelaciones a su defendido, había sido cumplida -según se desprende del cómputo realizado por la A-quo- desde el año 2004, quedando extinguida de igual forma la responsabilidad penal del mismo.

Argumentó la Fiscal 32ª del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y su Auxiliar, que se encuentra demostrado de los cómputos realizados por la Juez 4ª de Ejecución que ciertamente el ciudadano B.P. cumplió con demasía la totalidad de la pena impuesta con motivo de la revisión de la sentencia así como la quinta parte de la misma, la cual correspondería a la accesoria de sujeción a la vigilancia.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señaló el Abg. J.R.A. que la Juez de Ejecución sujetó al ciudadano B.P. a régimen de presentación, partiendo del falso supuesto que La Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal había ordenado con ocasión a la revisión de la sentencia, la aplicación de penas accesorias.

De los folios 136 al 145 de la 2ª pieza del presente expediente corre inserta sentencia dictada el 23-1-2006 por esta Sala, que de su Capítulo V denominado MOTIVACION PARA DECIDIR, se lee lo siguiente:

… La condena impuesta al ciudadano B.P. fue de diez (10) años de prisión. Ahora bien, el 26-10-2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el penúltimo aparte de su artículo 31 modificó el quantum de pena que disponía la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (10 a 20 años de prisión), estableciéndolo en 4 a 6 años de prisión para el supuesto que el transporte de las sustancias se hiciere dentro del cuerpo…

… El 2-1-2000 al celebrarse en la presente causa la audiencia preliminar, el ciudadano B.P. -admitida totalmente la acusación presentada en su contra- manifestó su voluntad de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha…

… Luego, no hay dudas que se configura en este caso el supuesto de revisión invocado por La Defensa y siendo que el Juez 40° de Control aplicó una dosimetría en la que, basado en el término medio de la pena asignada al delito de transporte ilícito de estupefacientes (15 años), redujo 1/3 de la misma de conformidad con el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, quedando la definitiva en 10 años de prisión, lo procedente en este caso, aplicando ultractivamente la citada norma por mandato del artículo 553 de la vigente ley adjetiva penal, vista que es más favorable al reo, dado que ella en la actualidad dispone respecto al tipo de hecho punible objeto del presente recurso que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito correspondiente (lo que no fue observado por El Recurrente ya que pidió se revisara la sentencia a 4 años de prisión), es modificar la misma a 3 años y 4 meses de prisión, cálculo que resulta de aplicar el término medio de la pena consagrada para el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del cuerpo, en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (5 años de prisión), menos 1/3.

En cuanto al pedimento del Abg. J.R.A. relativo a que esta Corte ordene se practique redención de la pena a su patrocinado y decrete como consecuencia de ello el cumplimiento de dicha sanción, a los fines “… de completar el mes y doce horas que le faltarían para alcanzar los cuatro (4) años…” (folio 110 de la presente pieza del expediente), el mismo se desestima en razón de lo observado en el párrafo que antecede. En lo concerniente a la solicitud que hizo para que esta Corte decretara el cumplimiento de la pena impuesta a B.P., será el juez de ejecución que conoce de su causa el encargado de hacerlo, esto en acatamiento de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que fija la competencia de ese funcionario judicial en la materia.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de revisión intentado el 2-11-2005 por el Abg. J.R.A., quedando en definitiva la condena a cumplir por el penado B.P., en 3 años y 4 meses de prisión. ASI SE DECIDE…

.

De la transcripción que antecede quedó claro que ciertamente esta Alzada modificó a 3 años y 4 meses de prisión la pena a cumplir por B.P., pero en lo relativo a la condena de penas accesorias referida por la Juez 4ª de Ejecución y en la cual se basó para ordenar la sujeción a la vigilancia de la autoridad al mencionado ciudadano, se evidenció que La Sala no hizo mención alguna al respecto, lo que permite afirmar que la A-quo aplicó dicha accesoria de manera caprichosa, toda vez que fundó la misma partiendo del falso supuesto que la Corte había ordenado su cumplimiento.

*

El Recurrente alegó en su escrito de apelación que la Juez de Ejecución causó un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que aplicó las penas accesorias, a pesar que la condena de 3 años y 4 meses de prisión establecida por La Sala 8 de la Corte de Apelaciones a su defendido, había sido cumplida -según se desprende del cómputo realizado por la A-quo- desde el año 2004, quedando extinguida de igual forma la responsabilidad penal del mismo.

Del cómputo emanado el 20-2-2006 de la Juez de Ejecución, cursante a los folios 150 y 151 de la 2ª pieza del expediente, se puede leer:

… El penado PEREZ BIENVENIDO… fue condenada (sic) por la Sala Nro. 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado a las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal…

… El penado P.B., fue detenido por primera vez en fecha 21-11-2000, hasta el día 15-01-2004, fecha en la cual este Juzgado le otorgó la libertadC. por Medida Humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Asimismo fue recibido en este Juzgado un Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela de San J. deL.M. delE.G., donde se le redime la pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, desde que se le otorgó al mencionado penado la Medida Humanitaria a cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuestas, por lo que hasta e día de hoy, tiene un cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados a la primera detención y a la redención judicial de la pena ha tenido un cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Por lo cual se evidencia, que cumplió en su totalidad la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta…

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De lo anterior se desprende -y así lo afirmó la A-quo- que ciertamente el ciudadano B.P. ha cumplido en exceso la pena impuesta así como las accesorias a las penas de prisión, toda vez que cumplió 6 años, 4 meses y 12 días de detención, siendo que fue condenado por este Tribunal Superior a 3 años y 4 meses de prisión en sentencia de revisión.

Ahora bien, visto que el ciudadano B.P. cumplió la totalidad de la pena, lo cual fue afirmado por la Juez de Primera Instancia y siendo que la misma actuó de manera caprichosa al sujetar a la vigilancia de la autoridad al mencionado ciudadano, toda vez que lo hizo basándose en un falso supuesto y no en norma legal, pues conforme al artículo 16 del Código Penal la sujeción a la vigilancia de la autoridad se cumple por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, cómputo que calculó la A-quo con base al momento en que dictó el auto apelado y no considerando la fecha en que terminaba de cumplir B.P. la pena impuesta, es por lo que La Sala evidencia que la A-quo incurrió en violación al principio de libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma restringió la libertad del referido ciudadano aún cuando había cumplido en demasía la pena impuesta así como las accesorias, circunstancia esta que impulsa a este Tribunal Superior a declarar con lugar, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.A., en consecuencia se revoca el auto impugnado y se declara la libertad sin restricciones del ciudadano B.P.. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 21-3-2006 por el Abg. J.R.A., Defensor de B.P., contra el auto dictado el 20-2-2006 por la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual impuso al mencionado ciudadano régimen de presentación cada quince (15) días por un lapso de ocho (8) meses ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, en virtud de la aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Revoca el auto objeto de impugnación.

TERCERO

Declara la libertad sin restricciones del ciudadano B.P..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ (Ponente),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/MCMM/LRCA/FCK/crd

Causa Nº 2479-06

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