Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 diciembre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 11.490.

Parte presuntamente agraviada: Municipio C.A., Estado Carabobo.

Abogado asistente: A.J.G.S., Inpreabogado N° 12.994.

Parte presuntamente agraviante: Concejo Municipal del Municipio C.A.,

Estado Carabobo

Motivo: Pretensión de A.C.

El 2 octubre 2007 el abogado A.J.G.S., Inpreabogado N° 12.994, actuando con carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO interpone pretensión de a.c. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO.

El 8 octubre 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 octubre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue ordenada la comparecencia del Presidente del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante, y también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente se ordenó notificar a la parte querellante.

En esa misma fecha observa el Tribunal que en el auto de admisión no fue librado despacho de comisión para notificación de la parte presuntamente agraviante, razón por la cual ordena subsanar la omisión y librar despacho de comisión para el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 2 de noviembre 2007 el ciudadano C.L.B.V., cédula de identidad V-8.837.155, con carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, introduce escrito solicitando sea declarada inadmisible la pretensión de amparo.

El 19 noviembre la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 21 noviembre 2007.

El 21 noviembre 2007 el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, introduce escrito de conclusiones.

En esa misma fecha el ciudadano C.L.B.V., cédula de identidad V- 8.837.155, actuando con carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, otorga poder apud-acta al abogado J.L.P., cédula de identidad V-4.871.673, Inpreabogado N° 31.143.

El 21 noviembre 2007 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los abogados H.H.M. y A.J.G.S., cedulas de identidad V-2.784.717 y V-2.520.672, Inpreabogado Nros 7.279 y 12.994, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia de la presencia del ciudadano C.L.B.V., cédula de identidad V-8.837.155, con carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado J.L.P., cédula de identidad V-4.871.673, Inpreabogado N° 31.143, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acordó suspender la audiencia por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo reanudarse el viernes 23 noviembre 2007 a las 11 de la mañana.

El 23 noviembre 2007 se difiere la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el 26 noviembre 2007, 1:30 de la tarde.

El 26 noviembre 2007, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistieron los abogados H.H.M. y A.J.G.S., cedulas de identidad V-2.784.717 y V-2.520.672, Inpreabogado Nros 7.279 y 12.994, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia de la presencia del ciudadano C.L.B.V., cédula de identidad V-8.837.155 con carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado J.L.P., cédula de identidad V-4.871.673, Inpreabogado N° 31.143, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la Fiscalía Décimo Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, escuchada la las exposiciones de las partes el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial del quejoso que: “solicito le sea otorgado a mi representada A.C., contra la OMISIÓN, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A., al no pronunciarse al fondo acerca de la solicitud de créditos adicionales…omissis…por los montos: 1) de UN MIL OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.008.133.831,17) solicitado mediante oficio ABCA.CM-034-2007…omissis…t de DOS MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVAERES SIN CÉNTIMOS (2.228.100.000,oo) solicitado mediante oficio ABCA-CM-035-2007…omissis…provenientes el 1) del FIDES en el ejercicio fiscal 2007 con recursos provenientes del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), para incluir la ejecución de OBRAS con este crédito adicional tales como MEJORAS Y EQUIPAMIENTO CONCEJO MUNICIPAL, MEJORAS Y EQUIPAMIENTO SEDE DE LA ALCALDÍA (ÁREA DE DESPACHO Y DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN), MEJORAS Y EQUIPAMIENTO SEDE DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL MEJORAS VIALES CALLE EL LAGO, SECTOR GUAICA, REHABILITACIÓN VIALIDADES URBANAS EN LA PARROQUIA GUIGUE APORTE PARA CONVENIO IDER-ALCALDIA MEJORAS ACUEDUCTOS Y CLOACAS EN EL MUNICIPIO C.A.: y el 2) del LAEE, en el ejercicio fiscal 2007 con recursos provenientes del (sic) la LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES (LAEE) como crédito adicional para incluir la ejecución de obras con este crédito adicional tales como: REHABILITACIÓN VIALIDADES URBANAS EN LA PARROQUIA TACARIGUA, SANEAMIENTO AMBIENTAL EN EL MUNICIPIO C.A. MANTENIMIENTO Y MEJORAS EN VERTEDERO DE BASURA, MANTENIMIENTO DE CAÑOS Y QUEBRADAS EN LA PARROQUIA GUIGUE, MANTENIMIENTO DE CAÑOS Y QUEBRADAS EN LA PARROQUIA TACARIGUA, MEJORAS DE ACUEDUCTOS Y CLOACAS EN EL MUNICIPIO C.A., MEJORAS Y MANTENIMIENTO EN REDES ELECTRICAS EN EL MUNICIPIO C.A., MEJORAS Y EQUIPAMIENTO SEDE DE LA ALCALDIA, MEJORAS Y EQUIPAMIENTO SEDE CONTRALORIA MUNICIPAL, MEJORAS EN INSTALACIONES EDUCATIVAS, DEPORTIVAS, Y OFICIALES EN EL MUNICIPIO C.A., ELECTRIFICACIÓN EN BARRIO NUEVO EL FRIO, INCREMENTO DE OBRAS 2006 TALES COMO CONSTRUCCIÓN PREESCOLAR LOS GARCIA, CONSTRUCCION PREESCOLAR VERDUN, REMODELACIÓN PLAZOLETA EN LA AV. C.A., REMODELACIÓN Y MEJORAS ESTRUCTURALES SEDE DE LA ALCALDIA (DIRECCIÓN DE CATASTRO Y REGISTRO CIVIL)…omissis”

Alega el quejoso que “El municipio C.A., por medio de su órgano ejecutivo LA ALCALDÍA, solicitó mediante el oficio ABCA-CM-034-2007 en fecha 25 de julio 2007, al Concejo Municipal del mismo Municipio C.A., la aprobación de un CRÉDITO ADICIONAL, por la cantidad de UN MIL OCHO MILLONES CIENTO TREINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.008.133.831,17) para la realización de las obras detalladas en dicho oficio…omissis…a incluir en el ejercicio fiscal 2007 tomando en cuenta la aprobación de recursos provenientes del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) ya que en efecto según convenio celebrado entre dicha ALCALDÍA, y EL Instituto Nacional de Desarrollo Rural adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, dicho organismo oficial concedió al Municipio C.A., por órgano se su ALCALDÍA, mediante convenio del fecha (sic) a doce (12) de junio del dos mil siete (2007), un aporte financiero consistente en la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones setecientos mil bolívares sin céntimos (5.448.700.000,oo) de los cuales, el Municipio para el desarrollo de la obra de su presupuesto aportaría apenas cuatrocientos ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs 408.652.500,oo) provenientes de los programas LAAE Y FIDES, autorizando la Alcaldía a que los recursos referidos en el citado convenio sean transferidos y pasen directamente a los fondos INDER, para la ejecución del plan, por la LAAE, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIENTE CÉNTIMOS (Bs 168.474.304,17) y por el FIDES, el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 240.178.195,83). Esta convenio así como los aportes económicos anteriormente referidos son para desarrollar vías de penetración agrícola…omissis…El Municipio C.A., por intermedio de su órgano ejecutivo LA ALCALDÍA, solicitó igualmente mediante otro oficio ABCA-CM-035-2007 en fecha 25 de julio del 2007, al Concejo Municipal del mismo Municipio C.A., la aprobación de otro CRÉDITO ADICIONAL, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.228.100.000,oo) para la realización de las obras detalladas en dicho oficio…omissis…a incluir en el ejercicio fiscal 2007…omissis…siendo que los concejales injusta, e inmotivadamente han omitido pronunciarse razonadamente sobre el fondo de tal solicitud requiriendo datos adicionales que le han sido suministrados y tampoco se han pronunciado sobre el fondo de dicha solicitud…omissis”

Explica el quejoso que en múltiples oportunidades el Concejo Municipal le ha devuelto las solicitudes realizadas con relación a la aprobación de los mencionados créditos adicionales, sin respuestas de fondo sobre dichas solicitudes y aduciendo formalismos innecesarios, negándose inmotivadamente a emitir un pronunciamiento. Igualmente explica la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de dichas solicitudes en razón de la utilidad y necesidad de las obras a ejecutarse.

En relación con los Derechos y Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación el quejoso alega que la parte agraviante viola el derecho constitucional previsto en el artículo 26, ya que al no pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes de créditos adicionales produce una dilación indebida y un formalismo inútil. Igualmente explica que la parte agraviante viola el derecho constitucional previsto en el artículo 51, en razón de que ante la solicitud formulada no se le ha dado oportuna respuesta al fondo de dicha petición. Por otra parte expone que el agraviante viola el derecho constitucional previsto en el artículo 49 en razón que con su actitud al no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud se viola el debido proceso. Asimismo alega que el agraviante viola el derecho contenido en el artículo 136 constitucional por cuanto no está colaborando con los f.d.E. al omitir pronunciarse sobre el fondo de la solicitud y viola el artículo 331 constitucional, ya que el Concejo Municipal al no pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes de crédito viola el principio de la eficiencia y responsabilidad. Expresa el quejoso que la parte agraviante viola los artículos 178 y 179 constitucional ya que no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud que es materia de la competencia del Municipio. Alega que el agraviante viola el artículo 141 constitucional ya que al no pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes viola el principio de celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad de la función pública. Expresa que el agraviante viola el artículo 117 constitucional ya que al no permitirse la ejecución de las obras de vialidad viola el derecho de la comunidad a gozar de servicios relacionados con la seguridad alimentaria. Alega que el agraviante viola el artículo 113 constitucional ya que un grupo de concejales se valen de su posición de dominio para no pronunciarse sobre el fondo de la petición con lo cual amenazan dejar sin ejecución las obras. Expresa que la parte agraviante viola el artículo 3 constitucional ya que su omisión impide que se realicen obras significativas para la comunidad del Municipio C.A.. Explica que el agraviante viola el artículo 4 constitucional ya que con su omisión no está colaborando ni siendo solidario con la seguridad alimentaria de la población del Municipio C.A. ni con los estados vecinos. Explica que el agraviante viola el artículo 6 constitucional porque con su omisión dejan de ser participativos y responsables para con las necesidades de la comunidad. Alega que el agraviante viola el artículo 22 constitucional ya que con su conducta afecta los derechos humanos que corresponden a la comunidad.

Finalmente, solicita el quejoso que se le conceda a.c. y se ordene a la parte agraviante cesar en la violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales antes mencionados y que autorice los citados créditos adicionales solicitados por la Alcaldía. Asimismo solicita como medida cautelar innominada que se ordene al Concejo Municipal del Municipio C.A., aprobar las solicitudes de crédito adicionales para la ejecución de las obras y servicios mencionadas o que en su defecto se autorice a la ciudadana Alcaldesa a ejecutar las obras contentivas en dichos créditos adicionales mediante el mecanismo legal correspondiente.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional celebrada se observa que la situación planteada se encuentra conceptualmente vinculada, en doctrina y jurisprudencia, como conflicto de autoridades, por cuanto existe anormalidad en el desenvolvimiento de la v.I. de la entidad Municipal y de tal magnitud que se afecta el desarrollo normal de sus funciones.

Se trata de controversias u oposiciones entre autoridades municipales que entraban o amenazan la actividad del Municipio y, como consecuencia, causan interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así lo afirmó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1445 del 8 agosto 2007, donde se expresó:

En este sentido, se ha planteado un conflicto de autoridades con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento, con el objeto que se restablezca la supuesta situación de anormalidad institucional existente en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

Al efecto, advierte la Sala que a fin de concretarse la situación referida en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la v.i. de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposiciones entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.

Sin embargo, este Tribunal procede a conocer los hechos supuestamente generadores de derechos constitucionales, respecto a lo cual observa.

Denuncia la parte quejosa, que no ha obtenido pronunciamiento formal y de fondo del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, en relación a dos solicitudes de crédito adicional de fecha 25 de julio 2007. Que esta falta de pronunciamiento vulnera el derecho constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mediante decisión Nro. 1875 del 15 de octubre 2007, la Sala expresó:

Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (Vid. sentencia N° 2109/2002).

Aplicando lo anterior al caso de autos este Tribunal constata que el Concejo Municipal no ha respondido formalmente y por los mecanismos establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, instrumentos jurídicos municipales, la solicitud de la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.A., Estado Carabobo. Esta falta de respuesta transgrede el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen los ciudadanos a obtener oportuna y adecuada respuesta a solicitudes presentadas por los ciudadanos.

En consecuencia, este Tribunal ordena al Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, respuesta inmediata y formal a las solicitudes formuladas por la ciudadana Alcaldesa, por el mecanismo apropiado, establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a las de fecha 25 de julio 2007, como las de 05 de septiembre 2007, por cuanto de los autos se evidencia que ninguna de ellas fue formal y adecuadamente contestada por el Concejo del Municipio C.A., Estado Carabobo. Así se declara.

En relación a otras violaciones constitucionales alegadas, el Tribunal observa.

Se alega como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este Juzgador que el Concejo Municipal no puede cercenar este derecho constitucional, y como prueba se encuentra el ejercicio de la presente acción de a.c., donde la parte recurrente se encuentra en uso de este derecho. En consecuencia, no procede la trasgresión de este derecho constitucional, y así se declara.

Afirma la parte quejosa la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49, constitucional. Aprecia el Tribunal que el Concejo del Municipio C.A., Estado Carabobo, no se encuentra formando procedimiento sancionatorio en contra de la Alcaldesa del mencionado Municipio, donde sea necesario garantizar todos los derechos contenidos en el artículo 49, constitucional. Se discute la aprobación de créditos adicionales al presupuesto en ese Municipio. En consecuencia, no procede la violación alegada y así se decide.

Por otra parte, en relación a la presunta violación de normas contenidas en los artículos 136, 311, 178, 141, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal observa que ellas no refieren derechos constitucionales. Pertenecen a la parte programática o los principios de la Constitución, no susceptible de tratamiento de a.c.. El amparo procede por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. En consecuencia, no es vía adecuada para conocer de estas denuncias, resultando no procedente las mismas. y así se decide.

Finalmente, en cuanto a violación de los artículos 113 y 117 de la Constitución, observa el Tribunal que se trata de derechos económicos que se encuentran garantizados en la Carta Magna, y que en forma directa no pueden ser objeto de violación de derechos constitucionales, por cuanto el Concejo Municipal no esta ofreciendo bienes o servicios, o publicidad engañosa, sobre el contenido de los mismos. Igualmente, tampoco se encuentra abusando de posición de dominio sobre una parte del sector productivo del país. En consecuencia, no procede la transgresión de estos derechos constitucionales, y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, al verificarse la violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal adoptar las medidas necesarias para su restitución y, en consecuencia, declarar Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el abogado A.J.G.S., Inpreabogado N° 12.994, actuando con carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, SE ORDENA al Concejo del mencionado Municipio a dar adecuada y formal respuesta por medio del mecanismo apropiado establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a las solicitudes de fecha 25 de julio 2007 y 05 de septiembre 2007, formuladas por la ciudadana Alcaldesa, dentro de los cinco (5) días siguientes que conste en autos su notificación. El presente dispositivo deberá ser acatado por las autoridades de la República, con pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre 2007, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.490. En la misma fecha se libró oficios número 3912/5369, 3913/5370, 3914/5371 y ________/3915/5372.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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