Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5759, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: J.A.

DEMANDADA: C.E.R. y A.C.M.R.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el 27 de febrero de 2003, por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.196.225, asistido por la abogada MARELYS SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.973, en contra de las ciudadanas C.E.R. y A.C.M.R., mediante la cual ejerció aquél acción interdictal de restitución por despojo en contra de éstas.

El día 14 de marzo de 2003 fue admitida la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2003 se practicó la citación personal de la demandada C.E.R.O., mientras que la citación personal de A.C.M.R. se verificó el día 31 de marzo de 2004. Las demandadas procedieron a contestar la demanda el día 03 de abril de 2003.

El 15 de abril de 2003, la parte actora promovió pruebas. Lo mismo había hecho la demandada el día 09 de abril de 2003.

El 24 de abril de 2003, hubo pronunciamiento judicial acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 30 de abril de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.D.S.U., R.Y.C.E. y J.R.S..

El 12 de mayo de 2003, la parte demandada presentó alegatos.

El día 14 de mayo de 2003, entró la causa en término para dictar sentencia, oportunidad ésta que fue diferida en fecha 28 de mayo de 2003.

CAPITULO II

MOTIVA

1) EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, el accionante expuso:

A.- Que es poseedor legítimo de una vivienda rural construida por “la institución INAVI”, que le fuera asignada en diciembre de 1997, ubicada en la Urbanización “Guaicaipuro”, sector “Las palmas”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho;

B.- Que al inmueble en referencia siempre lo ha conservado y que le ha realizado mejoras, desde el año 1997 hasta el 06 de febrero de 2003;

C.- Que fue perturbado en la posesión del inmueble antes citado, mediante despojo llevado a cabo, el 06 de febrero de 2003, por la ciudadana A.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.622.248, quien fuera su concubina. En este sentido, afirmó el demandante que la citada querellada, el día 06 de febrero de 2003 regresó al inmueble con su otro marido y otras personas y se instalaron en él, sin autorización suya ni del INAVI;

D.- Que, no obstante lo narrado, se dirigió a su vivienda y se percató de que lo esperaba un grupo de personas familiares del marido de su ex concubina y la madre de ésta, con palos y armas blancas, impidiéndole la entrada a su hogar;

E.- Que en el año 2001 A.C.M.R. efectuó un traspaso de vivienda sin su autorización y que dicho traspaso reposa en la Institución INAVI;

F.- Que ha pagado los derechos y los recibos correspondientes a los servicios de luz y agua;

G.- Que, por lo antes expuesto, demanda la restitución del bien inmueble sobre cuya posesión se ha debatido.

2) EN CUANTO A LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad en que las accionadas dieron contestación a la demanda, adujeron:

A.- Que rechazaban y contradecían todo lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda, pues, A.C.M.R. posee el inmueble en cuestión desde hace más de un año, desde el 30 de diciembre de 2001. Dice la citada co demandada que tenía problemas con su concubino y que este la insultaba y la sacaba de la casa, razón por la cual se tenía que ir a la casa de su madre y que, posteriormente, dicho concubino se fue de la casa en la primera quincena del mes de diciembre de 2002, abandonándola a ella y a sus hijos.

B.- Que es falso que haya dejado el inmueble sobre cuya posesión se litiga;

C.- Que el inmueble está a nombre de su madre;

D.- Que impugna el informe social producido con el libelo de la demanda, por cuanto contiene hechos que no guardan relación con la realidad ya que en ningún momento se le notificó del mismo, aparte de no tener fecha cierta.

También impugnó la parte demanda el escrito dirigido al Director del INAVI en fecha 11 de febrero de 2003, alegando que no guarda relación con la realidad y que el ciudadano M.A.C., Presidente de la Asociación de Vecinos, es parte interesada en el presente caso. En este mismo orden de ideas, dice la parte demandada que M.A.C. es testigo del accionante en el justificativo de testigos y que también existen una serie de firmas anexas al escrito que son de dudosa procedencia, “es decir, hay personas que firmaron y no saben para que son esas firmas”.

Por último, impugnó la parte accionada la constancia de la Dirección de Catastro que riela al folio 10 de este expediente y el croquis anexo, aduciendo que su vigencia feneció ya que la misma tenía una duración de 6 meses y que el referido croquis no tiene sello ni firma.

3) EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACION

A.- DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL ACTOR:

a.) Con relación al “INFORME SOCIAL” que riela a los folios 3 y 4, elaborado por DELHY TOVAR, en su condición de “Asist. Servicio Social II”, con sello húmedo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de la Vivienda, este Juzgador observa: Dicha documental fue impugnada en la contestación de la demanda por la parte accionada, fundamentándose ésta en que dicho informe contiene hechos que no guardan relación con la realidad ya que en ningún momento se le notificó –dice- del mismo, aparte de no tener fecha cierta.

Para decidir se observa: El “Informe” bajo análisis constituye una documental pública administrativa que, en principio, merece fe pública. Sin embargo, del texto de la documental en referencia no se evidencia la fecha en que fue levantado dicho informe, razón por la cual no puede precisar este Sentenciador cuándo diligenció J.A. lo concerniente al levantamiento de tal Informe.

La incertidumbre que surge del hecho de que no conste cuándo fue levantado el informe comentada, adquiere importancia si se considera que no ha sido discutido el hecho de que el accionante y la ciudadana A.C.M.R.e. concubinos y que habitaban la casa cuya posesión está en discusión. De manera que es indudable, porque así lo han reconocido expresamente las partes, que hubo un período en el cual ambos poseyeron la casa.

Además, cabe agregar que, en todo caso, dicha documental es impertinente, pues, en el presente caso no se debate acerca de las condiciones en que se encontraba la casa para la fecha en que se levantó el informe en referencia.

En cuanto a la constancia que deja la funcionaria que elaboró el Informe relativo a que el demandante dijo que el inmueble lo venía ocupando desde el momento en que le fue asignada la misma, en el año 1997, a su concubina A.M., y que desde hace un año ocupa la vivienda sin su grupo familiar, debido al abandono de hogar de su concubina, este Operador de justicia advierte que no se ha pronunciado la funcionaria antes mencionada acerca de la veracidad de tales hecho, sino que lo que ha hecho es dejar constancia de que el actor ha dicho lo que ha dicho.

En pocas palabras, el promovente de la prueba analizada pretende hacer valer una prueba que fue elaborada de conformidad con lo que él informó a la funcionaria actuante para el momento en que se preconstituyó la prueba, y es principio fundamental del derecho probatorio que a ninguna de las partes procesales les está permitido auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar en base a sus solas y exclusivas aserciones, con el objeto de demostrar los fundamentos de hecho que favorezcan la posición jurídica que defiendan en juicio, salvo el caso del juramento decisorio.

Por las razones expuestas, resulta procedente concluir que ni el Informe a.n.p.s., las declaraciones de J.A. hechas constar en aquél, tienen efecto probatorio en este juicio, y así se decide.

  1. En cuanto a la documental de fecha 11 de febrero de 2003, que riela a los folios 5 al 9 de este expediente, contentiva de comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos “ASOPALMAS” al Director Estadal del INAVI – Amazonas, este Juzgador observa que la misma fue producida para demostrar el apoyo supuestamente manifestado al accionante por parte de sus vecinos, y ésta es una circunstancia que no ha sido controvertida en este proceso ni posee relevancia alguna en orden a la sentencia de mérito, razón por la cual dicha probanza deviene en manifiestamente impertinente, y así se decide.

  2. En cuanto a la instrumental de fecha 02 de diciembre de 1997, que riela al folio 10, contentiva de Constancia expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, este Juzgador observa que, de la misma lo que se desprende es que J.A. se encontraba tramitando papeles “en calidad de Arrendamiento” de un lote de terreno ubicado en”GUAICAIPURO I Sector las palmas”, y esta es una circunstancia que no ha sido debatida en este juicio y que, además, es irrelevante en orden a decidir el fondo del presente asunto. Así se decide.

  3. La documental que riela al folio 11, contentiva de una especie plano o croquis, no es apreciada por este Juzgador debido a que no consta a los autos su objeto, esto es, lo que pretendía demostrar su promovente con ella, razón por la cual se declara impertinente, y así se decide.

  4. La constancia de concubinato que riela al folio 12 es absolutamente impertinente, pues, el hecho de que entre el demandante y la accionada A.M.R. haya habido una relación concubinaria no está en discusión en este proceso, y así se decide.

  5. La comunicación que riela al folio 13 no es valorada por quien decide, debido a que aparece suscrita por la misma parte que la produce en juicio, es decir, por la parte demandada, y, como antes ha quedado anotado, es criterio de quien decide que las partes de un proceso no pueden auto elaborarse las pruebas que favorezcan la posición jurídica que en la relación procesal defiendan, salvo el caso del juramento decisorio. Por tal razón, se desecha la analizada instrumental, y así se declara.

  6. La carta de residencia expedida el día 11 de febrero de 2003 por el ciudadano M.A.C. en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector “Las palmas” de “Guicaipuro”, es desechada por este Juzgador debido a que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  7. Con relación al justificativo de testigos que riela a los folios 19 al 23, este Juzgador observa: La preconstituida prueba referida no fue ratificada en este juicio por quienes, ante litem, depusieron sus testimoniales y, por esta razón, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega todo valor probatorio, y así se decide.

    A propósito de lo decidido precedentemente y a título complementario, se agrega la siguiente consideración: Los justificativos de testigos, como elementos probatorios que son, deben ser sometidos a contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo para el momento en que se hizo levantar dicho medio y contra el cual se quiera hacerlo valer en juicio posterior.

    Los justificativos de testigos son documentos privados autenticados y la fe que de ellos dimane se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La confianza que merezcan tales instrumentos no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En otras palabras, la valoración de los justificativos de testigo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de esos instrumentos, por lo que los mismos, se repite, para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

    En el caso sub iudice, se insiste, no fueron llamados los testigos que participaron en el levantamiento del justificativo bajo análisis, por lo que, al tratarse éste de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración.

    Por las razones antes expuestas, se desecha el justificativo de testigos a.e.e.a.y. así se ha declarado.

    B.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    a.) Las documentales que rielan a los folios 38 y 39, contentivas de partidas de nacimiento de las menores ARELKYS JANETH y J.D.C.A.M., no son estimadas positivamente por este Tribunal, debido a que versan sobre hechos impertinentes, a saber, que dichas menores nacieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en esas documentales públicas se especifican. Así se decide.

  8. Con relación a las documentales que rielan a los folios 46 y 47 de este expediente, contentivas de contrato de venta a plazo y de certificado de adjudicación suscritos entre C.E.R.O. y el Instituto Nacional de la Vivienda, quien decide observa que fueron producidos para probar “quien es la adjudicataria y poseedora legítima del inmueble objeto de la demanda”.

    Pues bien, la cuestión relativa a quién es la adjudicataria del inmueble sobre cuya posesión se litiga es irrelevante en este juicio, pues, tal adjudicación no ha sido debatida en este juicio. Por el contrario, en lo que respecta al demandante, se advierte que éste ha aceptado que su ex concubina, la co demandada A.C.M.R., efectuó el traspaso de la casa, mientras que ésta ha dicho que, efectivamente, traspasó la casa a favor de su madre, la co demandada C.E.R.O.. Así se declara.

    En cuanto a la pretensión del promoverte relativa a demostrar con la referida documental quien es “la poseedora legítima del inmueble objeto de la demanda”, este Juzgador observa que la posesión, como hecho material que es, es un elemento esencialmente fáctico con consecuencias jurídicas que, como tal y en cuanto al “corpus” no es demostrable fehacientemente a través de una documental, aunque en determinados casos, como cuando quiera facilitarse la prueba de la duración de la posesión o cuando el poseedor actual ha invocado la presunción de posesión anterior o cuando se invoque la continuación o la unión de posesiones, casos en los cuales las documentales pueden coadyuvar a la demostración de alguno de los caracteres de la posesión, es decir, en tales casos las instrumentales son útiles ad colorandam possesione.

    De manera que, por la evidente impertinencia e inidoneidad de los medios de prueba analizados, quien en este acto se pronuncia decide no reconocerles valor probatorio en orden a demostrar “quien es la adjudicataria y poseedora legítima del inmueble objeto de la demanda”. Así se declara.

  9. Con relación a los doce recibos sin cancelar correspondientes al servicio de electricidad que riela a los folios 48 al 59, este Sentenciador observa que los mismos fueron producidos para “demostrar que es falso lo alegado por el demandante que ha cancelado todo lo relacionado con este servicio”, que “los recibos se encuentran a nombre de la ciudadana A.M.” y que “quien realizó el contrato de servicio de electricidad es la misma”.

    Pues bien, con ocasión de lo dicho en el párrafo anterior, este Sentenciador advierte que es un principio fundamental del derecho que los hechos negativos están exentos de prueba. En tal sentido, concluye quien decide que, las documentales promovidas no podrían ser idóneas para demostrar que el demandante no ha cancelado el servicio eléctrico.

    Con relación a la pretensión de la parte promovente de la prueba de demostrar con los recibos in comento que los mismos “se encuentran a nombre de la ciudadana A.M.” y que “quien realizó el contrato de servicio de electricidad es la misma”, este Operador de justicia advierte que, ni el hecho de que quien cancela los recibos de pago por concepto de prestación de energía eléctrica ni el hecho de que A.M. haya suscrito el contrato en virtud del cual se presta dicho servicio público interesan al fondo de la presente causa, pues, la demostración de quien pagó y de quien contrató esa prestación no prueban quien tenía la posesión del inmueble. Así se declara.

  10. A la documental que riela al folio 60 de este expediente se le niega valor probatorio, pues, fue promovida para demostrar que el demandante tiene mucho tiempo que no paga el servicio eléctrico, de donde se evidencia que lo que ha querido comprobar la parte accionada es un hecho negativo, a saber, que el actor tiene mucho tiempo que no paga el servicio de electricidad.

    De manera que, al pretender el promovente del a.m.p. demostrar con éste un hecho negativo (que el accionante no ha pagado), debe el mismo ser desestimado, y así se decide.

  11. En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano J.D.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 10.920.046, se observa: Ha dicho el testigo que conoce a las partes de este proceso, que le consta que J.A. y C.E.M.R. pelean mucho y fuertemente, que C.R. visita a su hija A.M. y a sus nietas y que se queda a dormir con ellas sobre todo los fines de semana, que no lo une ninguna amistad íntima ni ningún vínculo de parentesco ni dependencia laboral alguna con las demandadas y que no tiene interés alguno en el presente juicio. A estas declaraciones, quien juzga no les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no han sido debatidos en este juicio. Así se decide.

    A las declaraciones del testigo, según las cuales, A.M. vive en la casa cuya posesión se litiga, con sus hijas, desde el día 30 de diciembre de 2001 y hasta la presente fecha; que J.A. se fue de la casa y del barrio por su propia voluntad y que lo que ha declarado le consta porque vive en el barrio y conoce de vista, trato y comunicación tanto a J.A. como a las co demandadas, C.E.R. y A.M.R., este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sana critica, le reconoce pleno valor probatorio, y así se decide.

    A título complementario, se observa que las declaraciones del testigo bajo análisis concuerdan con las depuestas por el testigo R.Y.C.E. y, además, no surgen de las mismas contradicciones ni elementos que hagan dudar acerca de la veracidad de sus dichos.

  12. En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.304.466, se observa: Ha dicho el testigo que conoce a las partes de este proceso, que le consta que J.A. y C.E.M.R. pelean mucho, que C.R. visita a su hija A.M. y a sus nietas y que se queda a dormir con ellas los fines de semana, que no lo une ninguna amistad íntima ni ningún vínculo de parentesco ni dependencia laboral alguna con las demandadas y que no tiene interés alguno en el presente juicio. A estas declaraciones, quien juzga no les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no han sido debatidos en este juicio. Así se decide.

    A las declaraciones del testigo, según las cuales, A.M. vive en la casa cuya posición se litiga, con sus hijas, desde el día 30 de diciembre de 2001 y hasta la presente fecha; que J.A. se fue de la casa y ya no se ve por el barrio porque ya no vive por allí, y que lo que ha declarado le consta porque siempre visita a unas amistades que viven cerca del sector, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sana critica, no les reconoce valor probatorio alguno, pues, las mismas no han sido fundamentadas en una razón o ciencia suficiente que las haga creíbles. En otras palabras, en el supuesto bajo análisis no exista razón de la ciencia del testigo, y así se decide.

    A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

    Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:

    De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    ....omisis....

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:

    ....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

    Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

    En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de las circunstancias sobre las cuales ha declarado, y así se decide.

    e) En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano R.Y.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 10.923.399, se observa: Ha dicho el testigo que conoce a las partes de este proceso, que le consta que J.A. y C.E.M.R. pelean mucho, que C.R. visita a su hija A.M. y a sus nietas y que se queda a dormir con ellas los fines de semana, que no lo une amistad íntima ni ningún vínculo de parentesco ni dependencia laboral alguna con las demandadas y que no tiene interés alguno en el presente juicio. A estas declaraciones, quien juzga no les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no han sido debatidos en este juicio. Así se decide.

    A las declaraciones del testigo, según las cuales, A.M. vive en la casa cuya posesión se litiga, con sus hijas, desde el día 30 de diciembre de 2001 y hasta la presente fecha; que J.A. se fue de la casa hace mucho tiempo y que lo que ha declarado le consta porque vive en el barrio y siempre pasa frente a la casa de “Arelys” y la ve limpiando la parte de afuera de la casa, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sana critica, le reconoce pleno valor probatorio, y así se decide.

    A título complementario, se observa que las declaraciones del testigo bajo análisis concuerdan con las depuestas por el testigo J.D.S.U. y, además, no surge de las mismas contradicciones ni elementos que hagan dudar acerca de la veracidad de sus dichos.

    4) DE LA DECISION DE FONDO

    Planteada la litis y valoradas las pruebas en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: El actor ha accionado a través de la especial vía interdictal de restitución, institución jurídica ésta que involucra, necesariamente, que previo al ejercicio de la acción correspondiente, haya operado la desposesión por pérdida del corpus, es decir, que alguien haya impedido al poseedor el ejercicio estable y actual del derecho a poseer que, junto al animus, constituyen los elementos que dan existencia jurídica a la posesión consagrada por el artículo 771 del Código Civil.

    En efecto, como es sabido, el despojo de la cosa por parte de un tercero no legitimado para ello, activa de inmediato la posibilidad de que se produzca uno de los efectos típicos de la posesión, a saber la protección interdictal, defensa que puede ponerse en marcha a través de las acciones posesorias que tienden a consagrar el principio possideo quia possideo. Concretamente, ante el despojo de un tercero, el poseedor puede ejercer el denominado interdicto de restitución, vía procesal ésta que se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil, y que textualmente establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    De la norma citada en el párrafo anterior, se evidencia que la misma ley sustantiva civil establece como supuesto de procedencia de la acción in comento, el despojo en contra del poseedor, es decir, que quien venía poseyendo haya sido privado de la posesión sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse –el despojador- en la posesión que ejercía.

    Establecido lo anterior, este Juzgador observa: Las pruebas que la ley ha puesto a cargo del accionante en vía interdictal por restitución y a cuya verificación estará sujeta la procedencia de su acción, versarán sobre los siguientes hechos:

  13. Que era poseedor o detentador para el momento en que ocurrió el despojo; b) Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo; c) El hecho del despojo; d) Que el demandado posee o detenta la cosa y e) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Así las cosas, quien decide advierte que, de autos se evidencia, pues ambas partes lo han expresado, que el demandante y la co demandada A.M.R. mantenían una unión concubinaria y que vivieron en el inmueble sobre cuya posesión se ha debatido.

    Ahora bien, ha dicho el actor que A.M.R. lo abandonó, yéndose de la casa y que, posteriormente, lo despojó de ésta. A.M.R., por su parte, ha negado tal alegato y ha afirmado que fue el accionante quien la abandonó a ella y a sus hijas y quien se fue de la casa. Asimismo, han afirmado las demandadas que A.M.R. nunca abandonó la casa y que desde el 30 de diciembre de 2001 la ha ocupado con sus hijas.

    Planteado el asunto en los anteriores términos, se observa que, de las pruebas aportadas y valoradas positivamente por este Sentenciador, no se evidencia que A.M.R. haya despojado al demandante del inmueble sobre cuya posesión se debate. Por el contrario, lo que si ha quedado demostrado a los autos, concretamente con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.D.S.U. y R.Y.C.E., es que, desde el 30 de diciembre de 2001, la demandada A.M.R. vive con sus hijas en el inmueble cuya restitución ha sido demandada y que fue su ex concubino, ciudadano J.A., quien desistió de seguir viviendo con ella en dicha casa.

    Además de lo anteriormente expuesto, interesa resaltar que, si el actor quería garantizar una declaratoria con lugar de la acción que ha ejercido, debió demostrar, entre otros extremos, que él era el poseedor de la casa para el momento del despojo, pues, como lo asienta R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad”, “Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que el querellante es poseedor y que fue despojado… para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante”. Y de autos consta, como ha sido dicho, que fue el citado actor quien dejó de vivir y de poseer la cosa cuya posesión se encuentra en litigio, como también consta que ha sido A.M.R. quien, desde el 30 de diciembre de 2001, ha poseído dicho bien.

    También era una carga probatoria del actor comprobar el hecho despojatorio y que dicho despojo fue perpetrado por las accionadas. Pues bien, tales afirmaciones de hecho, como se desprende del análisis verificado supra sobre los medios probatorios que fueron aportados válida y eficazmente a los autos, no fueron demostradas, y el incumplimiento de esta carga procesal acarrea al actor consecuencias negativas en cuanto a la posición jurídica que ha sostenido en juicio, pues, en consecuencia, deberá entender quien juzga que no ha habido hecho despojatorio. Y, como lo asienta A.E.G.F., en su texto “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, “si no se ha producido despojo, no existe despojado y por ende nadie que pueda ejercer la acción interdictal” (1996, págs. 222-223).

    Interesa destacar también lo siguiente: Es absolutamente necesario que el actor pruebe que es poseedor actual y que ha sido despojado por la accionada, pues, el legitimado activo de la relación procesal requiere tener la cualidad del poseedor despojado, mientras que, desde el punto de vista del legitimado pasivo, éste es el despojador.

    De manera que, al no haber demostrado el ciudadano J.A. que las ciudadanas C.E.R. y A.C.M.R. lo han despojado del inmueble cuya restitución posesoria ha demandado, debe quien en este acto sentencia declarar la improcedencia de la acción ejercida por él, y así se decide.

    CAPITULO II

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción interdictal de restitución por despojo ejercida en fecha 27 de febrero de 2003 por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.196.225, en contra de las ciudadanas C.E.R. y A.C.M.R..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.

    Dado que la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso y de la publicación de ésta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    B.V.B..

    En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal,

    B.V.B..

    Expediente Nº 03-5759.

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