Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006134.-

En fecha 03 de julio de 2.008, los ciudadanos LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, L.B.D. y W.B. R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.696, 53.471 y 12.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.A.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.306; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003019, de fecha 07 de abril de 2.008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por la parte querellada actuaron las ciudadanas S.M.G. y M.A.L.M.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.586 y 106.660, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la ciudadana G.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que es Funcionaria de Carrera, goza del derecho de la estabilidad, y ha prestado servicio en la Administración Pública por 28 años en distintos cargos.

Que mediante Oficio Nº SNAT-2006-0598, de fecha 19-09-2.006, fue designada por el Superintendente del órgano querellado, ciudadano J.G.V.M., como Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos.

Que mediante Oficio Nº 0001547, de fecha 21-02-2.008, suscrito por el Superintendente del órgano querellado, ciudadano J.D.C.R., fue removida de su cargo y pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, tiempo en el cual la Gerencia de Recursos Humanos debía gestionar lo conducente para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, con respecto al último cargo que ocupó en la Administración Pública antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que mediante Oficio Nº 0003019, de fecha 07-04-2.008, fue retirada del cargo de Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, por el ciudadano J.D.C.R..

Que el acto de retiro atenta contra su estabilidad como funcionaria pública, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el órgano querellado nunca realizó gestiones reubicatorias en las diversas dependencias Administrativas internas, a pesar de que para el momento de la remoción sí existían cargos disponibles.

Que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad de oficiar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, sino que más bien representan las diligencias y gestiones a través de su oficina de personal, tendentes a encontrar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante, y en virtud de que la administración retiró a la querellante alegando infructuosidad por no existir la posibilidad de reubicación en otra dependencia, a pesar de la existencia de cargos vacantes dentro de la institución, de haber sido incorporado personal en ese período de tiempo, y de haberse abierto cargos a concurso, es por lo que considera que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto.

Que el órgano querellado al simular dolosamente las gestiones reubicatorias, lesionó el derecho de la querellante a ocupar un cargo vacante y su permanencia en la Administración, y por cuanto la nulidad del retiro solamente acarrea el reingreso con la finalidad de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un (01) mes, sería absurdo colocar a la querellante nuevamente en situación de disponibilidad, con el riesgo de que en la actualidad no existiese algún cargo vacante.

Por las razones previamente expresadas solicitó la representación judicial de la querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a la ciudadana M.M.A.Á.; que se proceda a su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o en uno de mayor jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que se le cancelen los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, señalando como fundamento de su rechazo los siguientes argumentos:

Que contrariamente a lo que afirma la querellante, la calificación del cargo desempeñado por ella es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, calificación que se efectúa en base a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que por lo tanto la funcionaria retirada no gozaba de estabilidad en el cargo, podía ser removida y retirada, preservándole únicamente el mes de disponibilidad por haber ejercido cargo de carrera en otro organismo de la Administración Pública.

Que la querellante nunca ejerció cargo de carrera aduanera y tributaria en el servicio autónomo querellado, y que por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias se procedió a retirarla, por cuanto no podía ser reincorporada a un cargo de carrera aduanera y tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Que el acto administrativo de remoción no fue atacado por la accionante, y era contra ese acto que debía la querellante argumentar el vicio de falso supuesto, pues atacar el acto administrativo de retiro carece de eficacia jurídica.

Que la anulación del acto de retiro sólo conlleva a la incorporación por el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, pero nunca puede enervar los efectos de la remoción, por lo que resulta inoficioso conocer del vicio de falso supuesto denunciado en el acto de retiro.

Que el órgano querellado sí cumplió con su obligación de efectuar las gestiones reubicatorias, y a tal fin envió oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a los fines de que la funcionaria removida fuese reubicada en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último ocupado en la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y que tales gestiones resultaron infructuosas según Oficio DGCYS Nº 0081, de fecha 21 de marzo de 2008, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Que la reclamación formulada por la querellante relativa al pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe ser desechada por haber sido demostrada la validez y eficacia del acto de retiro, y por ser además genérica e indeterminada.

Finalmente solicitó se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados, y se declare sin lugar el recurso en la definitiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003019, de fecha 07 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió a retirar de dicho Servicio Autónomo a la ciudadana M.M.A.Á..

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la afirmación efectuada por la recurrente en el sentido que es funcionaria de carrera por haber prestado servicios en la Administración Pública por más de 28 años en distintos cargos, y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad, este Juzgado ha podido constatar que riela al folio 7 del expediente administrativo, certificación de los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por la ciudadana M.M.A.Á., emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 20 de diciembre de 2007, donde se evidencia que la referida funcionaria ejerció en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 01-01-1985 hasta el 30-03-1992 el cargo de Enfermera I; en el Ministerio del Trabajo desde el 16-04-1986 hasta el 07-03-1988 el cargo de Contador III, y en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 17-03-1992 hasta el 09-05-1994 el cargo de Director.

Consta igualmente al folio 85 del expediente administrativo, Oficio Nº 022 emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 22 de enero de 2006, remitido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con motivo de la solicitud de gestión reubicatoria de la querellante, por haber sido removida -en aquella primera oportunidad- del cargo de Jefe de la División de Publicidad y Protocolo de la Oficina de Relaciones Institucionales, donde se determinó que “(…) el último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana mencionada en la Administración Pública es ENFERMERA I.(…)”

Se observa además que corre inserto al folio 1 del expediente administrativo, Oficio DGCYS Nº 0081 emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 21 de marzo de 2008, remitido a la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con motivo de la solicitud de gestión reubicatoria de la querellante, por haber sido removida del cargo de Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se determinó que con respecto a la solicitud de reubicación de la actora en el cargo de Contador III, los trámites de reubicación se efectuaron, resultando infructuosos.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la funcionaria querellante desempeñó cargos de carrera en la Administración Pública Nacional, condición que fue expresamente reconocida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de Contestación, y así se declara.

Con respecto al alegato de la recurrente relativo a que el acto de retiro atenta contra su estabilidad como funcionario público, por cuanto el órgano querellado nunca realizó gestiones reubicatorias en las diversas dependencias administrativas internas, a pesar que para el momento de su remoción sí existían cargos vacantes, lo que afecta al impugnado con el vicio de falso supuesto; este Tribunal advierte que para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En el caso de autos se tiene que la ciudadana M.M.A.Á. fue removida del cargo de Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, mediante Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0001547, de fecha 21 de febrero de 2008, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso por remisión del artículo 7 de la referida Reforma Parcial.

Asimismo, el acto administrativo impugnado dispuso que la querellante fuera pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la notificación del referido oficio, tiempo del cual la Gerencia de Recursos Humanos disponía para efectuar las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, con respecto al último cargo que ocupó en la Administración Pública antes de ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente la funcionaria removida fue retirada mediante el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, por haber resultado las gestiones reubicatorias infructuosas al no ser posible reubicarla en otra dependencia de la Administración Pública.

Así las cosas, en primer lugar este Órgano Jurisdiccional considera que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la estabilidad en el trabajo, consagra una garantía constitucional que es relativa, y sólo resulta aplicable a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que existe la posibilidad que un funcionario de carrera ostente un cargo de libre nombramiento y remoción; lo que en ningún momento desvirtúa su condición de funcionario de carrera, pero tampoco le amparan todas las prerrogativas de estabilidad de las que se benefician dichos funcionarios, tal y como lo ha señalado la referida Sala en sentencia Nº 2.416, del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 02 de marzo de 2004, de la manera siguiente:

(…)Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.(…)

De tal manera que cuando un funcionario de carrera sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y sea removido y puesto en situación de disponibilidad, permanece aún en la Administración Pública y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas resultan infructuosas resulta procedente su retiro de la Administración Pública, considerándose de esa forma terminada la relación laboral en cuestión.

Con respecto a las gestiones reubicatorias efectuadas por el Servicio Autónomo querellado, se tiene que consta al folio 1 del expediente administrativo el Oficio DGCYS Nº 0081, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana M.G.B. en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual da respuesta a la solicitud de reubicación de la funcionaria querellante formulada por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en el sentido de informarle que “(…) con la circular nro. 031 del 27 de febrero de 2008 procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos.(…)”.

Asimismo, consta al folio 2 del expediente administrativo Memorandun (sic) Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-089, de fecha 25 de febrero de 2008, relativo a la solicitud de reubicación de la ciudadana querellante en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último ocupado por ella en la Administración Pública, formulada por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal al Jefe de la División de Carrera Tributaria ( E ), ambos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; de esta gestión no consta en autos respuesta específica por parte de la División de Carrera Tributaria del SENIAT.

La querellante, a los fines de probar la existencia de cargos vacantes en el Servicio Autónomo querellado, consignó fotostatos donde consta la apertura de Concursos Públicos para incluir personal en el órgano querellado; advirtiendo este Juzgado que dichas documentales no aportan nada que favorezca a la recurrente, toda vez que dichos concursos o bien se convocaron para funcionarios contratados por servicios personales, que no es el supuesto en el que se encuentra la actora, o bien se abrieron a inscripción antes de que la referida funcionaria entrara en período de disponibilidad. Así se declara.

Con respecto a la prueba de exhibición admitida sobre la comunicación denominada “Cuenta Nº GRH/2008-0925” suscrita por la ciudadana M.U.O. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, y dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que corre inserta al folio 49 del expediente judicial, con la cual se pretende demostrar “(…)la reubicación de nuestra representada, para el momento de su ilegal retiro.(…)”; observa este Tribunal que habiéndose intimado al adversario bajo apercibimiento su exhibición dentro del lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2.008, sin que fuera exhibido, y sin que se desprendiera de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, resulta forzoso atribuir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha de tener como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por la recurrente; resultando así del mismo que en fecha 04-03-2008 la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo querellado presentó para su consideración y firma al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el oficio dirigido a la ciudadana M.M.A.Á. notificándole de su reubicación en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, Código de R.A.C. Nº 5156, en la Oficina de Planificación y Organización a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; y que ante tal propuesta de reubicación, la decisión del Superintendente fue negarla. Así se declara.

La recurrente promovió Prueba de Informes en el sentido de requerir a la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración querellada la nómina del personal comprendida entre el período que va del 21-02-2.008 al 09-04-2.008, a los fines de demostrar el personal que ingresó al SENIAT durante el período de disponibilidad de su representada; no constando en autos que tal informe haya sido remitido por la referida Gerencia en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2.008, en razón de lo cual la prueba promovida no surte efecto probatorio alguno y así se declara.

Del análisis probatorio efectuado se ha podido constatar que el Servicio Autónomo querellado sí efectuó las correspondientes gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Nacional como en su propio seno, evidenciándose en el caso bajo estudio que durante las mismas en la Administración Pública Nacional la gestión efectuada para reubicar a la actora en un cargo de carrera resultó infructuosa, y dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, si bien no se obtuvo respuesta específica de la solicitud de reubicación de la recurrente, se probó en autos la existencia de una vacante en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14 para el cual se propuso la reubicación de la funcionaria querellante, proposición que fue negada por la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado. Así se decide.

Sin embargo, en este punto resulta indispensable acotar en relación con la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquéllos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT, pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.

En ese mismo sentido la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sus artículos 21 y 22 dispone lo siguiente:

Artículo 21: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio y superen el período de prueba establecido en las normas que al efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.

Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.

Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa la funcionaria querellante ingresó en una primera oportunidad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como Jefe de la División de Publicidad y Protocolo, mediante P.A. Nº SNAT-2003-2395, de fecha 19 de diciembre de 2003, cargo del cual fue removida en fecha 21 de diciembre de 2005, por Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2005-0016964, y retirada del mismo en fecha 25 de enero de 2006, por Oficio Nº GRH/DRNL-2006-000646; y la segunda vez como Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, mediante P.A. Nº SNAT-2006-0598, de fecha 19 de septiembre de 2006, cargo del cual fue retirada mediante el acto administrativo impugnado; desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que la ciudadana M.M.A.Á. ocupó en el SENIAT únicamente cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente de Alto Nivel, por ser designada en ambos casos Jefe de División, a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara.

De la normativa transcrita ut supra y de los argumentos previamente explanados, se constata además que la querellante tal y como lo afirmó la representación de la República, a pesar de haber ejercido con anterioridad a su ingreso al SENIAT cargos de carrera en la Administración Pública Nacional, nunca fue funcionaria de carrera aduanera y tributaria, por no haber ingresado por concurso al SENIAT, ni cumplido con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT como en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, normativa especial aplicable al caso bajo estudio, en razón de lo cual la actora no gozaba de la estabilidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, y no podía ser reubicada en un cargo de carrera aduanera y tributaria. Así se decide.

En consideración de los argumentos precedentemente expuestos se observa que el Servicio Autónomo recurrido, reconociendo la cualidad de la actora como funcionaria de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, en seguida de ordenar su remoción, la colocó en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y luego de verificar que resultaron infructuosas las gestiones para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al último que ocupó en la Administración Pública antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, fue que ordenó su retiro del Servicio Autónomo querellado y su incorporación al Registro de Elegibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem; de lo cual se evidencia que siguió el procedimiento administrativo correcto para retirar a la ciudadana M.M.A.Á.d. cargo de Jefe de la División de Servicios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, todo lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que la Administración respetó la garantía a la estabilidad en el trabajo de la actora, sin que se haya evidenciado en el caso bajo estudio la configuración del vicio de falso supuesto denunciado, ni la simulación dolosa de las gestiones reubicatorias, o lesión alguna al derecho de la querellante a ocupar un cargo vacante y su permanencia en la Administración Pública, en los términos señalados. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, L.B.D. y W.B. R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.A.Á., también identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003019, de fecha 07 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se confirma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, veinticinco (25) de marzo del año 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006134.-

FMM/Oda.-

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