Decisión nº 50.919 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.065 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ZOE LASCARIS-COMNENO Y P.C.P., Inpreabogado Nros. 30.958 61.400, ambos con domicilio.

DEMANDADO: S.V.D.G. Y A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-1.482.894 y V-2.399.295 ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 50.919

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007, el Abogado P.C.P., actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.A., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a las ciudadanas S.V.D.G. Y A.G.G..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.007, el Apoderado actor solicita al Juez Provisorio que se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.007, el Juez Provisorio Abog. P.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.007, el Alguacil expone a los autos de que se traslado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la citación de las demandadas a quienes no pudo localizar y consigna a los autos las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.007, el Abogado P.C.P., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por Auto de fecha 30 de mayo de 2.007, el Tribunal acuerda la citación por carteles de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora consiga a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de julio de 2.007.

En fecha 06 de agosto de 2.007 la Secretaria Accidental deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2.007, el Tribunal designa defensor judicial de los demandados de autos al Abogado J.C.Z.. En fecha 26 de noviembre de 2.007, mediante diligencia se da por notificado de la designación. En fecha 28 de noviembre de 2.007, el Abogado J.C.Z., Inpreabogado Nro.94.883, presenta el juramento de Ley.

En fecha 05 de diciembre de 2.007, el Abogado J.C.Z., Defensor Judicial de los demandados de autos, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2.007 el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha por el Tribunal.

En fecha 07 de febrero de 2.008, comparece la ciudadana S.V.D.G., identificada en autos y confiere poder apud acta a la Abogada B.C.R.M., Inpreabogado Nro. 122.899.

En fecha 11 de febrero de 2.008, el ciudadano A.G., asistido por la Abogada B.R., y la misma actuando en representación de la ciudadana S.V., y solicitan al Tribunal se fije acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes.

En fecha cuatro (4) de junio de 2.008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la presencia de la co-demandada de autos, ciudadana S.V.D.G., igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora de autos, por lo tanto fue declarado desierto el acto.

En fecha 26 de junio de 2.008, el Tribunal dictó decisión en donde declaro con lugar la solicitud de reposición de la causa, y ordenó reponer la misma al estado que los demandados den contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas de las notificaciones.

En fecha 31 de marzo de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. El Cual fue agregado por el Tribunal por auto de la misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.009, por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual presenta pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir la sentencia que debía ser publicada el 23 de abril de 2.009, para ser dictada dentro de los quince (15) días siguientes al auto dictado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Que los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., celebraron contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Prebo, calle 137-A (Avenida 4), N° 108-140, parcela 458, número cívico 108-140, jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; contrato este que culminaría el 20 de marzo de 2006.

2) Que en el referido contrato quedó establecido en la Cláusula Quinta que al terminar el mismo por cualquier causa, el inquilino se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, comprometiéndose el inquilino a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por la demora en la devolución del inmueble.

3) Que en la Cláusula Segunda del mismo se estableció el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que el inquilino se comprometió a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

4) Que el incumplimiento del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará al arrendador a exigir la devolución del inmueble y al pago de cánones de arrendamiento en proporción, hasta tanto fuese alquilado nuevamente el inmueble, así como el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas por el inquilino.

5) Que en la Cláusula Tercera quedó convenido que los gastos ocasionados por el contrato serían por cuenta del inquilino, así como los honorarios de abogados, inclusive los que pudieran ocasionarse por la desocupación judicial del inmueble, o cualquier gestión ocasionada por el incumplimiento del inquilino.

6) Que en la Cláusula Décima Cuarta quedó establecido que el incumplimiento por parte del inquilino de cualquiera de las Cláusulas contenidas en el contrato, daría por rescindido el mismos, pudiendo el arrendador seguir el procedimiento pautado en juicios breves o resolución judicial.

7) Que una vez llegado el vencimiento en fecha 20 de marzo de 2006, los inquilinos se han negado a entregar el inmueble y han dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; y enero de 2007, es decir, los inquilinos nunca pagaron canon de arrendamiento.

8) Que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, es por lo que procedió a demandar en nombre de su mandante por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en atención a los hechos narrados, para que los demandados convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal en lo siguiente: A) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito; B) Entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios públicos y totalmente libre de bienes y personas; C) Pagar la suma de Bs. 7.200.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento no recibidos; D) Pagar la cantidad de Bs. 16.250.000,oo por concepto de daños y perjuicios (Cláusula Penal) conforme a la Cláusula Quinta del contrato; E) Pagar daños y perjuicios por lo que dejare de percibir su mandante por los meses que los inquilinos continúen ocupando el inmueble; F) Pagar Bs. 50.000,oo diarios hasta la entrega del inmueble; y G) Pagar costas y costos judiciales. Igualmente solicita se realice experticia complementaria del fallo. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.

En fecha 05 de diciembre el defensor Judicial designado a los demandados de autos presenta escrito de fecha 05 de diciembre de 2.007, en el cual alega lo siguiente:

- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la presente causa en contra de sus defendidos.

En fecha 07 de febrero de 2008 por escrito la abogada B.C.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.V.d.G. e indicando tal carácter del ciudadano A.G.G.G., sin que exista en autos mandato de este último que pueda acreditar la representación que invoca alega en esa oportunidad:

  1. Que el defensor designado en autos que el defensor ad-litem no se puso en contacto con los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G.G., antes de interponer el escrito de contestación a la demanda a los fines de pudieran exponer las defensas pertinentes.

  2. Que el 17-12-2007, fue enviado por parte del instituto postal telegráfico el telegrama en el cual el defensor judicial designado por este Tribunal le notificó de su nombramiento y que dicho telegrama fue recibido el 17-01-2008.

  3. .Que el defensor de oficio contestó la demanda el día 5-12-2007.

  4. Que existió mal proceder del defensor judicial.

    Solicita a este Tribunal se sirva permitir a los ciudadanos bajo su representación el derecho de promover las defensas pertinentes a los fines de dar contestación formal a la demanda.

    En diligencia del 11 de febrero de 2008, comparece en el presente juicio el ciudadano A.G.G.G., asistido por la abogada B.C.G. y expuso:

  5. Que el alguacil no agotó los suficientes medios para los trámites de citación, ya que solo se traslado a citar a los accionados una sola vez.

  6. Que no hay constancia en autos de haber sido efectuada la citación del defensor ad-litem.

  7. Que “Una vez que el Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación, haya comparecido ante el Tribunal a darse por notificado de su nombramiento como tal y posteriormente haya prestado juramento de Ley, debe el Tribunal una vez admitida la demanda, ordenará librar la debida compulsa por Secretaría, tantas copias del libelo de la demanda cuantas partes demandadas aparezcan en el, con certificación de exactitud de las mismas, extendiendo inmediatamente la orden de comparecencia de los demandados de conformidad con lo establecido en el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que la citación es una formalidad esencial y que cómo puede ejercer un ciudadano bien por si mismo o a través de su representante o apoderado judicial, o defensor judicial designado por parte del Tribunal, si no se le informa a través de una orden de comparecencia y una compulsa de libelo de la demanda sobre los hechos por los cuales se ventila una causa en su contra.

    Solicita a este Tribunal se sirva reponer la causa, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 26 de junio de 2.008, el Tribunal dictó decisión en donde declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa, y ordenó reponer la misma al estado que los demandados den contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas de las notificaciones.

    Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.008 la parte actora se da por notificada de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2.008 y solicita se notifiquen a los demandados de autos.

    Por auto de fecha 16 de julio de 2.008, se acordó la notificación de la parte demandada de autos mediante boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal informa al Tribunal que no pudo localizarlos para la práctica de la notificación.

    Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal acordó la notificación de los demandados mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos la pagina del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación de los demandados de autos.

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2.009 el Tribunal acuerda agregar a los autos la página del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.

    Cumplido con los tramites de la notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    El Tribunal deja expresa constancia que los demandados no contestaron la demanda, razón por la cual en las consideraciones para decidir la presente controversia se procederá a la verificación si en autos se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la confesión ficta.

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    1. Marcado con la letra “A” poder otorgado a los Abogados ZOE LASCARIS-COMNENO Y P.C.P., otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio V.d.E.C. en fecha 2 de febrero de 2.007. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

    2. Marcado con la letra “B” Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes J.L.A. por una parte y por la otra S.V.D.G. Y A.G.G.. Esta documental no fue impugnada por lo tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia, el inmueble objeto del contrato, su duración del mismo, el canon de arrendamiento convenido y la oportunidad del pago, así como el resto de obligaciones convenidas por las partes. Así se establece.

    En el lapso probatorio:

    Invoca la confesión ficta de los demandados dada la incomparecencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal hará su respetiva valoración en la parte motiva del presente fallo.

    - Invoco a favor de su representado los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda. Este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto por cuanto ya fue valorado previamente.

    El tribunal deja expresa constancia que los demandados de autos no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    V

    MOTIVA

    Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la accionante y al respecto observa: que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación, igualmente se evidencia que el demandante invoco los supuestos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar si se dieron dichos supuestos en la presente causa.

    Del estudio hecho a los autos del expediente, consta en autos que en fecha 26 de junio de 2.008 se declaro con lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por los demandados ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., ordenándose reponer la causa al estado que los demandados den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

    Por auto de fecha 16 de julio de 2.008 el Tribunal ordena librar las respectivas boletas de notificación a los demandados de autos, siendo estas infructuosas tal y como dejó constancia mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.008 por el Alguacil del Tribunal.

    Previa solicitud de la parte actora por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, se ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.009 la consignación de dicho cartel y el cual se ordeno agregarlos a los autos a los fines consiguientes.

    Una vez agregado el cartel de notificación de los accionados el 17 de febrero de 2009, de acuerdo con lo ordenado en el mismo debía dejarse transcurrir 10 días de despacho para la reanudación de la causa y a tal efecto transcurrieron los siguientes días de despacho 18 de febrero, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de marzo del año en curso, por lo tanto, transcurrido este lapso era necesario comenzar a computar el lapso previsto para el ejercicio de los recurso de apelación, es decir el lapso de tres días y a tal efecto transcurrieron los días 20, 23, y 24, de marzo de 2009, y contra la referida decisión no hubo recurso, por lo tanto, a partir del 24 de marzo, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda y así se decide.

    En razón del anterior orden de ideas, a partir del 24 de marzo de 2009, comenzaba a computarse el lapso para la contestación de la demanda y al efecto transcurrieron los siguientes días de despacho: el 25 y 26 de marzo del mismo año, siendo entonces entendido que la contestación a la demanda debía efectuarse el día 26 de marzo por ser el segundo día de despacho siguiente al cual quedó firme la reposición decretada y así se establece.

    Establecido que el segundo día de despacho siguiente al cual quedó firme la decisión dictada por este tribunal el 26 de junio de 2.008 fue el 26 de marzo de 2009, y siendo esta la oportunidad en la cual debían dar contestación los demandados, este Tribunal observa que no contestaron la demanda en la oportunidad legal; con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…” y así se decide.

    En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el m.T., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

    En el caso que nos ocupa los demandados así como no contestaron la demanda en su debida oportunidad, tampoco presentaron ningún medio probatorio, ya que, el lapso probatorio comenzó el 27 de marzo de 2.009 culminando el mismo en fecha 16 de abril de 2.009, sin que los demandados presentaran prueba alguna, por lo cual, viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”, en tal sentido, y así se decide.

    En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su persona J.L.A. y los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., el cual fundamentó en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.616 del Código Civil en concordancia con los artículos 40 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Al analizar el contrato de arrendamiento objeto de la acción por resolución incoada por el actor se evidencia que ambas partes pactaron un contrato a tiempo determinado el cual venció el 20 de marzo de 2006.

    En atención al anterior orden de ideas, es a partir del 20 de marzo de 2006 que nace para el arrendatario el derecho de acogerse a la prorroga legal, la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de seis meses.

    Este operador de justicia hace la siguiente reflexión, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, concluyó el 20 de marzo de 2006 y en dicha oportunidad nace para el arrendatario el derecho de acogerse a la prorroga legal y la obligación de mantenerse solvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales para que pueda disfrutar de dicho beneficio legal, todo ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Ahora bien, continuando con la anterior reflexión la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, establece que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador (accionante) y potestativa para el arrendatario (demandado), ello lleva a la convicción de quien decide que el requisito fundamental para la procedencia de la prorroga legal es que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para que pueda disfrutar del beneficio de la prorroga legal. Así se establece.

    Por otra parte, la prórroga del contrato es como consecuencia de un beneficio que la ley le otorga al arrendatario para que continúe en posesión del inmueble durante el tiempo estipulado en la ley siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones y al arrendador le otorga la certeza que al vencimiento de dicha prorroga el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado.

    En conclusión ante el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones durante el lapso previsto para la prorroga legal implica que el arrendatario pierde el derecho a la prorroga legal por estar insolvente y para el arrendador nace el derecho de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

    En el caso de marras este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento venció el 20 de marzo de 2006 y el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento y solicita que el arrendatario del inmueble lo entregue en las mismas condiciones que lo recibió, solvente con los servicios públicos y totalmente libre de bienes y personas, igualmente solicita el pago de daños y perjuicios en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000, oo), ahora la cantidad de SEITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200, oo) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir los correspondiente de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre 2.006 y enero 2.007, así mismo, en pagar la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.16.250.000, oo) ahora DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.250, oo) por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble desde el 20 de marzo de 2.006 hasta el 07 de febrero de 2.007 inclusive, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en pagar lo que de dejare de percibir el demandante por los meses que continúen ocupando los arrendatarios el inmueble, hasta la culminación del presente juicio, el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) ahora CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50, oo) diarios hasta que los arrendatarios hagan la entrega del inmueble o hasta la culminación del juicio.

    El contrato de arrendamiento concluyó el 20 de marzo de 2006 y alega el demandante que los demandados han dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.006 y enero 2.007, ello quiere decir que la acción del demandante no es contraria a derecho dado al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados. Así se decide.

    Se evidencia que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda las partes pactaron en sus respectivas cláusulas la manera en que se regiría el mismo, como lo es el canon de arrendamiento mensual y su fecha de pago (cláusula segunda), el plazo de duración del contrato (cláusula tercera), la estimación de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble arrendando (cláusula quinta), entre otras, por consiguiente, este Tribunal observa que todas las pretensiones del actor se encuentran establecidas en el contrato cuya resolución se solicita, y al no haber sido demostrado por los demandados el cumplimiento de estas obligaciones es necesario para este Tribunal declarar procedente las sumas demandas por los conceptos antes indicados y así se decide.

    En conclusión al verificar en la presente causa los requisitos de procedencia para la confesión ficta, y por cuanto como se estableció previamente la parte demandada no trajo a los autos pruebas capaces de demostrar su solvencia, lleva a este juzgador a la convicción que la acción por resolución de contrato es procedente y así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167 y 1.159, 1.160 y 1.616 del Código Civil y 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.L.A. con los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G..; SEGUNDO: se ordena a los demandados a entregar el inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió solvente con los servicios públicos y totalmente libre de bienes y personas; TERCERO: Se ordena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y al mes de enero de 2007; CUARTO: En pagar la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.16.250, oo) por concepto de daños y perjuicios (cláusula penal) causados por la demora en la entrega del inmueble desde el 20 de marzo de 2.006 hasta el 07 de febrero de 2.007 inclusive, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. QUINTO: Se ordena a los demandados a pagar a el accionante, los cánones de arrendamiento que se sigan causando calculados desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante un experto. SEXTO: En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, oo) diarios desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante un experto.

    Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

    En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. N.R.R.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Exp. N° 50.919.-

    aa.-

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