Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 02 de febrero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.651

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: J.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.061.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Z.L.C. y P.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.958 y 61.400 respectivamente.

DEMANDADOS: S.V.D.G. y A.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.482.894 y V.-2.399.295 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado en autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana S.V.d.G., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado F.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.503; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano J.L.A., en contra de los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; correspondiéndole a dicho juzgado conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2007, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el abogado P.P., en su condición de Juez Provisorio designado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; se abocó al conocimiento del presente asunto.

Las diligencias conducentes a la citación personal de los codemandados ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., constan a los autos del expediente (folios 15 al 29), y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia no logró citar personalmente a los prenombrados ciudadanos.

Previa solicitud de la parte accionante, el Juzgado a quo por auto de fecha 30 de mayo de 2007, acordó la notificación por carteles de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados en fecha 18 de julio de 2007.

Se desprende del contenido del folio treinta y siete (37), que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en fecha 01 de agosto de 2007, fijó cartel de citación librado a los demandados de autos en la dirección señalada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la parte accionante solícita le sea designado defensor judicial ad lítem a los demandados de autos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 15 de octubre de 2007, en el cual se le designó como defensor judicial ad lítem al abogado J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.886.

Las diligencias conducentes a la notificación y juramentación del defensor judicial designado, constan a los autos del expediente (folios 41 y 42) y de las mismas se evidencia que el defensor judicial ad lítem fue legalmente notificado y juramentado en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el defensor judicial ad lítem designado a la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus defensas siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la codemandada ciudadana S.V.d.G., le confirió poder apud acta a la abogada B.C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.985.

Mediante diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2008, el codemandado A.G.G.G., debidamente asistido por la abogado B.C.R.M., solicitó la reposición de la causa por vicios en el procedimiento.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; declaró con lugar la solicitud de reposición formulada por la parte demandada y ordenó reponer la causa al estado que los demandados dieran contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

Las diligencias conducentes a la notificación ordenada en la decisión de fecha 26 de junio de 2008, consta a los autos (folios 75 al 86) del expediente, y de las mismas se desprende que en lo referente a la notificación de la parte demandada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, notificación por carteles.

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano J.L.A., en contra de los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

La parte demandante narra en su escrito libelar que en fecha 20 de julio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la urbanización Prebo, calle 137-A (avenida 4), Nro. 108-140, parcela Nro. 458, ubicado en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo; cuyo contrato culminaría el 20 de marzo de 2006.

Señala que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, se pacto que “…Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, en los casos señalados en la cláusula anterior (si no hay renovación), comprometen y obligan a EL INQUILINO a pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios por la demora.”.

Asimismo cita la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, en la cual se fijó el monto del canon de arrendamiento en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), a ser cancelados por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y que el incumplimiento en el pago del mismo facultaría al arrendador para exigir la devolución del inmueble y el pago del canon “…en proporción hasta cuando, dentro del plazo fijo para entonces, fuese nuevamente arrendado el inmueble en referencia..”.

Del mismo modo, cita las cláusulas décima tercera y décima cuarta, en las cuales se previó que todos los gastos que ocasione el contrato in comento, así como por cualquier gestión realizada debido al incumplimiento del mismo, serán por cuenta del inquilino; y que con el incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, quedaría rescindido el mismo y el arrendador podría solicitar la desocupación judicial del inmueble ya sea por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial del contrato.

Manifiesta que desde la fecha de vencimiento del contrato, esto es, desde el 20 de marzo de 2006, los inquilinos se han negado a entregar el inmueble en cuestión, y alega que han dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007; incurriendo los arrendatarios en la violación de una de sus principales obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.

Demanda a los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., para que convengan o en su defecto sean condenados en la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado y en la entrega del inmueble; así como en el pago de la cantidad de siete mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007; la suma de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 16.250,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble desde el 20 de marzo de 2006 hasta e 07 de febrero de 2007, así como lo que dejare de percibir durante los meses que los arrendatarios continúen ocupando el inmueble; y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00), diarios hasta que los demandados hagan la entrega del inmueble.

Del mismo modo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, y 40 y 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Parte demandada:

En la oportunidad fijada por el a quo para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda; la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a esgrimir alegato alguno que considerara conveniente a su defensa.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Produjo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B” (folios 6 al 8 y vto.), original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio; documento que no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada por lo que adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en el mes de julio del año 2005, el ciudadano J.L.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos Susana

Valderrama de González y A.G.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la urbanización Prebo, calle 137-A (avenida 4), Nro. 108-140, parcela Nro. 458, ubicado en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.

Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado por un lapso de ocho (8) meses contados a partir del 20 de julio de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006; y el monto del canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, cuyo incumplimiento facultaría al arrendador a exigir la devolución del inmueble y el pago del canon “…en proporción hasta cuando, dentro del plazo fijo para entonces, fuese nuevamente arrendado el inmueble en referencia..”.

Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el valor probatorio de los documentos acompañados junto al libelo y los cuales ya fueron apreciados por este juzgador, razón por la cual se les reitera su merito.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió nada que desvirtuara lo invocado en los autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que el tribunal que conoció de la presente causa en primer grado de jurisdicción dictó sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2009, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato intentada, por haberse consumado, en su criterio, la confesión ficta de la parte demandada.

La parte actora invocó la confesión ficta de los demandados argumentando: “…transcurrieron los lapsos procesales contados a partir del auto de fecha

17 de febrero del 2009, para que los demandados en autos ejercieran los recursos necesarios y dieran contestación a la demanda, sin haberlo hecho…”.

En tal sentido resulta conveniente destacar lo que dispone al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

  2. - Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

  3. - Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

De los folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) del expediente, se desprende que a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada de la decisión antes mencionada, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la notificación por carteles, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 17 de febrero de 2009; en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en la norma antes citada, el lapso para contestar la demanda comenzó a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.

Sin embargo, se observa que desde esa fecha, 17 de febrero de 2009, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación al fondo de la demanda; y no es sino hasta el 08 de diciembre de 2009, luego de dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia, que comparece la ciudadana S.V.d.G., y revoca el poder que le hubiere conferido a la abogada B.C.R.M., e interpone formal recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el juzgado a quo, con lo cual se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

No habiendo dado los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G., contestación a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora o si ésta es contraria a derecho.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la parte demandada no aportó a los autos ningún medio de prueba a su favor que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante; y como quiera que no dio contestación a la demanda y la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de arrendamiento, la cual no es contraria a derecho, por cuanto no contradice dispositivo legal alguno ni la acción está expresamente prohibida por la Ley, comparte esta alzada el criterio del Juez a quo cuando declara que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, y por tal razón, la acción intentada por la parte demandante debe forzosamente declarase con lugar, Y ASI SE DECIDE.

El demandante en su libelo solicita la corrección monetaria, alegando que el riesgo de pérdida de valor de la moneda es de cargo de los deudores que han incurrido en mora, pretensión sobre la cual el a quo no se pronunció. Ahora bien, como quiera que la parte demandante no apeló, habida cuenta del principio reformatio in peius, según el cual esta alzada está impedida de desmejorar la condición del recurrente, previamente declarada en el fallo apelado y no obstante, la confesión ficta en que incurriera la parte demandada, tal pretensión resulta improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana S.V.d.G., parte codemandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, la cual declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.L.A. con los ciudadanos S.V.d.G. y A.G.G. y condenó a los demandados a entregar el inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió solvente con los servicios públicos y totalmente libre de bienes y personas; condenó a los demandados a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y al mes de enero de 2007; condenó a los demandados a pagar al demandante la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.16.250, oo) por concepto de daños y perjuicios (cláusula penal) causados por la demora en la entrega del inmueble desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 07 de febrero de 2007 inclusive, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; condenó a los demandados a pagar al accionante, los cánones de arrendamiento que se sigan causando calculados desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo; condenó a los demandados a pagar al accionante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, oo) diarios desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.651

JM/DE/HH.-

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