Decisión nº PJ0152012000205 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2012-000254

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001361

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda interpuesta por los ciudadanos ARVELT URDANETA HUERTA, A.J.U.H., R.J.C.H., A.R.V.U. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.687.854, V-16.687.855, V-15.308.779, V-20.577.909, y V-21.687.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; representados judicialmente por los abogados J.A.R. y H.Y.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.780 y 46.428, respectivamente; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.E.L.D.E.Z., representada por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.994, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z.; tribunal que conociendo en primera instancia en fase de juicio, declaró sin lugar la demanda.

Los actores, alegaron que trabajaron para la demandada, iniciando la prestación de servicios en fecha 25 de mayo de 2009, desempeñando los cargos de jardineros, con tareas de limpieza y funcionamiento de las zonas verdes en las distintas dependencias públicas del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en específico en plazas, escuelas, liceos, calles y avenidas, así como atender la limpieza y mantenimiento de las áreas verdes adyacentes a las oficinas administrativas donde funcional la Alcaldía del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm, devengando un salario de bolívares 350 semanales, esto es, bolívares 50 diarios, con un salario integral de bolívares 53 con 05 céntimos, siendo despedidos en fecha 22 de junio de 2010 sin mediar justificación alguna, sin que les fueran pagadas sus prestaciones sociales.

En tal virtud reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional y el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para un total de bolívares 17 mil 362 para cada uno de los demandantes.

De su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.E.L.D.E.Z., si bien compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no compareció a la prolongación de la misma, no consignó escrito de promoción de pruebas, ni dio contestación a la demanda, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la demanda ha de entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo advertir este Juzgador al tribunal a-quo que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, aplicado para fundamentar la contradicción de la demanda, se encuentra derogado, según consta del texto de la Ley Derogatoria de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial No.39.239 de fecha 10 de agosto de 2009, por lo que se le advierte para que no vuelva a incurrir en dicho equívoco.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1331 del 17 de diciembre de 2010, estableció que en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158), en consecuencia aclaró la Sala Constitucional que por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, si compareció la demandada y negó la existencia de la relación de trabajo, la procedencia de los conceptos demandados y consignó documentales, siendo necesario señalar, que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza el Municipio, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por éste en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas (Vide. Sala de Casación Social Sentencia N° 531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010).

En fecha 24 de abril de 2012, el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, y apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la parte demandante expuso que estaba inconforme con el fallo de primera instancia porque era un hecho notorio, publico, conocido por parte de toda la comunidad de J.E.L. que las áreas verdes de esa zona tengan mantenimiento por parte de la alcaldía y que la Alcaldía requiere del trabajo de un equipo de personas, que acá se trató de confundir con una supuesta Cooperativa que nunca dio respuesta a los trabajadores, haciendo referencia a la Constitución, que establece la protección del débil jurídico y que son los trabajadores, garantiza el goce de los derechos humanos como lo es el trabajo, teniendo toda persona el derecho a su libre desenvolvimiento, y el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, siendo los derechos laborales irrenunciables.

Se habían tenido múltiples conversaciones con autoridades de la Alcaldía para resolver el problema de los demandantes, que no son demandantes de oficio, ellos trabajaron más de un año para la Alcaldía y están reclamando sus prestaciones sociales a las cuales tenían derecho, y no era posible que la Alcaldía sabiendo que era público y notorio que las áreas verdes requieren mantenimiento, quién hacía ese mantenimiento en la época en que los demandantes trabajaron, ellos dicen que una Cooperativa, pero nadie sabe quien es esa Cooperativa, y fueron un funcionarios de la alcaldía los que le dijeron que hasta allí llegaban, que no fueran más, que no había más trabajo.

De su parte la Alcaldía demandada alegó que negó la relación de trabajo y que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral, y no le merecieron fe al tribunal de primera instancia los testigos promovidos, y solo quedó firme una declaración. Se solicitó la declaración de funcionarios de la Alcaldía y de las cuales se desprende la negativa de la relación de trabajo. Ratificó que ellos no prestaron servicios para la Alcaldía, que la Alcaldía contrataba los servicios de Cooperativas.

El Tribunal interrogó a uno de los demandantes, quien señaló que ellos firmaban una nómina y nunca les daban recibo, el pago se los hacía un funcionario de la Alcaldía, también fueron contratados por un funcionario de la Alcaldía, que le pagaban semanal, con una nómina, no les daban aguinaldos ni utilidades, nada.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que en virtud de lo establecido en el libelo de demanda y su contradicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo expuesto por la demandada en la audiencia de juicio, la sentencia apelada y los argumentos de las partes en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores, y corresponde a los demandantes la carga de la prueba de demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada, para activar así la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso concreto, ratione temporis.

A continuación se procede al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales, consistente en “NOMINA JARDINEROS DEL 08/02/10 AL 14/02/10”, y listado de “TRABAJADORES DE ÁREAS VERDES ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no se aprecia que emanen de la demandada, por lo cual, violan el principio de alteridad de la prueba.

Testimonial jurada de los ciudadanos YUTCELIS YUTCENIS FUENMAYOR MOLERO, YOERVIS R.F., J.D. RINCÓN, JOHENDRI R.V.V., A.R.V.U., ARVERLT URDANETA HUERTA, R.J.C., J.A.L.G., quienes no comparecieron a rendir declaración.

Testimonial jurada de los ciudadanos J.R., LILISBETH BRACHO, Y.M., R.A. y Y.A., quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Respecto a los ciudadanos J.R. y R.Á., carecen de valor probatorio, pues los mismos son parte en la causa VP01-L-2011-001362, en la que forman parte de un litisconsorcio activo, en donde la demandada es la Alcaldía del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., alegándose el cargo de jardineros, y reclamándose la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por lo cual no pueden ser testigos en la presente causa, pues conforme a las previsiones del artículos478 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y en tal sentido, no pueden testificar en favor de los demandantes en la presente causa.

La ciudadana Y.M., señaló conocer a las partes en conflicto, y que ello en razón de que ella se encargaba de cobrarle a ellos el dinero que adeudaban por prestamos de su progenitor, y que los conoció como trabajadores de la demandada. Al ser repreguntada, manifestó ser familiar de los ciudadanos N.M., quien conforme a copias de la causa laboral VP01-L-2011-001362, es codemandante en caso similar en contra de la demandada, es por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

La ciudadana LILISBETH BRACHO, manifestó que reside en el Municipio J.E.L., que sabe que los demandantes fueron trabajadores de la Alcaldía del Municipio referido, que le consta toda vez que les vendía a los demandantes productos “Avon”y le manifestaban que esperara a que la Alcaldía les pagara. Que ella les iba a cobrar en la sede de la Alcaldía. Que estuvo como año y medio vendiéndoles productos. Al respecto, observa el Tribunal que la declaración sobre la prestación de servicios se fundamenta en el dicho de los demandantes que le manifestaban que esperara a que la Alcaldía les pagara, y el hecho de que según la testigo les fuera a cobrar en la sede de la Alcaldía, no demuestra la prestación personal de servicios, por lo que no se les atribuye ningún valor probatorio.

En cuanto a la ciudadana Y.A., esta señala que le consta que los demandantes eran trabajadores de la demandada pues los veía por las calles haciendo trabajo de Jardinería, e incluso, poseían uniforme de ella. Que no escuchó o vio quien les daba las instrucciones, por lo cual este tribunal superior le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la Sindica Procuradora Municipal consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, documento constante de noventa y un (91) folios útiles, y el mismo fue presentado a la vista de la parte actora, cuyo contenido fue reconocido por la representación judicial de los actores, tratándose de la causa laboral signada VP01-L-2011-001362 de este Circuito Judicial Laboral, consignándose copias de demanda, su admisión y oficios librados al Sindico Procurador Municipal así como a la Alcaldesa del Municipio J.E.L.. (Folios 76 a 166), admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en donde entre los demandantes aparecen los ciudadanos J.R. y R.Á., N.M. y M.M., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de la Corporación Alcaldía del Municipio J.E.L., y a la cual se ha hecho referencia anteriormente.

Declaración de parte: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem, el a quo ordenó la comparecencia de los ciudadanos R.R. en su condición de Director de Servicios Publico de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. y del ciudadano R.C. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del referido ente Municipal, a los fines de rendir declaración.

Los nombrados fueron contestes en negar que los demandantes fueran trabajadores de la demandada. El primero de los nombrados señaló que había trabajado con los hoy demandantes, por un período breve, a favor de la demandada pero a través de una cooperativa, que luego si empezó a trabajar con la demandada, y no tiene conocimiento de que pasó con los hoy accionantes. El segundo indicó que la alcaldía no tiene en su nómina a personal para jardinería, que ello se efectúa a través de contrataciones, empero, para el caso sub iudice, señala que los demandantes no mantuvieron relación laboral alguna con la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondiendo a la parte demandante la demostración de cuando menos la prestación de servicios para con la demandada como requisito sine qua non para activar la presunción de laboralidad (Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, modificada en 2011), observa el Tribunal que sólo existe en actas la testimonial de la ciudadana Y.A., la cual, no encuentra este Juzgado Superior, otro elemento probatorio con el cual adminicular dicha declaración, para así otorgarle mérito probatorio, pues las declaraciones de los ciudadanos R.R.S. y R.C.E., tomadas como declaración de parte, toda vez que representan a la demandada, los mismos fueron contestes en negar relación laboral entre los demandantes y la demandada.

En cuanto a la existencia de un hecho notorio conforme al cual la Alcaldía necesariamente debía contratar con alguien el mantenimiento de las áreas verdes, encuentra este Tribunal Superior desde la época romana, se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”; “notoria no egent probatione”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren, de lo cual se infiere que el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio, por ello, si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimiento de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la prevista en el 506 eiusdem, que establece que los hechos notorios están exentos de prueba, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación para los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas.

El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada en el marco de un recurso por defecto de actividad. pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración.

De lo anterior deriva que mal puede este Juzgado Superior establecer la existencia de la prestación personal de servicios, considerándola como un hecho notorio, pues se trata de una circunstancia eminentemente fáctica, que es necesario demostrar para activar la presunción de laboralidad establecida en la Ley, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto.

En consecuencia, al no haber quedado demostrada la prestación personal de servicios de los actores a favor de la demandada, surge la impretermitible necesidad de desestimar la apelación y las pretensiones de los accionantes, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARVELT URDANETA HUERTA, A.J.U.H., R.J.C.H., A.R.V.U. y J.A.L.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.; TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Una vez se consigne en el expediente la notificación del Síndico Procurador Municipal, se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintitrés de noviembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El SECRETARIO,

(Fdo.)

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000205.

El SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000254

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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