Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000494

ASUNTO : RP01-P-2006-000494

Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abgs. J.L.B.L. y A.R.G.D., donde piden al tribunal, sea fijada una audiencia, previa la diligencia de designación de defensores, de los imputados ARWIN GOMEZ, J.D., J.G., G.D.C., D.R., J.L.R., S.B., A.C., A.C., F.T., V.R., J.C.F., R.V., L.F. y J.P., todos funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se le garantice el derecho a la defensa y a ser oídos los referidos ciudadanos, en virtud de la imputación que el Ministerio Público les ha hecho, por los delitos de Violación de domicilio, privación ilegitima de libertad, triple homicidio Calificado, un homicidio frustrado, uso indebido de arma de de reglamento y simulación de hecho punible, todos previstos en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.D.M.P., A.R.B.R., N.M.C.C. y E.J.V.C.. Igualmente, que se realice un reconocimiento en rueda de individuos de cada uno de los citados funcionarios, donde participará como testigo reconceder el ciudadano E.J.V.C., victima de los hechos y ante la situación de riesgo personal y el estado de salud de este testigo, piden también sea tomada su declaración como prueba anticipada, por no poderse asegurar su presencia en un eventual juicio oral y público, este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado conforme a la siguiente motivación:

Establece el artículo 29 de la constitución de la República que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, pero el ordinal primero del artículo 49 de la misma constitución, prevé que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que dicha facultad del Estado para investigar los hechos, bajo la dirección del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 285 de la misma Constitución, debe cumplirse dentro del marco de las garantías del debido proceso.

Indiscutiblemente, los ciudadanos mencionados, tienen la condición de imputados en la presente investigación penal y por ello además del derecho material a la defensa, tienen derecho a la asistencia jurídica, por lo que el tribunal, no puede fijar validamente actos sin garantizar previamente el ejercicio de este derecho de los imputados, por lo que se acuerda citarlos por intermedio de su comando, para que con la urgencia del caso, en el termino de 24 horas designen defensor o en su defecto se les nombrará un defensor público, conforme a lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la procedencia de la audiencia oral solicitada por la Representación Fiscal, es con la finalidad de garantizarle a los imputados, también su derecho a conocer de los hechos por los cuales se les investiga y de acceder a las pruebas, ejercer su defensa material y a ser oídos por un Juez Competente, conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional citado.

Ahora bien, establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, que durante la investigación el imputado declarará ante el Ministerio Público, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado y el artículo 250 de ese mismo Código, prevé que la declaración del imputado, cuando se encuentra detenido, se hará ante el Juez de control, lo que no excluye la posibilidad que el imputado que se encuentre en libertad, rinda declaración ante el Juez de Control, pues conforme a lo previsto en los artículos 64 y 282 del Código Citado, es el Juez Natural que le corresponde además del control y vigilancia de la investigación, decidir sobre la procedencia de medidas de coerción personal y la admisión de la acusación fiscal en caso que la hubiere, por lo que es ante la autoridad judicial que se ejerce el derecho a ser oído propiamente, por lo que el Juez, en ningún caso puede eludir la posibilidad de que el imputado rinda declaración haga alegatos ante él, pues es esa una manifestación del ejercicio de su derecho a la defensa material y a ser oído en el proceso. Por tanto se acuerda fijar la audiencia oral, dentro de los tres días siguientes a la aceptación y juramentación del último de los defensores de los imputados.

En lo que respecta al reconocimiento en rueda de individuos, solicitada conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su realización igualmente dentro del lapso señalado para la audiencia oral, para lo cual el Tribunal proveerá lo pertinente para garantizar la seguridad del reconocedor y de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la prueba anticipada solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, esta prueba procede “cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio” y el Ministerio Público ha sostenido que el ciudadano E.J.V.C., tiene la condición de único testigo presencial y victima de los hechos, donde se han imputado a quince funcionarios policiales, sumado a que se le imputa a él también la muerte del hijo de un funcionario policial, razón por la cual se encuentra bajo una medida de protección acordada por lel Juzgado Quinto de Control. Por otra parte se trata de un adolescente que a consecuencia del hecho, presenta lesiones que pueden complicar su salud, ya que no se pueden precisar sus secuelas y ya perdió la visión de un ojo.

En las actuaciones acompañadas, se evidencia que en efecto, este testigo, se encuentra bajo una medida de protección y que sufrió lesiones al sobrevivir en el hecho, lo que lleva a este Juzgador, a estimar como cierta la alta probabilidad de que no comparezca al Juicio Oral y Público, porque es difícil de superar, el obstáculo que representa la excesiva intimidación policial y su estado de salud puede determinar que las secuelas de las lesiones sufridas, lo inhabiliten físicamente para rendir el testimonio, por lo que se acuerda la realización de la prueba anticipada, la cual se fijará en el plazo de tres días siguientes a la última de las aceptaciones de los defensores y deberá celebrarse con anterioridad a los reconocimientos en ruedas de individuos, para garantizar la forma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y libre Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que cite a los funcionarios, para que comparezcan ante este Tribunal en las próximas veinticuatro horas.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

El Secretario

Abg. Jesús Milano

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