Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000258

ASUNTO : EP01-P-2010-000258

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA

IMPUTADO : ARWUIN GIBBSON M.R..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.H.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano ARWUIN GIBBSON M.R., por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 en relación con el articulo 15 de la Ley de Arma y Explosivos Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 222 numeral 1 en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a motivar los pronunciamientos dispuestos en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ARWUIN GIBBSON M.R., quedó identificado como, venezolano, de 24años de edad, Estado Civil Soltero, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-18.055.762 (NO PORTA), natural de Vigia Estado Merida, de profesión u oficio construcción, hijo de O.R. (v), y de A.M. (v) residenciado en el barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa Calle 6, Casa 762. Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Barinas, recibe actuaciones procedentes de la Policía del estado Barinas, donde se deja constancia que siendo las 12: 15 horas de la madrugada del día 12-01-2010, en labores de patrullaje por la el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, Calle 06, cuando observaron como a 50 metros aproximadamente una aglomeración de 20 personas, donde varias de ellas les hacían señas haciendo movimientos con las manos, se acercaronal lugar,logrando constatar que el grupo de personas tenían maniatado a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón de color beige, de tez morena, de contextura delgada y estaba sin camisa, al observar las condiciones como se encontraba el ciudadano procedieron a identificarse como Policía del estado Barinas e indicarles a los ciudadanos presentes que despejaran la zona con el fin de resguardar la integridad fisica del ciudadano, en ese momento las personas gritaban a viva voz que se lo llevaran porque había intentado matar a su padre y que los tenía azotados, ya que les roba sus pertenencias, en ese instante fueron abordados por un ciudadano que se identificó como M.M.A.A., de 53 años de edad, quien manifestó ser el padre del hombre que estaba maniatado, indicando que el mismo intentó agredirlo con un arma blanca, (machete) después de sostener una discusión, ya que su hijo quería llevarse un aire acondicionado que es de su propiedad, lo que inicio la agresión y en ese mismo momento hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes se identificaron como: J.B.H.D.V. y BELANDRIA VARGAS F.A., quienes manifestaron ser vecinos del ciudadano antes identificado, donde la ciudadana manifestó que ella escucho a su vecino gritando, pidiendo auxilio y como el hijo de él había intentado matarlo el día anterior, ella junto con su concubino fueron en auxilio de su vecino, cuando observaron que este sujeto estaba amenazando a su padre con un arma blanca (machete) y quería agredirlo, en ese momento ella le gritó que lo dejara quieto y este ciudadano a quien identificó como ARWUIN, arremetió contra ella vociferando palabras obscenas y la empujo tirándola contra el suelo en ese momento ella y su concubino salieron a pedir auxilio y en ese momento llegó un grupo de vecinos y lo neutralizaron propinándole gran cantidad de golpes y lo sacaron de vivienda y lo maniataron, procediendo ala identificación de este ciudadano, quedando identificado como ARWUIN GIBBSON M.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.055.762, quien a su vez arremetió contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas y al momento de efectuarle la inspección de personas, se le incautó al lado del miso un arma blanca, tipo machete con empuñadura de material sintético de color naranja con una lamina de material metalico de una longitud de 60 centímetros, Marca: GAVILAN INCOLA L-98, por lo que efectuaron la aprehensión y la incautación del arma.-

Señala que los hechos encuadran dentro de los tipos penales PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 222 del Código Penal y pide se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se decrete en contra del aprehendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado J.C.I.T., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometerse el hecho, consistente en portar un arma blanca (machete), en plena vía pública siéndole incautado el mismo, cumpliéndose así con las normas legales establecidas y sin violentar ningún derecho o garantía constitucional que tienen el imputado. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ARWUIN GIBBSON M.R.., en tal sentido, observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Cuatro (04) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ARWUIN GIBBSON M.R., en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya pena es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado al concurso real de delitos por la comisión ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARWUIN GIBBSON M.R., fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de enero de 2010, (inserta al folio 7), formulada por el ciudadano M.M.A.A., identificado en autos, quien señala haber observado los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado, permitiendo al tribunal establecer la comisión de los delitos imputados adminiculado con lo asentado en el acta policial.-

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2010, (inserta al folio 8), realizada al ciudadano J.B.H.D.V., identificado en autos, quien señala haber observado los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado, permitiendo al tribunal establecer la comisión de los delitos imputados adminiculado con lo asentado en el acta policial.-

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2010, (inserta al folio 9), realizada al ciudadano BELANDRIA VARGAS F.A., identificado en autos, quien señala haber observado los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado, permitiendo al tribunal establecer la comisión de los delitos imputados adminiculado con lo asentado en el acta policial.-

  4. -ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-2010, suscrita por los funcionarios R.A. Y TERAN AVILIO, adscritos a la Policía del estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, su identificación y la incautación del arma blanca ( machete) y demás detalles del procedimiento policial (folio 11).

  5. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-01-2010, formulada por la ciudadana HEYDY DEL VALLE J.B., identificada en acta, quien denuncia al imputado en la presente causa por la comisión de otro delito contra la propiedad. (folio 17). Con elemento se establece la conducta predelictual del imputado.

  6. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-01-2010, formulada por el ciudadano A.A.M., identificado en acta, quien denuncia al imputado en la presente causa por la comisión de otro delito contra la propiedad. (Folio 17). Con elemento se establece la conducta predelictual del imputado.

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ARWUIN GIBBSON M.R., por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 en relación con el articulo 15 de la Ley de Armas Y Explosivos y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 222 numeral primero, en perjuicio del Estado Venezolano. hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero del articulo 250 procesal, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que dicho numeral se encuentra cumplido por cuanto la conducta predelictual es mala, lo cual constituye peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los testigos son sus vecinos pudiendo influir en ellos de estar en libertad, lo que implica peligro de obstaculización, conforme al articulo 252 procesal, llenándose así los tres numerales del articulo 250 del código orgánico procesal penal, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige a portar sin permiso un arma blanca, tutelado por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARWUIN GIBBSON M.R..-

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ARWUIN GIBBSON M.R., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 en relación con el articulo 15 de la Ley de Arma Y Explosivos Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 222 ordinal primer, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada y en contrario se acuerda lo solicitado por la Fiscalia y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de detención preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público. Se deja constancia que el imputado de auto, presenta causa penal signada con el N° EP01-P-2009-005225, por ante el Tribunal de Control N° 1, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, al cual se le concedió medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP. Por lo cual se ordena oficiar a dicho Tribunal informándoles que el mismo presenta causa penal por este Tribunal QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado para el día Lunes 18 de Enero de 2010 a las 8:00 a.m a la sede la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de ser impuesto de nuevos hechos.-Diaricese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los veinte (20) días del mes de enero de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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