Decisión nº 1M-502-09. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 23 de Julio de 2010.

CAUSA 1M-502-09.

JUEZ: D.O.B.O..

ACUSADO: ARYENDIS E.C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 16.765.210.

VICTIMA: C.E.P.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.693.332.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ART. 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON LO ESTATUIDO EN LOS NUMERALES 1º Y 10º DEL ART. 6 EJUSDEM.

FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DRA. CARMEN VALERA.

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA.

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: Aryendis E.C.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 28-01-1.985, de 25 años de edad, hijo de Aryendis E.C.G. y de Nepta Yomelis Herrera, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.765.210, de profesión: Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y residenciado en el Barrio “Humberto Celis”, calle Monagas, casa Nº 25, Parroquia Aguas Calientes de Mariara Estado Carabobo; seguido por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo estatuido en los numerales 1º,2º y 10º del Art. 6 ejusdem; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso. (F: 39).

En fecha: 02-02-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del ciudadano Imputado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo; quien declinó la competencia para conocer del caso, conforme a las previsiones de los Arts. 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó remitir el atado documental de la causa hasta un Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure. (F: 50 al 55).

En fecha: 13-02-09, ingresó el presente expediente, proveniente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, hasta el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 77).

En fecha: 17-02-09, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la entrega plena al ciudadano: C.E.P. de un teléfono celular marca: Ericsson; modelo: W20C, color: marrón y negro; serial Nº: TF5A010MG835156602; y de una cartera de semi-cuero de color negro. (F: 90).

En fecha: 17-02-09, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la entrega plena al ciudadano: Nelgar I.R.R., de un vehiculo automotor clase: Automóvil; marca: Fiat; modelo: Palio; tipo: Sedan; color: Verde; uso: Particular; año: 2007; placas: DCR-60W; serial del motor: 178F50387368805; serial de carrocería: 9BD17158K72906990. (F: 92).

El día 05-03-09, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de acusación contra el ciudadano: Aryendis E.C.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 28-01-1.985, de 25 años de edad, hijo de Aryendis E.C.G. y de Nepta Yomelis Herrera, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.765.210, de profesión: Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y residenciado en el Barrio “Humberto Celis”, calle Monagas, casa Nº 25, Parroquia Aguas Calientes de Mariara Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 10º del Art. 6 ejusdem, y solicitó el enjuiciamiento del mismo (F 105 al 110).

En fecha: 10-03-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó auto mediante el cual dio por recibida la acusación interpuesta y ordenó la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 07-04-09 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 113).

El día: 23-09-09, luego de diversos diferimientos del acto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal, así como los medios de prueba propuestos y se mantuvo en vigor la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: Aryendis E.C.H.. (F: 233 al 245).

El día: 23-09-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio. (F: 246 al 251).

En fecha: 05-10-09, el atado documental que comprende la causa ingresó a este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure: Se ordenó signarle con el Nº 1M-502-09, según nomenclatura llevada por el mismo y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de sorteo de escabinos en procura de constituir el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso. (F: 255).

En fecha: 18-01-10 se constituyó el tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso. (F: 463).

En fecha: 12-05-10, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la causa como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 618).

En fecha: 12-07-10 se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo diferida su continuación para el día: 22-07-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 717 al 722).

El día 22-07-10, se reinició el acto de Juicio, y luego de surgidas causas suficientes, según consta al acta respectiva, se ordeno nuevamente suspender la secuela del mismo y diferir su continuación para el día: 23-07-10 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 735 y 736).

El día: 23-07-10, se reanudó el acto de Juicio Oral y Público, concluyéndose el mismo y emitiéndose el dictamen que ahora se plasma. (F: 737 al 742).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha veintinueve de Enero del año dos mil nueve, en oportunidad en que el ciudadano: C.E.P.R. realizaba labores de taxista en la ciudad de San F. deA., siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en las inmediaciones de la Farmacia Boulevard ubicada en el Paseo Libertador de esta ciudad, fue abordado por un ciudadano quien requirió de sus servicios, pidiéndole lo trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Av., Primero de mayo de esta ciudad: Luego, prosiguió la ciudadana Fiscal narrando que abordado como fue el taxi por el ciudadano en mención, luego de corto trayecto, pidió al ciudadano: C.E.P.R. que se dirigiera hacia la Av. Fuerzas Armadas hacia la zona cercana al referido Comando: Acto seguido, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el usuario del taxi preguntó al chofer si el carro le pertenecía, a lo que este respondió que no, que era propiedad de un familiar. Así las cosas, el ahora identificado como: Aryendis E.C.H. esgrimió un arma de fuego con la que apuntó al ciudadano taxista manifestándole que se trataba de un asalto, amenazándole con usar el arma si no colaboraba. Continuó la representante de la Vindicta Publica narrando que el asaltante pidió al ciudadano: C.E.P.R. se dirigiera hacia la Parroquia el Recreo, lo cual atendió la victima, y al llegar a las cercanías de la Urbanización Lomas del Este y Escuela Técnica Industrial, Aryendis E.C.H. dijo al ciudadano que conducía el taxi que necesitaba el carro por un tiempo para dar unas vueltas, conminándole a bajar del mismo, dejándole en el lugar siendo aproximadamente las once horas de la noche, huyendo con el vehiculo, un teléfono móvil celular y la cartera de la victima quien corrió hacia una casa de habitación ubicada en la urbanización referida en procura de ayuda; lugar desde el cual se comunicó con la sede de la línea de taxis a la cual perecía y reportó lo acontecido. Luego, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se activó un procedimiento de búsqueda policial, realizándose llamada telefónica al puesto de control de la Guardia Nacional ubicado en la población de Corozo Pando, carretera nacional San Fernando-Calabozo con mención expresa de que se detuviera el vehiculo de determinadas características que conducía el ciudadano: Aryendis E.C.H.. Así las cosas, siendo las doce y veinte minutos, aproximadamente, de la madrugada del día treinta de enero de dos mil nueva, los funcionarios Guardias Nacionales apostados en el puesto de control de la Guardia Nacional ubicado en la población de Corozo Pando, carretera nacional San Fernando-Calabozo, avistaron un vehiculo con las características que les habían sido aportadas, a saber: marca: Fiat; modelo: Palio; color: Gris; placas: DCR-60W que cubría la dirección San Fernando-Calabozo. Al pasar por el lugar se solicitó a su conductor bajara del mismo, se revisó el vehiculo y al solicitársele los documentos del mismo manifestó que no los poseía por cuanto el carro le había sido prestado en la ciudad de San F. deA.: Acto seguido se detuvo al ciudadano conductor siendo identificado como: Aryendis E.C.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 28-01-1.985, de 25 años de edad, hijo de Aryendis E.C.G. y de Nepta Yomelis Herrera, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.765.210, de profesión: Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y residenciado en el Barrio “Humberto Celis”, calle Monagas, casa Nº 25, Parroquia Aguas Calientes de Mariara Estado Carabobo; comunicándosele que estaba detenido por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Refirió también la representación Fiscal, que en poder del ciudadano detenido también fue localizado el teléfono celular y la cartera de bolsillo propiedad del ciudadano: C.E.P.R.. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Aryendis E.C.H., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensor privado Dr. J.L.G. que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “… la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con deducciones personales hace acusaciones constantes respecto a la acusación al ciudadano: Aryendis E.C.H.; la ciudadana Fiscal no presentó pruebas ni experticias…y le pone las agravantes del Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…estamos en presencia de una acusación sin haber declarado los testigos ni expertos…”.Para después agregar: “…La ciudadana Fiscal, de manera imperativa hace una acusación que no va a poder probar en el Juicio…vamos a determinar para probar si es cierto la acusación del Ministerio Publico y no como es ahora que lo está señalando como autor del delito…”. Escuchados los alegatos explanados por el defensor Dr. J.L.G., el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: Aryendis E.C.H. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: Aryendis E.C.H., y que define el legislador como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 10º del Art. 6 ejusdem; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente debía estar dirigida, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes, dirigidas a la persona o cosa, mediante el uso de arma de fuego y al cobijo de la noche, a apoderarse de un vehiculo automotor cualquiera con el objeto de obtener provecho para sí o para otro. En tal sentido es de referir que tal violencia o amenaza debe ser suficiente para que el sujeto activo de la acción logre su cometido al extremo de tenerse tal accionar como atentado a la libertad y a la propiedad con peligro a la vida del sujeto pasivo de la acción. Igualmente prudente es referir que la violencia a que hace mención el legislador como elemento indispensable del tipo no debe entenderse solo en el sentido de fuerza física sino también la coacción lograda mediante la violencia psicológica producto del temor del daño inminente producido en el sujeto pasivo del delito.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, las deposiciones del testigo único ciudadano: C.E.P.R., en quien converge, excepcionalmente, la condición de testigo y victima; y del experto funcionario J.E.R.F.. A este respecto es de significar que habida cuenta de la naturaleza del ilícito investigado y de las circunstancias fácticas en que el mismo se produjo; a saber: a bordo de un vehiculo automotor destinado al servicio publico a manera de transporte particular del conocido como Taxi y a considerable hora de la noche; se entiende que la posibilidad de existencia de ciudadanos testigos, distintos de la propia victima, es poco menos que nula; ello en virtud de que, de todos es conocido que las “carreras” o servicio particular de Taxi se realizan única y exclusivamente a quien la solicita; es decir, a quien desea hacer uso de tal modalidad de transporte, máxime cuando el servicio es individual, habida cuenta de la soledad del usuario, tal como ocurrió en el caso en estudio. Cobra entonces definitoria importancia la deposición del testigo único ciudadano: C.E.P.R., de cuya deposición se advierte con absoluta claridad el iter criminal, el camino delictual descrito o transitado por el ciudadano: Aryendis E.C.H. el día: 29-01-09 cuando en horas de la noche demandó los servicios de un ciudadano que realizaba servicio de transporte particular. Así, fue enfático el ciudadano: C.E.P.R. cuando expuso al Tribunal que fue el ciudadano: Aryendis E.C.H. quien le interceptó la nuche del acontecimiento y luego de solicitar sus servicios para un determinado lugar de la ciudad que luego modificó para conminarle, con un arma de fuego, a hacerle entrega del vehiculo y de efectos personales. En este orden, dijo el ciudadano victima: “…me encontraba laborando de noche en la línea de taxis Apure Express…al iniciar las labores uno se reportaba a la central, identificaba la unidad…estaba por el Boulevard, me sacaron la mano y entonces me estacioné cerca de la Farmacia Boulevard…”. En este estado el declarante miró al ciudadano: Aryendis E.C.H. que se encontraba sentado en la sala de Juicio, en el lugar destinado al acusado, de frente a este, y prosiguió: “…el ciudadano me dijo que se dirigía hasta la Guardia Nacional…luego le pregunté nuevamente y me dijo que iba al final de la Av. Fuerzas Armadas…le comenté sobre la soledad de las calles y me dijo que eso era lo que se quería…”. De lo narrado aparece evidente el ánimo, la intención, la propensión y determinación del ciudadano: Aryendis E.C.H. de cometer el delito por el que ahora se le juzga, procurando para sí el cobijo que brindan la soledad de una ciudad que transita por horas avanzadas de la noche, amén de la obscuridad propia y productora de sombras en las cuales ocultar el accionar indebido. Luego, continuó la victima diciendo: “…me preguntó si el carro era mío y yo le dije que era de un primo…sacó un arma de fuego…yo creí que era un funcionario…él me dijo que era un atraco…me dijo que esto no era comiquita…me dijo: sigue hacia el Recreo…llegando a la Escuela Técnica Industrial me dijo que me parara, da la vuelta y te paras…me dijo que le diera el celular y el dinero, se los di, …en el carro andaba mi cartera….y cuando él se fue corrí hacia Lomas del esta donde vive un tío…me regresé corriendo hacia la avenida, paré a un señor y le dije que me prestara el celular para llamar a la línea…llamé y dije que me acababan de robar el carro…cuando llegué a la Guardia Nacional a poner la Denuncia sonó el radio y avisaron que habían visto el vehículo por Los Centauros…luego sonó nuevamente el radio avisando que vieron el vehículo a veloz carrera por el Boulevard…un funcionario de la Alcabala del Puente M.N. llamó a la Alcabala de Corozo Pando en el Estado Guarico…allí fue detenido el carro…”. Es de advertir que además, la situación de nocturnidad se hizo patente para el momento de la deposición del ciudadano testigo-victima, cuando al ser interrogado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico respecto de la hora en que se sucedieron los hechos que narraba, contestó: “El me pidió la carrera a las diez o diez y media de la noche y cuando me bajé del vehiculo al frente de la Escuela Técnica Industrial, eran como las once de la noche”. Tal situación de nocturnidad, aparece igualmente avalada por los dichos del funcionario Guardia Nacional: J.E.R.F., quien la madrugada del día: 30-01-09 prestaba servicio en el Puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en la población de “Corozo Pando” ubicado específicamente en el tramo carretero San F. deA.-Calabozo; cuando, entre otras cosas dijo: “…yo estaba en la Alcabala de Corozo Pando, como a las doce y media se apersonó un vehículo y el ciudadano que lo manejaba se paró a saludar a otro Guardia…se le informó que el vehiculo había sido robado y estaba solicitado..se le detuvo…”. Igualmente, con anterioridad refirió: “…El comandante de puesto me informó a mi que en la ciudad de San F. deA. se había producido el robo de un vehículo y podía pasar hacia el centro…”

SEXTO

En cuanto respecta al uso de arma de fuego en la perpetración del delito de Robo de Vehiculo Automotor, por demás determinante, al igual que la nocturnidad y el empleo de amenazas de graves e inminentes daños a la persona, de lo agravado del ilícito; es de advertir que aún cuando tal instrumento de persuasión no fue recuperado, circunstancia ésta que aprovechó la defensa para aseverar que el mismo nunca existió; existen suficientes y plurales indicios para entender que si fue empleado por el ciudadano: Aryendis E.C.H. la noche del día: 29-01-09 para lograr su cometido, máxime cuando la Defensa Privada, para el momento de interrogar al testigo-victima a tenor de: ¿Manifiesta usted que mi representado le apuntó con un arma de fuego?, obtuvo como respuesta una rotunda afirmación cuando la victima dijo: “Si”. De allí que este sentenciador considere que, conocida la condición del acusado: Aryendis E.C.H., de funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con rango de Sargento Segundo y del porte de armas que por tal condición detentó, el mencionado ciudadano bien pudo esgrimir el arma referida por la victima, de la cual, se estima, se deshizo en el transcurso de tiempo y recorrido del espacio geográfico que cubrió desde la materialización del delito en las inmediaciones de la Escuela Técnica Industrial en las adyacencias de la Urbanización Lomas del Este de la ciudad de San F. deA., siendo aproximadamente las once horas de la noche del día: 29-01-09; hasta el momento en que fue aprehendido por funcionarios Guardias Nacionales siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada del día: 30-01-09, en el Puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Población de Corozo Pando; tramo carretero San Fernando-Calabozo; máxime cuando las más puras reglas de la lógica indican que, en el ánimo de evadir la acción de la justicia, necesariamente el autor del hecho siempre está por la labor de deshacerse de los instrumentos o evidencias propias de la materialización del delito; ánimo este evidente de la respuesta dada por el ciudadano acusado a los miembros de la Guardia nacional apostados en el Puesto de Control Fijo de la Guardia nacional ubicado en la Población de Corozo Pando, quienes al preguntarle en relación a la procedencia del vehiculo que conducía, obtuvieron por respuesta: “…que lo cargaba porque el vehículo era prestado”.

SEPTIMO

En un mismo orden, es de mencionar que en respuesta al incisivo interrogatorio planteado por la representación Fiscal al ciudadano señalado como victima, la Defensa Privada solo atinó a preguntar: ¿Consignó usted constancia de trabajo en la Línea Apure Taxi?, a lo cual respondió el ciudadano: C.E.P.R.: “No, porque yo era eventual, no era permanente, estaba tramitando los papeles”. Se reputa entonces tal interrogante como absolutamente intrascendente para desvirtuar la pretensión Fiscal y la expectativa de condena subyacente de la acusación formulada, toda vez que la materialización del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor imputado conforme a las previsiones del Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo estatuido en los numerales 1º y 10º del Art. 6 ejusdem; no depende de la condición o cualidad tenida por el conductor del vehiculo robado, sino del accionar del sujeto activo de la acción y de la decidida intención de cometer el acto constitutivo de delito.

OCTAVO

Respecto del cuerpo del delito averiguado, prudente es estudiar la fuerza probatoria de las resultas de experticias practicadas durante la fase investigativa del proceso que nos ocupa. En tal sentido se erige la Experticia de fecha: 30-01-09 cuyas resultas rielan al folio treinta y uno (F: 31) y vto del legajo contentivo de la causa, signada 9700-065-023 de la cual se lee, entre otras cosas, que se el objeto aportado para su examen es un instrumento de comunicación de los comúnmente denominados “teléfonos”, tipo celular… Marca: Motorola; Modelo: W230; Color: Gris y Naranja; Serial Nº 064268338SJUG4397AB y una Pila de Teléfono Móvil Celular serial: M8F74FESADM.VG; además de mencionar que también le fue proveído al perito una cartera de bolsillo, elaborada en cuero de color marrón y negro, comúnmente destinada para portar dinero y documentos personales. En este sentido, vital es advertir que tal experticia se constituye en una evidencia y a lo sumo en prueba indirecta del ilícito investigado, habida cuenta que la imputación Fiscal lo fue por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor; en consecuencia es de mencionar que apoderamiento de los bienes u objetos recuperados en poder del ciudadano: Aryendis E.C.H. para el momento de su detención policial, se produjo precisamente con ocasión de materializarse el ilícito por el cual fue acusado, y así quedó evidenciado de la deposición de la victima y testigo. Igualmente, aparece la Experticia Nº 042-09 de fecha: 31-01-09, inserta al folio treinta y ocho (F: 38) del legajo contentivo de la causa, la cual versó sobre el vehículo robado y recuperado; de la que se lee, entre otras cosas: “…se procedió a la inspección de un vehículo…CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2.007, PLACAS: DCR60W, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR…Se verificó el serial identificador de carrocería, el cual se lee: 9BD17158K72906990, se encuentra en su estado ORIGINAL…Se verificó el serial identificador del motor de la unidad en estudio, el cual se lee: 178F5038736B805, se encuentra en su estado ORIGINAL…”. Surge así certeza de que el vehiculo del cual fue despojado el ciudadano: C.E.P.R. es el mismo recuperado a manos del acusado ciudadano: Aryendis E.C.H., en cuyo interior se encontraban objetos propiedad de la victima, a saber: Un teléfono móvil celular y una cartera de bolsillo ya descritos. También, en soporte de las expertitas en mención se erige la Inspección Técnica Nº 146, inserta a los folios veintiocho (F: 28) y veintinueve (F; 29) del expediente, realizada a un carro de características como las ya descritas, suscrito por el agente R.L.; la cual, empero no aportar elementos de interés criminalístico a la causa, según se advierte de su parte conclusiva; se estima complementaria de la analizada inmediatamente anterior en el presente dictamen, en cuanto versó sobre la revisión del funcionamiento y estado de conservación del vehiculo recuperado, estimándose, en virtud de los hallazgos hechos, que por sus condiciones físicas y mecánicas, bien pudo ser empleado para la tarea de realizar transporte de personas amén de ser conducido por cualquier chofer, incluso por quien lo robó, al extremo de trasladarse a ciertas distancias como la recorrida para el momento en que huyó luego de cometido el delito.

NOVENO

En cuanto a la Inspección Técnica Nº 151 de fecha: 30-01-09, suscrita por los funcionarios policiales R.L. y E.P., cursante al folio treinta y seis (F: 36) del legajo contentivo de la causa; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee: “…no se logró ubicar ni recabar evidencia alguna de interés criminalístico…”; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de prueba”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.

DECIMO

En relación a la Experticia de reconocimiento Nº 9700-063-072 de fecha: 27-02-09, inserta a los folios ciento tres (F: 103) al vuelto del ciento cuatro (vto-104) del expediente, suscrita por el funcionario Detective W.C.; este sentenciador es de la convicción que el examen realizado a las prendas de vestir, lencería, artículos de higiene personal y otros efectos personales del ciudadano acusado: Aryendis E.C.H., en nada coadyuva al esclarecimiento del caso planteado; es decir, que la existencia de tales bienes personales no son determinantes de que el hecho investigado se haya materializado o no, y menos aun del proceder delictual de su propietario o tenedor: En consecuencia se reputan como intrascendentes para la presente causa: Así se declara.

UNDECIMO

En otro orden, emerge la singular situación presentada con la incomparecencia de la totalidad del universo de testigos, funcionarios policiales, llamados a declarar oportunamente y en reiteradas oportunidades en las cuales se instó incluso al superior jerárquico para lograr lo querido por el Tribunal. Aparece evidente entonces lo anómalo de la conducta de las personas supuestamente conocedoras del caso por cuanto se presume actuaron para el momento de la detección del presunto ilícito, pero que se negaron a comparecer ante el Tribunal que demandaba su presencia a fin de ser ilustrado suficientemente sobre los hechos; situación que se presenta más grave aun conocido como es que los ausentes en Juicio están en el deber de atender el llamado del órgano jurisdiccional que habrá de dilucidar el caso cuyo inicio fue producto del accionar propio en funciones policiales, para que en virtud de la publicidad, oralidad e inmediación características del sistema acusatorio que rige en nuestro país, coadyuvaran en la solución de la controversia; más no lo hicieron, faltando a la más elemental de las obligaciones adquiridas al ser investidos de la noble y delicada labor de ofrecer seguridad y orden a la comunidad, amén de servir de auxiliares de justicia para con los Tribunales de la República. Así se declara.

DE LA PENA

Refiere el legislador al Art. 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo estatuido en los numerales 1º y 10º del Art. 6 ejusdem, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la que fluctúa de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio es el de trece (13) años, respecto del cual debe operar, a criterio de quien aquí sentencia, una rebaja especial de pena conforme a lo estatuido en el numeral 4º del Art. 74 del Código Penal, no obstante la ausencia al atado documental que comprende la causa de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de la buena conducta predelictual del acusado, la cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario, y de la buena fe que asiste a quien sentencia, conocida su condición de funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con rango de Sargento Segundo; en consecuencia se estima que bien puede rebajarse la pena normalmente aplicable en un (01) año, constituyéndose en pena definitiva a cumplir el consabido acusado, la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

VOTO SALVADO:

Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto conformado, además del Dr. D.O.B.O., por las ciudadanas: NAKARI F.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.726.574 y M.T., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.152.385; la redacción y justificación del voto salvado que planteara la ya mencionada Juez Lego: NAKARI F.O.. Al respecto es de advertir que voto disidente en cuestión estribó en el hecho de la inexistencia, según manifestó la mencionada Juez, de arma de fuego alguna con la cual se constriñera al ciudadano: C.E.P.R. a hacer la entrega del vehiculo automotor CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2.007, PLACAS: DCR60W, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que conducía la noche del día 29-01-09 en labores de taxista. En este orden, es de sentenciar que del tipo penal contenido en el Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el numeral 2º, se advierte, en principio y necesariamente, que el sujeto activo de la acción dirigida a despojar mediante amenazas de graves daños a otro de un vehiculo por este tenido, tripulado o conducido, debe asirse de un arma de fuego para cumplir su cometido. Así las cosas, en el entendido de que, no solo la culpabilidad, sino también las circunstancias de la materialización del delito deben ser absolutamente probadas en Juicio, estimó quien discrepa de la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto ante el cual se ventiló y dilucidó la causa, que tal circunstancia no apareció probada durante el debate Judicial, toda vez que al legajo contentivo de la causa no cursó documento alguno que diera fe de su existencia, y en consecuencia subsiste la condición de inocente del ciudadano: Aryendis E.C.H., respecto del delito endilgado.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por Decisión Dividida producto del voto concurrente de dos de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: Aryendis E.C.H., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 28-01-1.985, de 25 años de edad, hijo de Aryendis E.C.G. y de Nepta Yomelis Herrera, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.765.210, de profesión: Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y residenciado en el Barrio “Humberto Celis”, calle Monagas, casa Nº 25, Parroquia Aguas Calientes de Mariara Estado Carabobo; de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 10º del Art. 6 ejusdem; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedó demostrado en el Juicio Oral y Publico respectivo. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO

Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le decretara el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 13 de Marzo del año 2.009; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo y se proceda a su ejecución.

TERCERO

La entrega plena de un Teléfono Móvil Celular Marca: Motorola; Modelo: W230; Color: Gris y Naranja; Serial Nº 064268338SJUG4397AB y una Pila de Teléfono Móvil Celular serial: M8F74FESADM.VG; a quien acredite suficientemente su propiedad, una vez opere la firmeza del presente dictamen y se proceda a su ejecución.

CUARTO

La entrega plena de Prendas de Vestir, sabanas, revista, útiles de aseo personal, libreta bancaria de cuenta de ahorros Nº 3450199, recibo de la empresa M.R.W de fecha: 26-01-09, una taza o utensilio de cocina y una maleta elaborada en material sintético con diversos cierres; a quien acredite suficientemente su propiedad, una vez opere la firmeza del presente dictamen y se proceda a su ejecución. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

NAKARI F.O.

ESCABINO.

MIRIAM TORRES

ESCABINO.

ABG. E.F. PARRA.

Secretaria.

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha ________________.

ABG. E.F. PARRA.

Secretaria.

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