Decisión nº WP01-R-2011-000021 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano ARYENI D.M.V., contra la decisión de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual “…DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 02-01-2012, por unos funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, en el Barrio Montesano, Parroquia C.S., Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, toda vez que se desprende que los hechos en el cual lo quieren involucrar sucedió el día Primero de enero del presente año, donde la única testigo presencial es la ciudadana J.M.I.G., que funge como víctima en representación de la niña…en una vivienda donde aparentemente se encontraban reunidas varias personas compartiendo. El representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que fue rebatida por esta defensa, basándose en que el examen médico legal no señala que la niña haya sido objeto de penetración, en ese sentido fue solicitado un cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue acogido por el Tribunal y así lo decretó en la parte dispositiva de la decisión, no obstante, decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, a pesar de que nuestro sistema acusatorio establece que en el P.P., la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción, que procede solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tesis que fue recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 243, en ese sentido, el artículo 244, dispone que las medidas de coerción impuestas no pueden aparecer desproporcionadas en relación a la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, el delito tiene una pena a imponer que no excede de SEIS (6) AÑOS en su límite máximo, en consecuencia no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no está configurado el Peligro de Fuga, y como quiera que mi representado tiene arraigo en el país, está domiciliado en La Calle Real de Montesano, Callejón Victoria, casa sin número, cerca de la Ferretería San Jorge, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional, Parroquia C.S., Estado Vargas y puede ser localizado a través del siguiente número telefónico: 0424-163-58-72, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay múltiples diligencias por solicitar al ente fiscal a fin de corroborar los dichos contenidos en el acta policial, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó lo siguiente, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento: "...vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no encuadran dentro del tipo de precalificación por la representación fiscal, en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez que se evidencia contradicciones en él acta de entrevista levantada a la madre de la menor, donde se puede inferir que actúa ciega de dolor, sin embargo esta defensa luego de observar con detenimiento el contenido de la experticia médico legal, solicita a esta juzgadora que tome en cuenta un cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte de la misma norma, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y en consecuencia le imponga a mi representado las medidas cautelares establecidas en los ordinales (sic) 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que no se evidencia de las pruebas técnicas que la niña haya sido penetrada, en virtud de que el examen lo que refiere es un enrojecimiento y edema (hinchazón) a nivel del introito vaginal por frotamiento, no indicando que haya desgarre, desfloración u otro signo muy característico de una violencia sexual con penetración, lo que está en contraposición con lo dicho por la madre que observó al agresor en pleno acto oral en las partes intimas de la niña y además manifiesta que le estaba metiendo su mano en la totonita y que la niña no estaba llorando; entonces se pregunta esta defensa como pudo introducirle al mismo tiempo dos cosas a la vez en la totonita de la niña sin ni siquiera proporcionarle dolor, es por esa razón que ratifico la solicitud de un cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte de la misma norma, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y en consecuencia le imponga a mi representado las medidas cautelares establecidas en los ordinales (sic) 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa. Es todo…"

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a su representado. Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado ARYENI D.M.V., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco queden ilusorias….en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave y por demás aberrante como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, calificando este Tribunal los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, calificando así este Tribunal los hechos de manera distinta al Ministerio Público toda vez que el informe médico forense no refiere que haya habido signos de penetración genital, lo cual desvirtúa el dicho de la progenitora de la niña en el sentido de que el imputado hubiese penetrado a esta última. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARYENI D.M.V., como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga y al interés superior del niño, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARYENI D.M.V. plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3º (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano ARYENI D.M.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por el funcionario MONTOYA EDINSON, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÒN, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…recibimos una llamada por parte de Control de Operaciones Policiales indicando que por informaciones suministradas por el Sistema de Emergencia 171, de trasladarnos a la mayor brevedad posible hasta el sector de Montesano, específicamente a la parte posterior de la Escuela Privada Montesano, ya que en el referido lugar se encontraba una ciudadana para formular una denuncia por una presunta violación hacia su hija, por lo que nos dirigimos al lugar y una vez en el mismo fuimos abordados por una ciudadana de nombre: IRIARTE GLOD J.M., de 39 años de edad…quien me indico que un ciudadano había abusado sexualmente de su hija de tres años de edad…añadiendo que el ciudadano que es de contextura delgada, de tez morena, de estatura media y que vestía para el momento una franela de rayas blancas y verdes y pantalón tipo jean de color azul y que el mismo aún se encontraba dentro del inmueble donde ocurrieron los hechos, por lo que nos dirigirnos al inmueble, en compañía de la ciudadana denunciante, el cual se encontraba adyacente al lugar donde nos encontrábamos, y una vez en las afueras de la vivienda procedimos a ingresar logrando divisar al frente de la entrada un cubículo el cual fue señalado como el lugar donde se encontraba el presunto agresor, procediendo a ingresar a este compartimiento logrando distinguir a un ciudadano con características similares a las aportadas por la ciudadana, procediendo a abordarlo identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, seguidamente le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando éste no poseer nada…informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: MAYORA VEGA ARYENI DARÍO, de 35 años de edad…Luego en vista de las acusaciones realizadas en contra del ciudadano retenido preventivamente, procedí a practicarle la aprehensión…una vez en este despacho le realice llamada telefónica al Dr. J.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Vargas quien indicó realizar las remisiones para practicar un examen médico legal a la niña agraviada y colectar las prendas intimas de la niña, de la misma manera colectar las prendas intimas del ciudadano aprehendido para su remisión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…Procediendo mi persona a colectar del ciudadano aprehendido; UNA PRENDA DE VESTIR INTIMA DE CABALLEROS TIPO BIKINI SIN MARCA VISIBLE TALLA 34 DE COLOR GRIS, de igual forma la ciudadana IRIARTE GLOD J.M. procedió a hacerme entrega de una prenda de VESTIR INTIMA PARA NIÑAS DE COLOR A.C.C.E.D.F. perteneciente a la niña agraviada…” Folio 12 y su vuelto.

  2. -Acta de denuncia de fecha 02 de Enero de 2012, interpuesta por la ciudadana IRIARTE GLOD J.M., quien manifestó: “…el día de ayer 01-01-12 como a las 10:30 horas de la noche, yo me encontraba con mi hija en casa de mi mamá, compartiendo con mi familia cuando mi hija…de 3 años de edad, me dice que tenia sueño y yo le dije a mi mamá para ver donde la podía acostar. Y ella me dice que la acueste en su cama, pero cuando yo paso, vi a ARYENIS, que es un amigo de mi mamá durmiendo en ese cuarto, yo le dije a mi mamá que la niña no podía dormir allí, y ella me dijo que tranquila que a él lo voy a pasar para la otra cama. Después de varios minutos, no veo que la niña sale para donde yo estaba y yo la vuelvo a dormir y sigo compartiendo con mi familia, pero cuando pasa varios minutos más, me asomo en la puerta del cuarto de mi mamá para ver si la niña estaba realmente dormida, pero cuando veo a mi hija durmiendo de espalda con sus pantalones abajo acostada en la cama y ARYENIS (sic) metiendo su boca en sus partes intimas traseras y su mano metida en la vagina de mi hija. Yo cuando vi eso, me moleste tanto que empecé a pegar gritos llamando a mi mamá, y a todos los que estaban en la casa, y el trata de subirle rápido las pantaletas y el short a la niña, luego me le fui encima para tratar de golpearlo por lo que había hecho pero mi mamá no quería, después yo les dije que eso no se iba a quedar así que yo lo iba a denunciar, y llamo a la policía donde al rato llega, le dije que era lo que había pasado y ellos nos dijeron que los acompañara para formular la denuncia, y de allí me trajeron para Macuto donde me encuentro en estos momentos formulando mi denuncia…” Folio 14 del cuaderno de incidencias.-

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. a: “…UNA PRENDA DE VESTIR INTIMA DE CABALLEROS TIPO BIKINI SIN MARCA VISIBLE TALLA 34 DE COLOR GRIS VESTIR INTIMA PARA NIÑAS DE COLOR A.C.C.E.D.F.…” Folio 19 del cuaderno de incidencias.

  4. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL practicada por el experto E.M., adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en el cumplimiento a lo ordenado por despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano…Examinado (a) en este servicio el 02-01-12…Conclusión: Enrojecimiento y edema a nivel del introito vaginal por frotamiento. Extra y para genital: Sin lesiones que describir…” Folio 29 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual precalifica esta Alzada como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del ilícito señalado, en virtud que quedó demostrado que el ciudadano ARYERNI D.M.V., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 02-01-12, por cuanto de las actuaciones practicadas se desprende que en fecha 01-01-12, en la oportunidad en que la ciudadana J.M.I.G., se encontraba compartiendo con sus familiares en la residencia de su progenitora ubicada el sector Montesano, detrás de la Escuela Privada, Parroquia C.S., decide acostar a su pequeña hija de tres (3) años de edad, en la cama de su abuela materna, en cuya habitación también se hallaba durmiendo dicho ciudadano y al cabo de un rato se asoma para ver como se encontraba su hija y es cuando observa a la niña de espalda en la cama con sus pantalones abajo y el ciudadano ARYENIS D.M.V., le estaba practicando sexo oral en sus partes íntimas traseras e introduciéndole una de sus manos en la vagina, por lo que la madre al ver esta situación imploró auxilio llamando a los presentes en la casa dando parte a las autoridades policiales; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave; aunado al hecho cierto que se verificó que en el cuaderno de incidencias, que el ciudadano ARYENI D.M.V., registra los siguientes puntuarios policiales: HURTO GENERICO, DETENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, tal y como consta a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias.-

Igualmente, se evidencia que la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARYENI D.M.V., pero por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se debe seguir el procedimiento establecido en la referida Ley, ello en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano ARYENI D.M.V., contra la decisión de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, pero por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo seguir la presente causa por el procedimiento previsto en la referida Ley, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000021

RM/NS/EL/BM/joi

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