Decisión nº 117 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE (DEMANDANTE) RECURRENTE: Ciudadano ARYURIS ASTUDILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.024, domiciliado en el Sector La Orquídea, Calle Principal Las Margaritas N° 35 de Punta de Mata del estado Monagas. Asistido por el abogado Errico D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.

PARTE (DEMANDADA) RECURRIDA: CNPC SERVICES LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A Qto, quien constituyó como apoderadas judiciales a los abogadas Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salavé, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y material, incoara el ciudadano Aryuris Astudillo Gómez, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Dentro de la oportunidad legal, el demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2013, recibe este Tribunal el presente recurso y en esa misma oportunidad, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual compareció la parte recurrente, alegando en la audiencia que no asistió al recinto de los Tribunales Laborales, en la fecha y hora correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto su persona se vió afectada de salud y a tal efecto consigna constancia médica de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por el Dr. J.R.C., inscrito en el Colegio de Médico bajo el N° 1548 y MPPS: 48.271, emanada del Consultorio de Medicina-General-Ocupacional, la cual se agrega a los autos y se admite.

Cabe destacar que la parte recurrida, representada por apoderadas judiciales, en defensa de su representada, impugnaron las documentales consignadas y promovidas por el recurrente. Alegaron que dichas documentales emanan de un tercero, que deben ser ratificadas mediante testimonial, solicitando se desechen y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada considera:

Una vez revisada las actas procesales, se observa que la Jueza del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistido el procedimiento y terminado el mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que la demandante (en este caso) pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante comparecer al inicio de la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa, como la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este caso, se constata que la parte demandante recurrente, consignó conjuntamente con el recurso de apelación, documental que pretende hacer valer en Alzada, tal como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso: N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.). Dicha documental arriba descrita, se admite y se incorpora al proceso y por cuanto emana de tercero, que no compareció a la audiencia para ratificarla mediante testimonial, no tiene valor probatorio, por lo tanto se desecha. En tención a lo anterior, la parte recurrente no justificó los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no debe prosperar, por lo tanto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. 2) Se Confirma la sentencia publicada en fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y material, incoara el ciudadano Aryuris Astudillo Gómez, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000232

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