Decisión nº 341-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 17.859

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 1999 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados C.S.G., G. ALEBRTO BALZA y G.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.664.913, 2.113.203 y 13.123.722, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.V.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.944.513, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 027.99, de fecha 18 de enero de 1.999, notificado a la accionante en esa misma fecha, dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 04 de mayo de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 21 de septiembre de 1999, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

Por otra parte en fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 18 de octubre de 1999.

En fecha 22 de octubre de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la medida cautelar solicitada, siendo la misma confirmada en fecha 12 de noviembre del mismo año. Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procurador General de la República y revocó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 22 de diciembre del mismo año, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 10 de enero de 2.000, presentando sólo la representación de la República su respectivo escrito de informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 13 de enero de 2.000 y posteriormente, en fecha 09 de mayo del mismo año se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días para su realización.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

De la Querella Interpuesta

Alegan los representantes de la parte actora lo siguiente:

Que su representada era funcionario de carrera y que estando desempeñando su último cargo como examinador de Bancos II adscrita a la Gerencia de Inspección del Sector Financiero “C”, en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibió el 29 de septiembre de 1998 el oficio N° SBIF-GRH-571, en el cual se le notificaba el inicio de un procedimiento administrativo de destitución por estar presuntamente incursa en el causal de destitución N° 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los numerales 90.2 y 90.5 del articulo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Sociales de los Empleados de la Superintendencia de Rancios y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Posteriormente en fecha 18 de enero de 1999 recibió el Oficio N° SBIF- GRH-0506 mediante el cual se le notificaba que mediante Resolución N° 027.99 de esa misma fecha se procedía a destituirla del cargo de Examinador de Bancos II adscrito a la Gerencia de inspección del Sector Financiero “C” de la Superintendencia de Bancos por cuanto se encontraba incursa en la causal N° 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los numerales 90.2 y 90.5 del articulo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos.

Arguyen que el acto administrativo es absolutamente nulo, por cuanto se le imputa a la querellante todos los supuestos contenidos en el ordinal 2° del Articulo 62 de la Ley de Carrera, lo cual es una imputación genérica que violenta la disposición constitucional que señala que se deben expresar al imputado en forma clara y precisa el supuesto legal en el cual se trata de subsumir su conducta, todo lo cual acarrea violación al derecho de la defensa de rango constitucional.

Aducen que no solo se incurrió en violación al derecho a la defensa, sino que además se incurrió en una grosera y flagrante violación del derecho constitucional de protección a la maternidad y al niño que estaba por nacer, ya que la querellante desde el inicio del procedimiento había hecho del conocimiento de sus superiores que estaba embarazada, afirmando que así lo había comprobado con evidencias medicas pertinentes y que tal situación había sido aceptada por el organismo, sin embargo , la Administración lesionó el derecho a la inamovilidad laboral del cual era acreedora la madre trabajadora, según lo dispuesto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 74 y 93 de la derogada constitución de 1961, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de destitución, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo arguyen que la calificación previa de la conducta corresponde, no al ente sancionador, sino a la Oficina Central de Personal tal y como lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirman que además de los vicios constitucionales antes denunciados, el acto administrativo devendría en absolutamente nulo de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ni en su elaboración ni en su formulación se llenaron los requisitos de fondo y forma que podrían haberlo revestido de aparente legalidad. En tal sentido, arguyen que la Administración parte de un falso supuesto y errónea aplicación de las normas legales que dice aplicar.

Alegan que su representada jamás abandono su puesto de trabajo en el curso de las inspecciones que venia realizando en el Banco del Caribe, sino que la misma se vio en la imperiosa necesidad de retirarse del servicio y acudir rápidamente al médico por cuanto presentaba un sangramiento ocasionado por una crisis nerviosa debido al embarazo y al estrés laboral, por lo cual el médico le ordenó guardar reposo alejada de los problemas que originaron la crisis, por lo que esta optó por tomar reposo viajando a México. En tal sentido señalan que los reposos no tienen porque ser tomados en determinado sitio o lugar, o en cama o silla, pues los mismos se configuran como un cambio en la actividad ordinaria, ya que lo que debe reposar es el espíritu, descansando de la actividad ordinaria que lo perturban, sin importar el lugar en el cual se disfrutó el mismo, ya que lo importante era el hecho de que el reposo obedecía a una razón medica valedera y en el caso en cuestión era obviamente cierta la razón por cuanto la Administración nunca cuestionó la verdad del reposo, solo el lugar donde se tomó.

Concluyen solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución y que se ordene la reincorporación al mismo cargo que venia ejerciendo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su injusta destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexadas y corregidas monetariamente.

II

Contestación de la Republica

La ciudadana R.L.C. de Osorio, en cu carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de querella.

Alega que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para la destitución, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 90.2 y 90.5 del articulo 90 de las normas especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, así como la verificación y demostración de los hechos que ameritaron la sanción de destitución que configuran faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a lo deberes consagrados en la normativa interna del organismo (SUDEBAN).

Arguye que los apoderados judiciales de la recurrente reconocen que su representada optó por tomar reposo viajando a México (Cancún), señalando que los reposos médicos no deben ser tomados en determinado sitio o lugar, cama o silla, porque según la representación de la parte actora lo que debe reposar es el espíritu, descansando de la actividad ordinaria que lo perturba. El lugar en el cual disfrutó su representada el reposo no puede ser calificado como falta de probidad.

Afirma que resulta abusivo y contradictorio a los deberes de integridad, fidelidad y conducta proba de todo funcionario público conforme a la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con las normas especiales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el hecho de que una funcionaria que se encuentra supuestamente bajo amenaza de aborto con sangramiento y a quien se le emite un reposo médico de emergencia, al día siguiente del inicio del reposo, se sube a un avión, con los movimientos, altibajos y presión que ello implica y que posteriormente alegue violación a la protección a su maternidad.

Asegura que el día de la expedición del reposo médico la querellante asistió al Organismo normalmente. Así mismo, arguye que hasta le fecha de la destitución la querellante no había consignado reposo original debidamente avalado por el Seguro Social.

Aduce que “la querellante durante el Procedimiento Disciplinario de destitución, no logró, ni aportó argumento alguno que desvirtuara las faltas imputadas”. En tal sentido, continúan señalando que de las averiguaciones realizadas se evidenció el abandono de las funciones por parte de la querellante, la realización de un viaje al exterior con destino a México-Cancún, dentro del lapso concedido para el reposo médico por amenaza de aborto, otorgado el 18 de septiembre de 1998, con vigencia a partir del 21 al 25 del mismo mes, conductas estas que resultaron debidamente comprobadas por el organismo y que configuran la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales 90.2 y 90.5 del articulo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos.

Por otra parte cita el artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que de constatarse que un funcionario alegó falsos motivos, para obtener un permiso o utilizó el tiempo del permiso para fines distintos al mismo, o incumplió alguna de las obligaciones que en materia de permisos le impone el citado Reglamento General, se aplicaran la sanciones correspondientes de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa.

Por todos los razonamientos antes expuestos en nombre y representación de la República de Venezuela por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicita la Sustituta del Procurador General de la República sea declarada sin lugar la presente querella.

III

Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución N° Nº 027.99, de fecha 18 de enero de 1.999, notificado al accionante en esa misma fecha, dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A la ciudadana A. delV.L.A. se le aperturó un procedimiento administrativo por estar incursa en la causal de destitución que se encuentra establecida en el ordinal 2° del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa el cual establece:

Artículo 62: Son causales de destitución:

Omisis.

2- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.

.

En este mismo orden de ideas el artículo 90.2 y 90.5 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, establece:

Artículo 90: Son causales de despido:

Omisis

90.2 Faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes que le impone esta normativa.

90.5 Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la SUDEBAN.

.

En tal sentido se le acusó a la recurrente de haber realizado un viaje a México-Cancún, en fecha 19 de septiembre de 1998, lo cual resulta ilógico para la representación de la República, pues la querellante, supuestamente se encontraba bajo amenaza de aborto y venia presentando sangramiento por un lapso de 48 horas para la fecha 18 de septiembre del mismo año, razón por la cual, en esa misma fecha el Dr. R.A.F.A. le expidió un reposo para el periodo comprendido durante la fecha 21 al 25 de septiembre del mismo año, según consta en los folios 52 y 59 del expediente principal, todo ello debido al delicado estado de salud de la paciente como consecuencia de una crisis nerviosa. Así las cosas, considera la representación de la República, que la conducta de la ciudadana configura faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a lo deberes consagrados en la normativa interna del organismo (SUDEBAN), pues no se entiende el como una persona que se encuentra bajo amenaza de aborto se monta al siguiente día en un avión con destino a México.

Frente a tal acusación, la recurrente alega que por instrucciones de su médico tratante, quien le había ordenado guardar reposo alejada de los problemas que originaron la crisis, la misma optó por tomarlo viajando a México. En tal sentido señalan que los reposos no tienen porque ser tomados en determinado sitio o lugar, o en cama o silla, pues los mismos se configuran como un cambio en la actividad ordinaria, ya que lo que debe reposar es el espíritu de la actividad ordinaria que lo perturba, sin importar el lugar en el cual se haya disfrutado, ya que lo importante era el hecho de que el reposo obedecía a una razón medica valedera y en el caso en cuestión era obviamente cierta la razón, por cuanto la Administración nunca cuestionó la verdad del reposo, solo el lugar donde se tomó.

Ante tal discrepancia, este Juzgado constata, que riela en el folio 84 del expediente, las tarjetas de salida de la Línea Mexicana de Aviación, de las cuales se desprende que la recurrente en fecha 19 de septiembre de 1998, abordó un avión de la Linea citada ut surpra con destino a México. Por otra parte riela en los folios 52 y 60 del mismo expediente, el reposo médico de fecha 18 de septiembre de 1998, expedido por el ciudadano Dr. R.A.F.A. en su carácter de médico tratante de la parte actora, en el cual se indica que para esa misma fecha, la querellante presentaba sangramiento de 48 horas de evolución, indicándole reposo desde el 21 al 25 de septiembre del mismo año.

Así las cosas, no alcanza a entender este Sentenciador, el como una persona embarazada que presenta amenaza de aborto y que además para la fecha 18 de septiembre de 1998 venia presentando sangramiento durante 48 horas, aborda al día siguiente a la fecha de expedición del mencionado reposo, esto es 19 de septiembre, un avión con destino a México, todo lo cual implicaba poner en peligro su propia vida y la del niño que esperaba, ya que no es un hecho desconocido la gran altura que en la actualidad suelen alcanzar los aviones, así como los cambios en la presión atmosférica y los movimientos que los mismos realizan durante el tiempo de vuelo. La conducta mas idónea hubiese sido la desplegada por una persona, que de haberse encontrado en las mismas circunstancias de la recurrente, hubiese actuado normalmente en forma prudente y diligente, que es lo que en derecho se conoce, como la conducta de un buen padre de familia, y en el caso en concreto, como el mejor de los padres de familia, ya que en virtud del estado delicado de salud que supuestamente presentaba, esta debió comportarse como la persona mas hábil, mas cuidadosa y en extremo diligente. En tal sentido, a juicio de este Decisor, debía la querellante tomar reposo en forma absoluta en el lugar de su residencia con el fin de salvaguardar la vida de su hijo y la suya propia y todo ello por aplicación de los conocimientos generales y de las máximas de experiencias.

Así las cosas y visto que la querellante fue destituida por falta de probidad, se debe aclarar que la Doctrina ha señalado que la acepción probidad sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en el juicio de A.C.B. contra el Ministerio de Infraestructura, declaró lo siguiente:

… De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad esta indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

De lo anterior se desprende que las palabras falta de probidad, han sido consideradas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente sí incurrió en falta de probidad, pues la misma aprovechándose de su estado de embarazo, alegó peligro de aborto, y consignó a través de su esposo vía fax en la gerencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un reposo médico con una finalidad distinta a la de reposar para salvaguardar la vida de su hijo, como lo era ir de vacaciones por una semana a México con su compañera de trabajo, K.M., quien se encontraba en esa oportunidad disfrutando de su periodo vacacional; configurándose de esta manera faltas graves contra la moral y las buenas costumbres que atentan contra sus compañeros de trabajo, contra sus supervisores y en contra del Organismo. Aunado a lo anterior, se tiene que para la fecha 18 de septiembre en la cual se le expidió el reposo a la querellante, la misma dejo de realizar el trabajo de inspección en las instalaciones del Banco del Caribe, por lo que incumplió los deberes de la normativa interna del organismo y del contrato de trabajo que debió acatar en todo momento en virtud de su cualidad de funcionario público.

No comparte este Tribunal el criterio sostenido por la representación de la parte actora, en virtud del cual no importa el lugar donde se repose, sino que lo que realmente importa es el descanso del espíritu, pues, como ya se explicó anteriormente, resulta absurdo que una mujer embarazada que presenta peligro de aborto, con sangramiento de 48 horas, proceda posteriormente a abordar un avión con destino a un país extranjero, ello solo hubiera sido considerado por este Tribunal si el reposo médico expedido se fundamentara en crisis nerviosa pero este nada indica al respecto.

Resulta importante aclarar que la querellante ni dentro del lapso de reposo, así como tampoco durante el proceso disciplinario, presento el reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual es requisito necesario para el caso de los funcionarios públicos, según lo dispuesto en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, en la etapa probatoria, del presente proceso judicial, riela en el folio 61 del expediente un justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el cual se indica que la querellante asistió a consulta en dicho centro asistencial, pero nada dice el justificativo in comento sobre el estado de salud que presentaba la paciente, la fecha en la cual se realizó la consulta, así como tampoco sobre si dicha consulta tenia relación con el motivo alegado por la recurrente como excusa para no asistir a su lugar de trabajo, razón por la cual, debe este Decisor desestimar el justificativo medico presentado por la parte actora en la etapa probatoria, en virtud de que del mismo no se desprenden hechos que tengan relación con objeto de la presente querella. Así se declara.

En relación con el alegato de la recurrente de que la misma se encontraba en absoluto estado de indefensión en virtud de que la Administración limitó su actuación a la global imputación de todos los supuestos contenidos en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera; observa este Decisor, que si bien es cierto, que en el acto de destitución únicamente menciona en forma genérica el ordinal 2° del articulo 62, sin especificar el supuesto en el cual se encontraba subsumida la conducta de la recurrente, no es menos cierto, que dicho acto de destitución fue el resultado de un ITER procedimental, en el cual la recurrente pudo participar activamente en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión, tal y como consta en el expediente disciplinario, por lo que resulta imperioso para este Decisor, declarar que no se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la querellante si tenia conocimiento de los motivos fácticos y legales en los cuales la Administración fundamentó el acto de destitución y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que la conducta desplegada por la querellante no coincide con la más adecuada de haber sido cierta su delicada condición de salud, aunado al hecho de que no presento el reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la misma se ausento lejos de su medico tratante a un país extraño, donde ni siquiera tenia historial medico, resulta imperioso para este Juzgador considerar que la querellante consignó un reposo medico con una finalidad distinta a la de reposar, en perjuicio de los intereses de la Administración, configurándose de esta manera la falta de probidad como causal de destitución, consagrada en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y en articulo 90.5 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera. Así mismo, como consecuencia de la falta de probidad, la querellante incurrió además en la causal de despido consagrada en el artículo 90.2 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, esto es, faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ya que la misma dejo de realizar el trabajo de inspección que estaba ejecutando en las instalaciones del Banco del Caribe y así se declara.

Por otra parte, alega la parte actora que la misma era acreedora de la inamovilidad consagrada en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia la Administración al destituirla lesionó el expreso mandato constitucional de los artículos 74 y 93 de la derogada Constitución de 1961, al vulnerar su especial situación, pues a su entender el derecho in comento no puede ser vulnerado sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la Ley, tales como la calificación previa de la conducta de la persona afectada, la cual debe ser hecha no por el ente sancionador, sino específicamente por la Oficina Central de Personal, tal y como lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante el alegato anterior, observa este Sentenciador que la estabilidad de la embarazada no implica en el sector privado ni público impunidad absoluta de la misma en sus relaciones de trabajo, según lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sino que por el contrario, debe la funcionaria cumplir a cabalidad con las funciones y deberes derivados de la relación laboral, siendo igualmente responsable por todas sus actuaciones y en consecuencia, sometida al régimen disciplinario y sancionatorio aplicable a los funcionarios públicos en general, cuando actúan de forma irregular o incumplen las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que la calificación previa de la conducta debía ser realizada por la Oficina Central de Personal, se observa, que el articulo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que corresponde a la máxima autoridad del organismo en el cual el funcionario presta sus servicios, tomar la decisión correspondiente, en un lapso de diez días, después de haber sido emitida la opinión de la Consultaría Jurídica del organismo. En tal sentido, y como sea que en el presente caso la decisión de destitución fue dictada por el ciudadano F.D. en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien es la máxima autoridad del organismo querellado, resulta imperioso para este Sentenciador, desestimar el alegato bajo análisis esgrimido por la representación de la parte actora en el escrito libelar y así se decide.

En lo que respecta al alegato de la parte actora según el cual el acto administrativo es nulo, por cuanto a su entender ni en su elaboración, ni en su formulación, se llenaron los requisitos de fondo y forma que podrían haberlo revestido de aparente legalidad, se observa, según consta en el expediente disciplinario, que se cumplió con el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende de la lectura del expediente disciplinario, siendo posible para la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa tal y como lo hizo al presentar su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra. No se debe olvidar, según lo ya antes expuesto en esta misma sentencia, que el acto de destitución objeto del presente recurso de nulidad, es resultado de un ITER procedimental, en el cual la recurrente pudo participar activamente en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión, de manera que no se incurrió en la violación del de derecho de la defensa y al debido proceso y así se declara.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la representación de la parte actora, se debe aclarar que estamos en presencia del mencionado vicio, cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que en el caso en concreto no se configuró el vicio bajo análisis, pues quedó suficientemente demostrado según la información que cursa en autos, que la ciudadana querellante incurrió en falta de probidad, al aprovecharse de su estado de gravidez para solicitar un reposo médico, con un fin distinto al de reposar, como lo era irse de vacaciones a México con su compañera de trabajo, viaje que de haber sido cierta su condición delicada de salud, no hubiese podido efectuar por todos los riesgos que implicaba para la vida del niño que esperaba e incluso la de la misma madre. Además, como consecuencia de la falta de probidad, incurrió en la causal de despido consagrada en el artículo 90.2 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, esto es, faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ya que la misma dejo de realizar el trabajo de inspección que estaba ejecutando en las instalaciones del Banco del Caribe y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 027.99, de fecha 18 de enero de 1.999, notificado al accionante en esa misma fecha, dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Así las cosas, y resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria por la recurrente. En tal sentido se evidencia de la lectura del expediente administrativo según consta en el folio 55 que las misma fueron canceladas en fecha 08 de marzo de 1999, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud y así se decide.

IV

Decisión

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.D.V.L.A., ya identificada, representada por los Abogados C.S.G., G. A.B. Y G.R.B.G., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

El…/

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17859

En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 341-2003

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17859.

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