Decisión nº 1137 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1999-000122

ASUNTO ANTIGUO: 1.263 SENTENCIA Nº 1137.-

Vistos, con Informes de los litigantes.

En horas de Despacho del día doce (12) de Marzo de 1.999, los ciudadanos M.T.N., R.P.A. y A.R. van der Velde, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.684, 12.870 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “AS-3 COMPUTACIÓN GRÁFICA, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-17914 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001665 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.998, mediante la cual, por no mantener los libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del establecimiento, incumpliendo lo establecido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no haber notificado el cambio de domicilio en contravención con los artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 de su Reglamento, así como que los Libros in comento, no cumplen con los requisitos legales, para los períodos de imposición Octubre a Diciembre de 1.997 y Enero a Marzo de 1.998, infringiendo el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 79 literal c de su Reglamento, se le impuso multa en los siguientes términos: por haber concurrencia de infracciones tributarias, se le impuso en su término medio la pena más grave, aumentada en la mitad de las otras penas, asimismo, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración (prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994), en el último incumplimiento descrito, se le incrementó la sanción en un 5% para cada período subsiguiente, para un total de Bolívares dos millones cuatrocientos cuarenta mil cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 2.440.044,00).

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.263, actualmente Asunto AF41-U-1199-000122, y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 46 al 48 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día fecha treinta (30) de Septiembre de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

En horas de despacho del día veinte (20) de Octubre de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondientes, comparecieron ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos M.T.N., R.P.A. y A.R. van der Velde, actuando en representación de la parte actora, y presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, promoviendo como pruebas documentales el Registro de Información Fiscal de la contribuyente, la solicitud de inscripción para personas jurídicas (cambio de domicilio), copia de la autorización para gestionar el cambio de domicilio, asimismo solicitaron la exhibición del expediente que de la contribuyente lleva formado el ente acreedor; promovieron además inspección judicial sobre el establecimiento en el que funciona la contribuyente y por último promovieron a los ciudadanos C.V., M.G.G., L.B. y A.F. como testigos.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.999, el tribunal admitió las pruebas promovidas por considerarlas legales y pertinentes, asimismo ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico tributaria del SENIAT a fin de que exhibiera el expediente administrativo que a cargo de la recurrente formó dicho ente. Fijó el día 10/12/1.999 a las 10:00 a.m. la oportunidad en que se realizaría la inspección judicial y por último fijó los días 07/12/1.999 a las 10:00 y 11:00 a.m., la oportunidad para que procedieran a rendir declaración los ciudadanos C.V. y M.G.G., respectivamente y el 08/12/1.999 a las 10:00 y 11:00 a.m., para que lo hicieran los ciudadanos L.B. y A.F..

En fecha 07/12/1.999 a las 10:00 a.m., sin necesidad de citación, compareció el ciudadano C.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº E-81.662.357 y rindió su declaración. En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., compareció la ciudadana M.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.999, quien sin citación previa acudió a rendir su testimonio.

En fecha 08/12/1.999 a las 10:00 a.m., sin necesidad de citación, compareció el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.582.971 y rindió su declaración. En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., compareció el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.239.513, quien sin citación previa acudió a rendir su testimonio.

Posteriormente en fecha 10/12/1.999, siendo el día y hora fijadas por este Órgano Jurisdiccional, el tribunal se constituyó en la sede de la empresa, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Calle Londres, Edificio IUS, P.H. 1, con el fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.000 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del siete (07) de Febrero de 2.000, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció por una parte, la ciudadana N.A.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veintitrés (23) folios útiles, y por la otra, los ciudadanos M.T.N., A.R. van der Velde, supra identificados, y L.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.18.72 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.481, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, quienes consignaron escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.000, vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, El Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

Luego el treinta y uno (31) de Mayo de 2.000 el ciudadano A.R. van der Velde, ya identificado, consignó mediante diligencia copia simple de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20/03/2.000, la cual, aduce, sostiene un criterio similar al sostenido por su representada en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 08/05/1.998 la Administración Tributaria Regional, practicó una visita fiscal a la contribuyente “AS-3 COMPUTACIÓN GRÁFICA, C.A.”, en la que constató que para ese momento, no mantenía en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así mismo se verificó que el Registro de Información Fiscal (RIF) presenta un domicilio distinto al que para ese momento tenía la empresa, cambio del cual, no notificaron a la Administración Tributaria en flagrante contravención con lo pautado en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 159 de su Reglamento. Posteriormente en fecha 11/05/1.998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, revisó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del examen practicado a dichos libros evidenció que, para los períodos de imposición Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, Enero, Febrero y Marzo de 1.998, el Libro de Ventas no cumple con los requisitos legales, en virtud de que no se indica en número de Registro de Información Fiscal (RIF) de sus clientes en las operaciones realizadas durante esos períodos, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 50 de de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 79 literal c de su Reglamento. En virtud de lo precedentemente expuesto, la Administración Tributaria Regional emitió en fecha 17/09/1.998 la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-17914, mediante la cual, por haber concurrencia de infracciones tributarias, se le impuso en su término medio la pena más grave, aumentada en la mitad de las otras penas, asimismo, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración (prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994), en el último incumplimiento descrito, se le incrementó la sanción en un 5% para cada período subsiguiente, tal y como se demuestra a continuación:

Periodo Libros no cumplen requisitos No mantiene libros en el establecimiento No comunicó cambio de domicilio Concurrencia de Infracciones Total

Octubre 97 62.50 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 62.50 U.T.

Noviembre 97 65.62 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 65.62 U.T.

Diciembre 97 68.75 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 68.75 U.T.

Enero 98 71.87 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 71.87 U.T.

Febrero 98 75.00 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 0.00 U.T. 75.00 U.T.

Marzo 98 78.12 U.T. 30 U.T. 30 U.T. 78.12 +15+15 U.T. 108.12 U.T.

TOTAL 451.86 U.T.

Imponiéndole una sanción por la cantidad de cuatrocientas cincuenta y una con ochenta y seis Unidades Tributarias a un valor de cinco mil cuatrocientos Bolívares cada Unidad, resultó un total de Bolívares dos millones cuatrocientos cuarenta mil cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 2.440.044,00).

Por disconformidad con la Resolución identificada supra, la contribuyente “AS-3 COMPUTACIÓN GRÁFICA, C.A.”, interpuso en fecha doce (12) de Marzo de 1.999, formal Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso, manifestando que los fiscales actuantes efectuaron una investigación parcial al no considerar que los libros especiales se encontraban dentro del establecimiento, lo que sucedió fue que en fecha 08/05/1.998, momento para el cual el fiscal los solicitó para su presentación inmediata, los libros se encontraban en poder del contador, quien es un empleado externo y que por tanto no realiza labores dentro del establecimiento de la empresa. Señala además que, la empresa funcionó en un primer tiempo en la Avenida libertador, Edificio SICLAR, oficina 14, urbanización La Florida, para posteriormente mudarse a la calle Londres, edificio IUS, P.H. 1, Las Mercedes, pero en vista de que esta última sede se encontraba en remodelación, tuvo que mudarse temporalmente a la avenida F.d.M., esquina con avenida El Parque, torre Edicampo, piso 7, oficina 71, siendo así, sostiene, la administración incurrió en falso supuesto al no apreciar que la empresa se encontraba gestionando el cambio de domicilio fiscal. Arguye también que, la multa impuesta por la administración carece de fundamento, por cuanto si se omitió señalar el Registro de Información Fiscal de sus clientes, soporta suficientemente la totalidad de las operaciones realizadas; dicho requisito a su decir, se corresponde con una norma de control fiscal y no con un formalismo que deba contener el Libro. Expone de seguidas, que actuó movida por un error de hecho excusable, al considerar que no debía mantener a todo evento y bajo cualquier circunstancia, los libros dentro del establecimiento, así como al considerar que no se encontraba sujeta a la obligación de notificar el cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria, y es el mismo error de hecho excusable el que la motiva a considerar innecesario el cumplimiento del correcto registro de sus clientes en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Solicita sean consideradas a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referidas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, haber prestado colaboración a la fiscalización y no haber cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos reparados. Por último alega que, las multas impuestas son improcedentes por cuanto se le imputó la agravante de la reiteración, no obstante haber determinado los incumplimientos en un mismo procedimiento de fiscalización.

En la oportunidad de Informes, la parte actora reiteró lo sostenido en su escrito recursivo manifestando que, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos por ilegalidad son el falso supuesto, la errónea apreciación de los hechos y la errónea interpretación legal, ello por cuanto, los fiscales efectuaron una investigación parcial al no considerar que el Libro de Compras y Ventas se encontraba cotidianamente en la sede del establecimiento, siendo que para la fecha de la fiscalización los mismos se encontraban temporalmente en poder del contador, quien los estaba actualizando para cumplir adecuadamente con sus obligaciones tributarias. Arguye que, quedó demostrado mediante la prueba de testigo que su representada tuvo que mudarse temporalmente de sede, por cuanto para el momento de la fiscalización, el establecimiento en el que regularmente funciona, se encontraba en remodelación; asimismo señala que al omitir señalar el RIF de sus clientes, soporta suficientemente la totalidad de las operaciones realizadas, por las que están relacionadas con las ventas; aunado a que la ausencia de éste requisito, sostiene, no desvirtúa las operaciones de ventas realizadas. Asimismo expone que, actuó movida por un error de hecho excusable, al considerar que no debía mantener a todo evento y bajo cualquier circunstancia, el Libro de Compras y Ventas en el establecimiento, de igual forma, alega, actuó movida por un error de la misma categoría, al considerar que no era necesario el correcto registro de sus clientes en los libros mencionados. Reitera su solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Considera improcedente la reiteración aplicada, por cuanto los incumplimientos fueron verificados en un mismo procedimiento de fiscalización.

Por su parte, la representación fiscal, en la oportunidad de informes, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, en lo que respecta al alegato de falso supuesto si al momento de la fiscalización la contribuyente no mantenía en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor incumplió su deber formal consagrado en los artículos 73 y 74 del Reglamento de dicha Ley; en el mismo orden de ideas expresa que, los contribuyentes están en libertad de elegir el asiento de sus negocios e intereses y trasladar la sede física de su establecimiento, pero eso deben hacerlo en apego a la disposición del artículo 34 del Código Orgánico Tributario, es decir, notificando a la Administración, dentro de los 30 días siguientes a que se verifique el cambio de domicilio, de tal situación; aunado a ello sostiene, con las pruebas testimoniales la accionante solo probó el hecho del efectivo cambio de domicilio, no que tal hecho fuese notificado dentro del lapso legal a la Administración Tributaria; por otra parte arguye que, a través de la inspección judicial se demostró que para el momento en que se evacuó dicha prueba los Libros especiales (compra y venta) se encontraban en la nueva oficina de la contribuyente, que en los mismos libros se encuentra registrado el Registro de Información Fiscal de la contribuyente, hechos estos que de manera alguna desvirtúan lo sostenido en la Resolución de Imposición de Sanción; con respecto a la eximente de hecho invocada por la recurrente observa, que tal circunstancia resulta a todas luces improcedentes por cuanto el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son leyes de la República y la ignorancia que de ellas se tenga, no excusa a los obligados de su cumplimiento; por último manifiesta que, se cumplieron todos los extremos para aplicar la circunstancia agravante de la reiteración, debido a que la contribuyente cometió la misma infracción imputada durante seis períodos impositivos continuos y además entre una infracción y otra no recayó ninguna sentencia ni resolución condenatoria alguna, razones por las cuales solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El deber formal, en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos.

Así pues, el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

• Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

• Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrito el tributo, tanto los Libros de Contabilidad, como los Libros y Registros especiales.

• Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria.

En concordancia con dicho artículo, los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecían:

Artículo 73. Los contribuyentes del Impuesto además de los libros exigidos por el Código de comercio, deberán llevar un libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

Artículo 74. Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Por su parte, el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad disponía:

Artículo 34. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial, dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:

…Omissis…

2. Cambio de domicilio fiscal;

…Omissis….

En las disposiciones previamente transcritas, encontramos consagrados tres (03) de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados entre otras cosas a la compra y venta de bienes muebles y servicios, y el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encontraba establecida en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, en los artículos 106 y 108, respectivamente.

En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esta etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Dicho esto, cabe señalar que, en lo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora, vale decir, testimoniales, documentales e inspección judicial, tendientes a demostrar por una parte, el que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encontraban dentro del establecimiento de la contribuyente, y por la otra el cambio del domicilio de la empresa y su tramitación ante el SENIAT, las cuales cursan insertas a los folios 55, 56 y 59 al 69, ambos inclusive del expediente, considera este Tribunal que dichas pruebas resultan inconducentes, por cuanto no son aptas para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, debido a que, la inspección por una parte, sirvió para verificar que en ese momento los Libros especiales a que se ha hecho referencia, se encontraban en el establecimiento, pero ello no significa en forma alguna que lo estaban al momento de la fiscalización; por otra parte sirvió para que éste Órgano Jurisdiccional, apreciase el efectivo cambio de domicilio de la contribuyente, hecho éste reafirmado a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos C.V., M.G.G., L.B. y A.F., antes identificados, pero que no demostraron que tal cambio fuese notificado dentro del plazo legal a la Administración Tributaria. Ahora bien, con respecto a esto último, es de reconocer que la contribuyente promovió sendas documentales, mediante las cuales tramitaba la notificación del cambio de domicilio al SENIAT, sin embargo, cabe destacar que la fecha de dicha tramitación fue el 12/02/1.999, fecha ésta que resulta a todo evento, posterior a la fecha de notificación del acto administrativo aquí impugnado, es decir, 02/02/1.999, lo cual hace pensar a quien suscribe el incumplimiento del deber formal de notificar a la Administración Tributaria, dentro del mes que se produzca, el cambio de domicilio de la contribuyente. Así se declara.

Por otra parte, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación al alegato expuesto por la contribuyente en el que señala que, el no haber tenido los libros en el establecimiento para el momento de la visita fiscal, así como no haber registrado en los mismos, el número de Registro de Información Fiscal de sus compradores, así como el no haber notificado a la Administración Tributaria dentro del lapso legal del cambio de domicilio, se debió a un error de hecho y derecho excusable, por desconocer la obligatoriedad de tales circunstancias, en consecuencia, no susceptible de sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994; este Órgano decisor, considera necesario destacar que éste tipo de errores, consisten en la equivocada apreciación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno de ella, no obstante, no es procedente cuando se trata de desconocimiento o ignorancia de las normas legales. Siendo así, no procede en el caso subjudice la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c) del artículo 79 ejusdem, invocada por la contribuyente, pues el error de hecho debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, y en el presente caso existiendo una disposición expresa en los artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que establecían la obligación de realizar los asientos en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como de mantenerlos dentro del establecimiento y la notificación temporánea del cambio de domicilio a la Administración, no puede considerarse un error excusable que dichas obligaciones no fueren cumplidas, menos aún con el pretexto aducido por la contribuyente del desconocimiento de la obligatoriedad de tales disposiciones, puesto que si tenía alguna duda al respecto, existen profesionales en la materia cuyos servicios podía haber contratado. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgador, pasa de seguidas a conocer el alegato de la contribuyente en el que señala no haber incurrido en reiteración, por cuanto, aún cuando el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumplía con los requisitos legales durante varios periodos, tal incumplimiento fue detectado en un solo procedimiento de fiscalización; a tal efecto, considera quien suscribe que, según lo señalaba el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, para que se configurara la reiteración era necesario que “el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”, no obstante, no se consideraba que existía reiteración, cuando a pesar de que la infracción se cometía en distintos períodos de imposición, eran detectados por la Administración Tributaria en una misma acción fiscalizadora, tal y como lo ha sostenido nuestro m.T., en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/05/2.000, caso Construcciones ARX, C.A., al señalar:

... no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa...

(Subrayado del Tribunal).

Siendo así, pues, debe este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria y en tal sentido, incurrió en un Falso Supuesto, en virtud de que apreció erróneamente los hechos al considerar que la recurrente “AS-3 COMPUTACIÓN GRÁFICA, C.A.”, incurrió en reiteración, a los fines de la correcta aplicación de la sanción correspondiente por omitir llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme a los requisitos legales exigidos, durante los períodos de imposición Octubre a Diciembre de 1.997 y Enero a Marzo de 1.998, a pesar de haber detectado las infracciones en un solo procedimiento de fiscalización, siendo aplicable en consecuencia sólo la pena de 62.50 Unidades Tributarias. Así se decide.

Por último, la contribuyente ab initio identificada, solicitó se considerasen a su favor las atenuantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis; en cuanto a la primera de ellas, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, es preciso señalar que esta atenuante se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentra establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, considera este Juzgador que no es procedente, por cuanto de autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme al artículo 104 del Código in comento. Así se declara.

Por último, en relación a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores, a aquél en que se cometió la infracción, ninguna violación de normas tributarias, tampoco se desprende de las actas procesales, que la Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la contribuyente no cometió infracción tributaria alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal que originó la resolución recurrida, ni tampoco se ha causado un grave perjuicio fiscal por los incumplimientos denunciados, razón por la cual, considera procedente esta atenuante. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedente la circunstancia atenuante descrita a favor de la contribuyente, disminuyendo la sanción en un 20%, quedando en consecuencia obligada a pagar la cantidad total de Bolívares cuatrocientos treinta y dos mil con cero céntimos (Bs. 432.000,00). Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.T.N., R.P.A. y A.R. van der Velde, supra identificados, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “AS-3 COMPUTACIÓN GRÁFICA, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-17914 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001665 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.998, mediante la cual, por no mantener los libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del establecimiento, incumpliendo lo establecido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no haber notificado el cambio de domicilio en contravención con los artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 de su Reglamento, así como que los Libros in comento, no cumplen con los requisitos legales, para los períodos de imposición Octubre a Diciembre de 1.997 y Enero a Marzo de 1.998, infringiendo el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 79 literal c de su Reglamento, se le impuso multa en los siguientes términos: por haber concurrencia de infracciones tributarias, se le impuso en su término medio la pena más grave, aumentada en la mitad de las otras penas, asimismo, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración (prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994), en el último incumplimiento descrito, se le incrementó la sanción en un 5% para cada período subsiguiente, para un total de Bolívares dos millones cuatrocientos cuarenta mil cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 2.440.044,00); en consecuencia, se confirma el contenido del acto administrativo recurrido en cuanto a los incumplimientos verificados, se revoca el contenido de dicha Resolución en cuanto a la graduación de las penas aplicadas y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto total de Bolívares cuatrocientos treinta y dos mil con cero céntimos (Bs. 432.000,00).

Por la naturaleza del presente fallo, no procede la condenatoria en Costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).--------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1999-000122

ASUNTO ANTIGUO: 1.263

APL/ncsg.-

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