Decisión nº 183 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

mos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000.

  1. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000.

  2. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000.

  3. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

  4. - la suma de ciento cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.150,60) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001.

  5. - la suma de ciento cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.150,60) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001.

  6. - la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

  7. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001.

  8. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

  9. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001.

  10. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001.

  11. - la suma de ciento setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.172,29) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

  12. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001.

  13. - la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001.

  14. - la suma de ciento treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.135,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

  15. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

  16. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002.

  17. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002.

  18. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002.

  19. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

  20. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  21. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

  22. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002.

  23. - la suma de trescientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.322,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002.

  24. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

  25. - la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.363,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002.

  26. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002.

  27. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

  28. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003.

  29. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003.

  30. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003.

  31. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

  32. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  33. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003.

  34. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

  35. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003.

  36. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

  37. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003.

  38. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003.

  39. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

  40. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004.

  41. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004.

  42. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

  43. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

  44. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  45. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004.

  46. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

  47. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004.

  48. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.

  49. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004.

  50. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004.

  51. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

  52. - la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.275,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005.

  53. - la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.278,97) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005.

  54. - la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.278,97) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

  55. - la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.278,97) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  56. - la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.362,28) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  57. - la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.362,28) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  58. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  59. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  60. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  61. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  62. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  63. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  64. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  65. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  66. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    Seguidamente procede quien decide a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, con base a los salarios determinado en actas y el tiempo de servicio de 09 años, 09 meses y 19 días que presto el ciudadano E.B. para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., de la forma siguiente:

    Prestación de antigüedad:

  67. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.159,45).

  68. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.160,80).

  69. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.272,65).

  70. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.261,90).

  71. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.553,70).

  72. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.057,25).

  73. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y seis bolívares (Bs.276,oo).

  74. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.279,80).

  75. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.282,45).

  76. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.286,10).

  77. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con veinte céntimos (Bs.316,20).

  78. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.317,40).

  79. - dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.63.48), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.126,96).

  80. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.595,10).

  81. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50).

  82. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50).

  83. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50).

  84. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.250,20).

  85. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.1.594,90).

  86. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.332,10).

  87. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.336,30).

  88. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs.340,20).

  89. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.341,80).

  90. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs.301,80).

  91. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.350,25).

  92. - cuatro (04) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta bolívares con cinco céntimos (Bs.70,05), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.280.20).

  93. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.354,65).

  94. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.358,30).

  95. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares (Bs.361,oo).

  96. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.366,85).

  97. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.368,65).

  98. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs.370,70).

  99. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.874,20).

  100. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.381,70).

  101. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.385,75).

  102. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.389,90).

  103. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.392,75).

  104. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs.397,15).

  105. - seis (06) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.79.43), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.476,58).

  106. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.561,30).

  107. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  108. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  109. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 300 de septiembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  110. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  111. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  112. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  113. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.753,63).

  114. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.753,63).

  115. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.747,45).

  116. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  117. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  118. - ocho (08) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.990,56).

  119. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  120. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  121. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.861,45).

  122. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  123. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.899,95).

  124. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.675,20).

  125. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  126. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  127. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  128. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  129. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  130. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  131. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs.1.360,90).

  132. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  133. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  134. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1613,75).

  135. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  136. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1815,55).

  137. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  138. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  139. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  140. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  141. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  142. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  143. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  144. - doce (12) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.837,32).

  145. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  146. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  147. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  148. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  149. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  150. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  151. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  152. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  153. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  154. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  155. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  156. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  157. - catorce (14) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.572,36).

  158. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  159. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  160. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  161. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  162. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  163. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  164. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  165. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.379,10).

  166. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.394,85).

  167. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.394,85).

  168. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.394,85).

  169. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.811,40).

  170. - dieciséis (16) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.362,28), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5796,48).

  171. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.811,40).

  172. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  173. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  174. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  175. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  176. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  177. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  178. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  179. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  180. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

    Todas las cantidades antes discriminadas alcanzan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.97.572,02), menos la cantidad recibida por el ciudadano E.E.B.P. de Bs.81.848,59, tal y como se verifico del expediente judicial inserto en los autos del procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesto por la demandada y que riela a los folios 156 al 173 de la pieza principal 01, resultando una diferencia a favor del demandante de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.723,43) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales:

    a.-Desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998: El mismo resulta procedente por la cantidad de mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.261,25) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    b.- Desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999: El mismo resulta procedente por la cantidad de dos mil doscientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.232,28), con base a los parámetros ya señalados.

    c.- Desde 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000: El mismo resulta procedente por la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.1.198,07), con base a los parámetros ya señalados.

    d.- Desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001: El mismo resulta procedente por la cantidad de un mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.157,41), con base a los parámetros ya señalados.

    e.- Desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002: El mismo resulta procedente por la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.865,79), con base a los parámetros ya señalados.

    f.- Desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003: El mismo resulta procedente por la cantidad de tres mil seiscientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.606,24), con base a los parámetros ya señalados.

    g.- Desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004: El mismo resulta procedente por la cantidad de dos mil ciento diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.2.110,41), con base a los parámetros ya señalados.

    h.- Desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005: El mismo resulta procedente por la cantidad de tres mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3.130,91), con base a los parámetros ya señalados.

    i.- Desde el días 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006: El mismo resulta procedente por la cantidad de dos mil doscientos seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.206,27), con base a los parámetros ya señalados.

    Los conceptos laborales antes discriminados alcanzan la cantidad de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.19.768,63), menos la cantidad recibida por el ciudadano E.E.B.P. de Bs.562,40, tal y como se evidencia del expediente de oferta real, resulta una cantidad a favor del actor de diecinueve mil doscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.19.206,23) por diferencia de tal concepto.

    Por concepto de vacaciones legales fraccionadas desde el día 27 de junio de 2005 hasta el día 27 de marzo de 2006:

    A razón de 22.50 días x Bs. 233,80 resulta la cantidad de (Bs.5.260,50).

    Por concepto de bono vacacional fraccionado desde el día 27 de junio de 2005 hasta el día 27 de marzo de 2006:

    A razón de 33.75 días x Bs. 208,33, resulta la cantidad de (Bs.7.031,13).

    Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de doce mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.12.291,63) menos la cantidad recibida por el ciudadano E.E.B.P. de Bs.12.500,00, tal y como se evidencia del expediente de oferta real, nada le adeuda por diferencia de tal concepto, por lo que se declara su improcedencia.

    Por concepto de utilidades fraccionadas desde 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006:

    la cantidad de nueve mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.9.374,06), a razón de (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.28.125,oo), tal como se desprende del recibgo de pago (folio150 pieza principal 01), menos la cantidad recibida por el ciudadano E.E.B.P. de Bs.13.540,31 tal y como se evidencia del expediente de oferta real, nada le adeuda por diferencia de tal concepto, por lo que se declara su improcedencia.

    Pago por concepto de las vacaciones correspondiente al período comprendo desde el día 27 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2001:

    El mismo resulta procedente al no haber demostrado la empresa demandada WEATHERFORD LATIN A.S., el pago liberatorio de los mismo, a razón de (30) días x Bs.233,88 resulta la cantidad de siete mil dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.016,40), conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado J.R.P., mediante la cual estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral.

    Pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período comprendo desde el día 27 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2001:

    El mismo resulta improcedente al haber demostrado la empresa demandada WEATHERFORD LATIN A.S., el pago liberatorio del mismo (ver recibo de pago folio 106 pieza principal 01).

    Pago del bono de compensación previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 16 de junio de 1997:

    El mismo resulta procedente al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio del mismo, a razón de 30 días x Bs.19,56 diarios, resulta la cantidad de quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.586,80).

    Por concepto de compensación por transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El mismo resulta improcedente por cuanto el demandante ciudadano E.E.B.P. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el día 27 de junio de 1996 y hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no tenía el año de servicio, solo habiendo laborado hasta dicha fecha (11) meses y (23) días.

    Indemnización por despido injustificado:

    Las mismas resultan procedente al resultar verificado de los autos que el actor era un empleado de confianza y no de dirección que fue objeto de un despido injustificado, en la forma siguiente:

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    A razón de 60 días que al ser x por el último salario integral de Bs.337,76, resulta la cantidad de Bs. 20.265,60.

    Indemnización por despido injustificado:

    A razón de 150 días x por el último salario integral de Bs.337,76, resulta la cantidad de Bs. 50.064,00.

    Las cantidades antes discriminadas alcanzan la cantidad de setenta mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 70.329,60).

    Concepto de bono anual de productividad

    El mismo resulta improcedente por cuanto la demandada WEATHERFORD LATIN A.S., rechazó y negó la ocurrencia del mismo, traduciéndose tal postura procesal en el hecho que estamos en presencia de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, le correspondía al actor ciudadano E.E.B.P. el probar su origen, lo cual no hizo en el proceso.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.862,46).

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  181. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, previamente determinado por este Tribunal adicional a las cantidades que por concepto de intereses de antigüedad fueron determinadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  182. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: vacaciones correspondiente al período comprendo desde el día 27 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2001, pago del bono de compensación previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones por despido injustificado, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.862,46), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.B.P. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza Laboral, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en contra la sentencia de fecha: 09 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 09-06-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 09-06-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.B.P. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza Laboral.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia de recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 09:34 a.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000118.

Resolución número: PJ0082009000184.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000118.

PARTE ACTORA: E.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.666.873, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.J.M., H.A.V., L.F., C.H. y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.916, 25.791, 103.448, 115.625 y 124.826 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.S.A., M.E.C.R., S.S.R., K.C.O. y M.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.104, 129.052, 29.051, 83.299 y 8.234, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, Parte demandante: ciudadano E.B.P..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano E.B.P. y la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 09-06-2009; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano E.E.B.P. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de junio de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 29-06-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día lunes 10 de agosto de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano E.B.P. a través de su apoderado judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que ejerce el recurso de apelación con la finalidad de objetar únicamente la calificación que hizo el Juez a quo en cuanto a que se trataba de un empleado de dirección, por lo consiguiente también como se suscitó en el tribunal a quo el hecho controvertido en determinar sí su representado encajaba en los supuestos de hechos contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo como trabajador de confianza o por el contrario era un trabajador cuyas actividades estaban incursa en lo que es un trabajador de dirección, una vez configurado el hecho controvertido ante este Tribunal de Alzada, exhorto que se observe el video de la audiencia de juicio llevado por ante el Tribunal a-quo en el sentido de analizar como se suscito dicha audiencia por cuanto se desprende de la misma que la parte demandada reconoció expresamente toda las atribuciones o funciones que realizaba su representado con la empresa WEATHERFORD y se reconoció en el escrito de contestación de la demanda, a saber: que el ciudadano E.B. cumplía como asesor de la gerencia, supervisaba trabajadores, tomaba parte de la administración, manejaba secretos personales de la empresa y nunca representaba a la empresa ante los trabajadores y tercero, atribuciones estas que encajan perfectamente en el supuesto de hecho que contempla el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual manifiesta que es un trabajador de confianza más no de dirección, y por lo tanto el despido del cual fue objeto el demandante por ser injusto se debe indemnizar conforme a lo establecido en el artículo 125 de las Ley Orgánica del Trabajo, que es el tema central de la apelación por estar de acuerdo con las otras partes del fallo.

  2. Que estando reconocida esas actividades por su la parte demandada su representada coadyuvó a la comprobación de la misma a través de elementos probatorios que constan en actas, existe en acta un documento privado emanado de la parte demandada donde ellos reconocen expresamente y no fue impugnado una correspondencia enviado por la gerencia a nivel de Venezuela donde le comunican a todos los gerentes que el ciudadano E.B. y va a pasar asesor de la gerencia y todas las decisiones tenían que someterla a consideración del gerente a nivel de Venezuela, y a través del gerente en Cabimas, todas esas circunstancias están plenamente comprobados, que en sentencia del 18-01-2000 con ponencia del Dr. R.P. es la sentencia madre o que a dictado los parámetros o premisa de las cuales se establece como debe ser considerado un trabajador de dirección de las cuales la doctrina ha sacado ciertas conclusiones y ha estimado que el empleado de dirección es un empleado excepcional y cuya interpretación para calificarlo como tal, tiene una calificación de carácter restrictiva, por cuanto los empleados de dirección gozan de autonomía y ciertas discrecionalidad en las tomas de decisiones y otra característica se establece una presunción iuris tantum que todo trabajador este subordinado a un trabajador y dicha relación laboral es de carácter ordinario, lo cual significa que si el patrono pretende calificarlo como empleado de dirección debe desvirtuar esa presunción iuris tantum que pesa sobre él, el fallo 01-04-2008 0043 con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, 06-03-2008 con ponencia del Magistrado J.R.P., de esas jurisprudencias se desprende que se estamos en presencia de un trabajador de confianza más no de dirección.

  3. Señaló que el Juez a quo hizo uso de las facultades que le confiere el 103, y le hizo unas preguntas al ciudadano E.B., por lo que solicitó que fueran examinadas con detenimientos las repuestas dadas, por cuanto el ciudadano Juez se extralimitó incurriendo en el vicio de infracción de la sana crítica por cuanto hizo unas conclusiones prematuras y reflexibles sobre la condición que dicha declaración pudo ocasionar, por lo que solicitó que se declare la apelación con lugar y se tenga al ciudadano E.B. como un trabajador de confianza y acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El objeto de la apelación se reduce en forma puntual en verificar si el ciudadano E.B.P., resulta ser un empleado de confianza o un empleado de dirección en virtud de las actividades que eran desempeñadas por el demandante.-

    Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada recurrente sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a través de su apoderado judicial señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  4. Que el motivo de la apelación se circunscribe únicamente a solicitar al Tribunal Superior se sirva revisar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de instancia para obtener el salario integral, que debido a ciertas inconsistencias que se determina en la determinación del salario integral se puede observar o suponer ya que la misma sentencia no lo esboza que para calcular las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, pudo haber sucedió una inconsistencia por cuanto no se puede determinar que se hubiese calculado las alícuotas de utilidades son las mismas utilidades recibidas y las alícuotas de bono vacacional son los mismos bono vacacional recibido, y es probable debido a las inconsistencia que el tribunal en sus cálculos haya utilizado un pago que se le pueda haber hecho por utilidades y sobre ese pago calcular las alícuotas de utilidades, por lo que no se puede determinar en la sentencia pero si se puede verificar ciertas inconsistencia al determinar los salarios integrales desde el año 97 hasta el año 2006, hasta abril del 2006, en los cuales se debe suponer que hubo un error en el calculo del salario integral.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si existe o no inconsistencia en la operación aritmética utilizada por el Tribunal a-quo para el calculo del salario integral.-

    Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.B.P., en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., desde el 27-06-1996 hasta el día 15-04-2006 cuando fue despedido injustificadamente, y que todo el tiempo que prestó sus servicios personales desempeñando diversos cargos tales como: desde el día 27 de junio de 1996 hasta el año 1998 como ingeniero de ventas, desde el año 1998 hasta el año 2000 como Gerente de Mercadeo, desde el año 2000 hasta el 2005 como Gerente de Distrito Occidente y desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 15 de abril de 2006 como asesor de la Gerencia, devengando a su vez, diversos salarios durante los periodos antes señalados.

    Que presto servicios personales en el Sector R-5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sitio este donde tenía establecido su funcionamiento una sucursal de su ex patronal y para el momento de la finalización de su relación laboral como Asesor de Gerencia, laboraba más de diez (10) horas diarias, ya que prácticamente se encontraba a disposición de la empresa demandada, ya que su actividad como Asesor de Gerencia lo califican como un trabajador de confianza, el cual presta un servicio permanente que sobre pasa la jornada ordinaria de trabajo, ya que laboraba por encima de las ocho (08) horas diarias, establecidas como jornada normal u ordinaria por la Ley Orgánica del Trabajo, con una jornada desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.).

    Que como Asesor de la Gerencia General desempeñaba múltiples labores como: la supervisión del personal que laboraba en la Gerencia de Operaciones de la División de Perforación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., sobre la política de Calidad, Seguridad y Ambiente, supervisaba la operatividad de la sucursal ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia participando en su administración, contribuyendo en la realización de presupuestos, la elaboración de las licitaciones, siendo supervisado por el Gerente General en Venezuela el ciudadano L.B. y por el ciudadano A.B. quien fue nombrado como nuevo Gerente del Distrito Occidente en su sustitución en fecha 02 de marzo de 2006, y que su actividad implicaba el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales y sobre la base de esos conocimientos, participaba en la elaboración de las licitaciones y los respectivos presupuestos, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días,.

    Que devengó varios salarios en relación a los cargos desempeñados desde el principio de su relación laboral con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., siendo su último salario normal diario de la suma de doscientos treinta y tres bolívares (Bs.233,80) diarios, equivalente a un salario mensual de la suma de siete mil trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7.013,88), señalando haberle pagado treinta (30) días por concepto de vacaciones; cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y; ciento veinte (120) días de utilidades sobre base del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las remuneraciones recibidas durante el ejercicio económico anual, reclamando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.267.152,96), a la cual hay debe descontarse la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.112.592,97), recibida mediante el procedimiento de oferta real de pago sustanciado bajo el expediente alfanumérico VP21-S-2006-000073, arrojando un saldo a su favor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.154.559,99) por concepto laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al año 2001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado y bono anual de productividad, solicitando el pago de los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    La empresa demandada WEATHERFORD LATIN A.S., al realizar la contestación de la demanda:

    Reconoció que el ciudadano E.B. desempeñó el cargo de Gerente de Distrito desde el día 27-06-1996 hasta el 15-04-2006, las múltiples labores como supervisión de personal que laboraba en la Gerencia, así mismo la supervisión a los Gerentes de Operaciones de la empresa, supervisaba la operatividad de la base principal de la demandada ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, la participación del demandante en la administración de la base de Cabimas, que el actor contribuía en la realización de presupuestos y en la elaboración de licitaciones, reportándole al ciudadano L.B., en su condición de Gerente General en Venezuela, que el actor conocía de secretos industriales y comerciales, señalando igualmente ser cierto el tiempo de servicio, los salarios normales indicados por el actor en su libelo de demanda y por último, la existencia del procedimiento de oferta real de pago instaurado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas donde se pagó al ciudadano E.E.B.P., la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.111.992,97) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Negó, pormenorizadamente las alícuotas partes de utilidades y del bono vacacional reclamadas para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado en virtud de ser errados sus cálculos, siendo los correctos y ajustados a la realidad los indicados en el procedimiento de oferta real de pago instaurado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, alegó que el ciudadano E.E.B.P. fue un empleado de dirección, teniendo como funciones, la supervisión de otros supervisores; fungía como administrador e intervenía activamente en las licitaciones de la empresa; percibía remuneraciones considerables; la representaba frente a otros trabajadores y frente a terceros; no era un Gerente de bajo nivel organizacional sino todo lo contrario, le reportaba directamente al Gerente General en Venezuela, en tal sentido, intervenía en la toma de sus grandes decisiones y orientaciones, realizando relevantes aportes intelectuales, organizativos y estratégicos, es decir, diseñaba, planificaba y orientaba a la empresa en la consecución de su negocio.

    Que no le corresponden al ciudadano E.E.B.P. las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un empleado de dirección, y por tanto, está expresamente excluido del régimen de estabilidad laboral, negando igualmente en forma pormenorizada todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.E.B.P. en el escrito de la demanda, y opuso como defensa de fondo la prescripción por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue el 15-04-2006 hasta la fecha de la introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la prescripción de la acción.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, en caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

    2. - Determinar si las funciones que realizaba el ciudadano E.B.P.e. propias de un empleado de dirección y/o de confianza que lo excluyan del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. - Verificar los salarios básicos e integrales devengados por el demandante ciudadano E.B.P. para el cálculo de los conceptos correspondientes a las diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas por el actor, a fin de verificar la procedencia o no en derecho de las mismas.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios laboral del ciudadano E.E.B.P. para la empresa WEATHERFORD LATIN A.S., desde el 27-06-1996 hasta el 15-04-2006, los cargos desempeñados por el demandante durante la relación laboral, los salarios normales indicados por el demandante en su escrito libelar, las funciones desempeñadas por el ciudadano E.B. como Asesor de la Gerencia y el pago recibido por el ciudadano E.B. al termino de la relación laboral de Bs. 111.992,97, al resultar expresamente admitidos por la demandada.-

    Por otro lado, se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, verificándose como consecuencia, que resultaron igualmente admitidos el despido injustificado y la jornada alegada por el actor en su escrito libelar.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido, la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano E.B.P., pero se excepcionó al haber aducido que él mismo debe ser calificado como un trabajador de dirección y no de confianza en virtud de las funciones que desempeñó como Gerente de Distrito que lo excluyen del ámbito de la estabilidad laboral, asumiendo la demandada la carga de demostrar tal aseveración, por otro lado corresponde igualmente a la empresa demandada al haber negado ciertos hechos alegados por el actor en su escrito libelar asumió la carga probatoria, por lo que deberá demostrar el salario básico e integral devengado por el actor, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano E.B.P. en base al cobro de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    De la improcedencia de la prescripción de la acción

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. alegó en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral que fue el día 15-04-2006 hasta la fecha de la introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la Prescripción.-

    En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, y la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

    Se trata de la prescripción de un (01) año, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 15 de abril de 2006, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A.

    Así pues, en el presente asunto al haber culminado la relación laboral el día 15-04-2006 el actor tenía hasta el 15-04-2007 para interponer la presente acción y hasta el 15-06-2007 para notificar a la demandada, en este sentido al verificarse de los autos copias fotostáticas de actuaciones de expediente judicial signado con el número VP21-S-2006-973, por motivo de oferta real de pago interpuesto en contra del ciudadano E.E.B.P. por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual debe ser apreciada por quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido atacada de modo alguno en el proceso, verificándose que el día 01-12-2006 el ciudadano E.E.B.P. aceptó las cantidades de dinero ofrecida por la hoy demandada a reserva de ejercer reclamación por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en este sentido, debe tomarse como dicha fecha es decir, el 01 de diciembre de 2006, la fecha de computo del lapso de prescripción de la presente acción, por lo que tenía el actor hasta el 01-12-2007 para interponer la reclamación laboral.

    Ahora bien, se debe verificar si el actor consignó algún acto interruptivo del fatal lapso de prescripción, en este sentido, el ciudadano E.E.B.P. promovió en los autos copia fotostática de reclamación administrativa realizada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, interpuesta en fecha: 12-04-2007 por el ciudadano E.B. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA la cual se encuentra signada con el No. 008-2007-03-00347, el cual resulta apreciado por quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no resultar impugnada por la empresa demandada y de la cual se demuestra la reclamación administrativa realizada por el ciudadano E.B.P. en contra de la hoy demandada en fecha: 12-04-2007, observándose la notificación practica a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en fecha: 02 de mayo de 2007, logrando con dicha notificación interrumpir efectivamente el lapso de prescripción a tenor de la norma establecida en el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurriendo nuevamente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, en el presente asunto al haberse iniciado el lapso de prescripción en fecha: 02-05-2007 el actor tenía hasta el 02-05-2008 para intentar su acción y hasta el 02-07-2008 para notificar a la empresa demandada, en este sentido al verificarse de los autos que el actor interpuso la presente demanda en fecha: 30-04-2008 antes del año otorgado por la Ley sustantiva laboral y que la empresa demandada fue notificada efectivamente el día 16-05-2008, es decir, ante de los dos (02) meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa del folio 35 del presente asunto en su Pieza Principal 01 evidentemente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. debe ser desechada tal como fue señalado por el sentenciador de la recurrida. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante ciudadano E.B.P. y la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano E.E.B.P. promovió los siguientes medios de pruebas:

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas de expediente administrativo interpuesto por el ciudadano E.E.B.P. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra signado con el número 008-2007-03-00347, el cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 52 al folio 57, es de observar que dicha documental no fue atacada de modo alguno por la empresa demandada, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha: 12-04-2007 el ciudadano E.B.P. interpuso reclamación administrativa en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. siendo notificada la empresa demandada de dicho procedimiento en fecha: 02-05-2007. Así se decide.-

    2. - Copias certificadas de actuaciones judiciales de oferta real de pago interpuesta por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA en contra del ciudadano E.B.P. por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, signado con el número VP21-S-2006-073, es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno motivo por lo cual se aprecia en aplicación de la regla de sana crítica demostrando el proceso de oferta real de pago interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en contra del ciudadano E.B.P. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a través del cual se le ofreció la cantidad de Bs. 111.992.968,43, por los servicios prestados como Gerente de Distrito durante el período comprendido desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 17 de abril de 2006, es decir, por un periodo acumulado de nueve (09) años y nueve (09) meses, devengando como ultimo salario básico mensual de la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.6.250,oo) culminando la relación de trabajo por despido justificado, observándose el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, días pendientes por disfrute conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes del mes de abril de 2006, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de documento denominado Anuncio suscrito por la empresa WEATHERFORD LATIN A.S.., el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 64 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el nombramiento del ciudadano A.B. como Gerente de Distrito Occidente de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a partir del día 02 de marzo de 2006, reportando sus actuaciones directamente al ciudadano L.B., en su carácter de Gerente General y; de igual forma, el nombramiento del ciudadano E.E.B.P. al cargo de Asesor de la Gerencia, reportando sus actuaciones directamente al ciudadano A.B., apreciándose claramente que a nivel jerárquico por encima del ciudadano E.B. se encontraba el ciudadano L.B. y luego el ciudadano A.B.. Así se decide.

      4- Copias fotostáticas de contrato de trabajo suscrito por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. y el ciudadano E.B. en fecha: 06 de junio de 2000, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 65 al folio 73 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo por tiempo indeterminado que unió al ciudadano E.E.B.P. con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. mediante el cargo de Gerente de Distrito Occidente en las instalaciones situada en el municipio Cabimas del estado Zulia y en cualesquiera otras localidades del territorio nacional, devengando un salario mensual de Bs.2.547,19 en una jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por su condición de empleado de “confianza”, comprometiéndose a mantener en secreto absoluto cualquier información de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo y/o de cualquier otra naturaleza como listas de precios y clientes; correspondiéndole 04 meses de salario por concepto de utilidades 30 días por concepto de vacaciones y 45 días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    4. - Copias fotostáticas de comunicación de fecha 06-06-2000 suscrita por la empresa WEATHERFORD LATIN A.S., a nombre del ciudadano E.B., el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 74 y 75. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el nombramiento del ciudadano E.E.B.P. al cargo de Gerente de Distrito Occidente, debiendo reportar sus actuaciones directamente al ciudadano ROSS LANDRY, estableciéndose como sueldo básico la cantidad de Bs.2.547,19 mensuales y otros beneficios como 04 meses de utilidades legales, 30 días por concepto de vacaciones anuales y 45 días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    5. - Copias fotostáticas de comunicación de fecha: 06-08-2007 suscrita por la empresa WEATHERFORD LATIN A.S., a nombre del ciudadano E.B., la cual se encuentra en idioma ingles y corre inserta en el presente asunto en el folio 76 y 77 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la representación judicial de la empresa demandada que la representación judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN A.S., impugnó dicha documental en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por no estar traducido al idioma castellano, ahora bien vista las observaciones realizadas quien decide al verificar que efectivamente dicha documental no se encuentra en idioma ingles y no fue traducida al idioma castellano de conformidad con la norma establecida en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio por cuanto el idioma oficial utilizado en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano. Así se decide.

  6. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

    1. - Comprobantes de retención del impuesto sobre la renta a nombre del ciudadano E.B.P., suscrito por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. como agente de retensión, de los periodos fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005 y 2006 consignados en el presente asunto desde el folio 79 al folio 87 de la Pieza Principal 01.-

    2. - Recibos de pagos suscritos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. a nombre del ciudadano E.B.P., correspondientes desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2006 consignados en el presente asunto desde el folio 88 al folio 150 de la Pieza Principal 01.-

    Apreciación de la prueba:

    Con relación a las documentales de Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de las mismas, no obstante, al observar del registro de la misma que no aporta hechos alguno que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos del caso de marra, es por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación a los Recibos de Pagos día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2006, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano E.B.P. durante la existencia de la relación de trabajo que lo unió con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. desempeño varios cargos tales como: Gerente de Mercadeo hasta el 29-02-2000, como Gerente de Distrito Occidente hasta el 31-03-2006; observándose el pago de los diversos salarios devengados por el ciudadano E.B. durante la relación laboral con la empresa WEATHERDORD LATIN AMERICA S.A, tales como sueldo básico, ayuda de ciudad, vacaciones, bono vacacional, pago de libros y útiles escolares, pago de utilidades, ayuda de alquiler, salarios pendientes y bono incentivo de la Gerencia.

    Igualmente se logró demostrar los diversos salarios básicos devengados por el ciudadano E.B.P. tales como:

    a).- Bs.48,24 diarios, desde el día 01-10-1999 hasta el día 31-10-1999. b).- Bs.48,63 diarios, desde el día 01-11-1999 hasta el día 30-11-1999.

    c).- Bs.50,06 diarios, desde el día 01-12-1999 hasta el día 31-01-2000.

    d).- Bs.50,60 diarios, desde el día 01-02-2000 hasta el día 30-06-2000.

    e).- Bs.84,91 diarios, desde el día 01-07-2000 hasta el día 30-11-2001.

    f.- Bs.93,33 diarios, desde el día 01-12-2001 hasta el día 30-09-2002.

    g.- Bs.105,00 diarios, desde el día 01-10-2002 hasta el día 31-12-2003.

    h.- Bs.126,00 diarios, desde el día 01-01-2004 hasta el día 31-01-2005.

    i.- Bs.151,20 diarios, desde el día 01-02-2005 hasta el día 30-04-2005.

    j.- Bs.208,33 diarios, desde el día 01-05-2005 hasta el día 31-03-2006.

    Y con relación a los recibos de pagos desde el 27-06-1996 hasta el día 30-09-1999 y desde el día 01-06-2006 hasta el día 15-06-2006, se pudo verificar que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas de los recibos de pagos objeto de exhibición, ni señaló en su escrito de prueba la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, que permitan establecer algún elemento de convicción que permita verificar la validez de las documentales solicitadas, motivo por lo cual al no cumplir el parte demandante con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F., E.R., J.V., M.P., J.C. y C.E., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por el demandante comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

    La empresa demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

  8. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copias fotostáticas de expediente judicial signado con el número VP21-S-2006-73 de oferta real de pago interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA en contra del ciudadano E.B.P. por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 153 al folio 173 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el proceso de oferta real de pago interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en contra del ciudadano E.B.P. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a través del cual se le ofreció la cantidad de Bs. 111.992.968,43, por los servicios prestados como Gerente de Distrito durante el período comprendido desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 17 de abril de 2006, es decir, por un periodo acumulado de nueve (09) años y nueve (09) meses, devengando como ultimo salario básico mensual de la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.6.250,oo) culminando la relación de trabajo por despido justificado, observándose el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, días pendientes por disfrute conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes del mes de abril de 2006, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, y que en fecha: 01-12-2006 el ciudadano E.B.P. acepto la cantidad ofertada por la empresa demandada recibiendo la cantidad de Bs. 48.087.584,00 mas los intereses generados. Así se decide.-

  9. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada promovió de conformidad con la norma prevista en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicho medio de prueba no fue evacuado en el curso del proceso por ante el Tribunal de la Primera Instancia, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  10. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.O., D.M., A.B., L.H., J.J., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la demandada comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    PRUEBA DE OFICIO EVACUADA POR EL TRIBUNAL

    DE LA PRIMERA INSTANCIA:

    1. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

      Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano E.E.B.P., observándose que el demandante señaló: que como gerente de distrito cumplió cinco (05) años y que en el contrato que aparece en el expediente el lo firmó, teniendo todas las facultades de allí aparecen, esto era, supervisar y estar pendiente de las operaciones, tenia que ver con todo lo relacionado con la parte de administración de las bases y de los gastos, la parte de cotizaciones y presupuestos de contratos que venían por fax de diferentes clientes, los cuales analizaba, le hacía sus recomendaciones y los pasaba directamente a la ciudad de Caracas con el señor L.B.. (Ver video de Primera Instancia Min.: 33 Seg.: 16 al Min.: 33 Seg.: 51). Que en ningún momento tenía la facultad para firmar y disponer de su criterio y así comprometer a la empresa, pues, todo venía directamente supervisado desde Caracas, por cuanto él era un ente que cuidaba los intereses de la empresa. Posteriormente lo destituyen y lo convierten en asesor de la Gerencia, cargo que no estaba definido dentro de la empresa y en ningún momento firmó ningún contrato ni le definieron ningún tipo de responsabilidades, su función solamente era estar en la oficina y acercarse a la oficina del señor A.B. cuando le era solicitada alguna asesoría o consejo.

      De allí estuvo prácticamente un (01) mes, se fue de vacaciones y cuando regresó se enteró que estaba despedido informándole que ya no lo necesitaban, y que había una investigación y no sabía porque, motivo de ello, les exigió que le reconocieran lo que le iva a reconocer el Ministerio del Trabajo y compareció varias vences al órgano administrativo sin que le reconocieran las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras diferencias adeudadas.

      Igualmente alegó el demandante que al señor L.B., le recomendaba si subía o bajaba los precios de una licitación, (Ver video de Primera Instancia Min.: 35 Seg.: 50 al Min.: 35 Seg.: 55). Que por la experiencia que él tenía, cosa que el venia de otro país y no reconocía le recomendaba también en la parte laboral de los trabajadores que se tenía que cumplir con el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo; en la parte administrativa, siempre se le enviaba a él tres (03) copias con diferentes presupuestos que lo realizaba la parte de compra y él veía si eran precios razonables se los pasaba a el también (L.B.) comunicándose vía fax, por correo electrónico o por teléfono.

      Que en ningún momento le dieron algún poder de “botar” a nadie sin autorización de Caracas, estaba sólo pendiente de las operaciones no fuera a ocurrir algún accidente y en la parte administrativa que se llevaran las facturas como tenían que llevarse con los soportes a tiempo para se enviado a la parte de facturación de la empresa.

      Valoración:

      Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. y las funciones que ejerció tanto en el cargo de Gerente de Distrito como en el cargo de Asesor de la Gerencia, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano E.E.B.P. con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente las funciones ejercidas por el demandante en el cargo de Gerente de Distrito fueron ejercidas por espacio de cinco (05) años y consistían en supervisar y estar pendiente de las operaciones, teniendo que ver con todo lo relacionado con la parte de administración de las bases y de los gastos, la parte de cotizaciones y presupuestos de contratos que venían por fax de diferentes clientes, los cuales analizaba y le hacía sus recomendaciones y luego los pasaba directamente a la ciudad de Caracas con el señor L.B., verificándose de los hechos señalados por el demandante que el mismo jerárquicamente le reportaba al ciudadano L.B., e incluso le realizaba recomendaciones de subir o bajar los precios de una licitaciones, así como recomendaciones de tipo laboral con relación a los trabajadores y que incluso le comunicaba al ciudadano L.B. los presupuestos de compra.

      Igualmente se pudo demostrar de los hechos señalados por el actor durante la evacuación de su declaración que el mismo luego de ser pasado al cargo de Asesor de la Gerencia el cual desempeño por espacio de un (01) mes, sus labores consistían en estar en la oficina y se acercaba a la oficina del señor A.B. cuando le era solicitada alguna asesoría o consejo, infiriéndose de los hechos señalados por el actor que sus funciones como Asesor de la Gerencia, consistían en aconsejar o recomendar a la Gerencia, por cuanto no le definieron ningún tipo de responsabilidades.

      Ahora bien, con atención a los hechos constatados por el propio actor y al cúmulo de pruebas inserto en los autos logro demostrarse las funciones que como empleado de confianza desempeño el ciudadano E.B.P. para la empresa WEATHERFORD AMERICA S.A. por cuanto las funciones ejercidas por el actor tanto en el cargo de Gerente de Distrito como en el cargo de Asesor de Gerencia, de modo alguno se verificó que a través de dichas funciones comprometiera el patrimonio de la empresa demandada, no verificándose tanto de la declaración de parte del ciudadano E.B.E.P. como de las pruebas aportadas en los autos por las partes que el actor, tuviera potestad de que intervenir en la toma de decisiones de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. por cuanto se pudo colegir que su cargo era mas de supervisión de las diversas áreas de la empresa que de disposición sobre la orientación u manejo de la empresa demandada, ya que jerárquicamente tenía personas a los cuales el tenía que reportarle, es decir el ciudadano L.B. y el ciudadano A.B. los cuales eran quienes tomaban la decisión definitiva. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes por ante el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo, procede quien decide en Alzada seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamentó el Recurso de Apelación ejercido tanto por la parte demandante ciudadano E.B.P. como por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

      Verificó esta Alzada que la presente controversia se refiera a una relación que vinculó al Ciudadano E.E.B.P. con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. motivo por lo cual el demandante reclama una serie de diferencias en conceptos laborales con base a un tiempo de servicio laborado de 09 años, 09 meses y 19 días.

      Asimismo observó esta Alzada de los autos que resultó admitido por las partes en conflictos la relación laboral entre el ciudadano E.E.B.P. y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Distrito, cuyas funciones consistían, en la supervisión del personal que laboraba para la Gerencia, la supervisión de los Gerentes de Operaciones así como supervisar la operatividad de la base principal de WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. que el actor contribuía a la realización de presupuestos y a la elaboración de licitaciones, que el actor conocía de secretos industriales y comerciales, él cual le reportaba al Gerente General de la empresa demandada L.B., y todos los salarios normales señalados por el actor en su escrito libelar.

      Verificadas las circunstancias antes descritas se procede al análisis de los recursos de apelación interpuesto por las partes:

      Del recurso de apelación de la parte demandante

      Ahora bien, en el presente asunto resultó constatado de los autos que pese a que las partes coincidieron en ciertos hechos señalados por el actor en su escrito libelar, el demandante recurrente alega que el sentenciador de Primera Instancia calificó a su representado como un trabajador de dirección, por lo que resulta importante verificar el enfoque que le dio el sentenciador de la recurrida a las condiciones de trabajo que ejecuto el ciudadano E.B.P. para la demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A..

      Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

      Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

      Y a su vez el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que se define como trabajador de confianza, expresando lo siguiente:

      Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

      Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

      La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

      Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, así mismo resulta necesario acotar que en el presente asunto la carga de la prueba recayó en cabeza de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. al excepcionarse de la pretensión aducida por el ciudadano E.B.P. en su escrito libelar, por cuanto a su decir, el demandante resulta un trabajador de dirección y no de confianza como lo pretende alegar el actor.

      En este orden de ideas, observa esta Alzada que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. reconoció en su escrito de contestación de la demanda el cargo desempeñado por el Ciudadano E.E.B.P. como Gerente de Distrito, logrando verificarse del cúmulo de prueba inserta en los autos previamente ya valoradas por esta Alzada, que a partir del 02-03-2006 el demandante ciudadano E.B. fue nombrado con el cargo de Asesor de la Gerencia, tal y como fue señalado por el actor en su escrito libelar, lográndose constatar igualmente del caso de marra que resulto no controvertido en el presente asunto las funciones que desempeño el ciudadano E.B.P. durante la relación laboral que mantuvo con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. las cuales consistieron en: la supervisión del personal que laboraba para la Gerencia, en la supervisión de los Gerentes de Operaciones, así como supervisar la operatividad de la base principal de WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. que el actor contribuía a la realización de presupuestos y a la elaboración de licitaciones, que el actor conocía de secretos industriales y comerciales, y que el actor le reportaba al Gerente General de la empresa demandada ciudadano L.B. y posteriormente al ciudadano A.B., funciones estas que coincidieron con las señaladas por el ciudadano E.B.P. en la evacuación de la prueba de declaración de parte realizada por el sentenciador de la Primera Instancia al actor de conformidad con la norma establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De las funciones realizadas por el demandante y verificada de los autos, deja ver en forma clara, que el demandante participaba en la administración de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. con relación a la realización de presupuestos y la elaboración de licitaciones y cotizaciones, no obstante, no logró verificarse del cúmulo de prueba inserta en los autos que el actor participara en forma decisiva en las estrategia de producción de la empresa demandada o que realizara actos de disposición del patrimonio de la demandada, tal como fue alegado por la accionada.

      Así mismo, estuvo sujeto el actor a en una jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por su condición de empleado de “confianza”, comprometiéndose a mantener en secreto absoluto cualquier información de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo y/o de cualquier otra naturaleza como listas de precios y clientes. (Ver contrato de trabajo inserto en los autos).

      Por otro lado, resultó evidente el hecho que el demandante supervisaba a otros trabajadores tanto los que laboraban para la Gerencia, como a los gerente de Operaciones así como supervisar la operatividad de la base principal de WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, teniendo el conocimiento de secretos industriales hechos estos reconocidos por la demanda lo cual infiere que el demandante tenía bajo su cargo la vigilancia e instrucción de los trabajadores a su cargo, no desprendiéndose de modo alguno de los autos que el actor ciudadano E.E.B.P. dentro de sus atribuciones pudiera seleccionar, contratar, realizar movimiento o despidos de algún personal bajo su supervisión. De manera, que salvo mejor criterio, considera quien decide, que el Ciudadano E.E.B.P., pese al cargo nominal desempeñado como Gerente de Distrito y luego como Asesor de Gerencia, no intervenía en el destino económico de la demandada, por cuanto si bien es cierto, que el demandante participaba en la administración de la empresa el mismo no tomaba las decisiones que influían en el rumbo económico de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

      Del mismo modo, se puede constatar de la contestación de la demanda que la propia demandada señala que el actor participaba en la toma de decisiones de la empresa demandada e intervenía en la toma de sus grandes decisiones y orientaciones realizando relevantes aportes intelectuales, organizativos y estratégicos, es decir, diseñaba, planificaba y orientaba a la empresa en la consecución de su negocio, no obstante, no incorporo a los autos ningún elemento de prueba que comprobaran sus afirmaciones, y dejarán ver responsabilidades y atribuciones distintas a las señaladas por el actor en su escrito libelar y que por demás resultaron reconocidas por la accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., dado que el hecho de que el actor pudiera realizar relevantes aportes intelectuales u organizativos y estratégicos a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, no implicaba que la decisión de tales aportes o sugerencias recayera bajo su responsabilidad.

      Al analizar los propios dichos señalado por el demandante con relación a las funciones desempeñadas y que por demás no resultaron controvertidas en el presente asunto conllevan a calificar al demandante como un empleado de confianza siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia de fecha: 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó que deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de un cargo para catalogarlo como de dirección o de confianza señala expresamente el fallo lo siguiente:

      “Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

      En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones que desempeño el actor para la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, y vista la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la noción de empleado de dirección la cual es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, denota claramente que tales circunstancias no fueron verificadas en el caso de marra, es decir, no resulto comprobado de forma alguna por la empresa demandada que el actor ciudadano E.B.P. participará en la toma de decisiones, todo lo contrario, porque si bien es cierto que el actor desempeño el cargo como Gerente de Distrito y luego como Asesor de la Gerencia, lo que resulta importante es la naturaleza de los servicios prestados y no la calificación nominal que le haya dado el patrono, quedando evidente que el actor ciudadano E.B.P. dentro de las funciones desempeñadas por él sólo estaban destinadas a ejecutar y realizar los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas determinadas por su patrono, por cuanto jerárquicamente el actor reportaba al ciudadano L.B. en su condición de Gerente General de Venezuela y posteriormente al ciudadano A.B. en su condición de Gerente de Distrito, por lo tanto al no haber incorporado la demandada soporte de prueba alguna que pudieran deducir claramente que el ciudadano E.E.B.P., participara en la toma de decisiones en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por cuanto sólo se limitó a reconocer las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, develando efectivamente que el actor participaba en la administración del negocio de la demandada, en la supervisión de otros trabajadores, que tenía conocimiento de secretos industriales, que asesoraba y realizaba recomendaciones a la gerencia de la empresa demandada y le reportaba a su supervisor inmediatos, hechos estos que igualmente fueron verificados del contrato de trabajo suscrito por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. y el ciudadano E.B. en fecha: 06 de junio de 2000, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 65 al folio 73 de la Pieza Principal 01, y que fue apreciado por quien Juzga en su justo valor probatorio. Por lo que al no apartarse esta Alzada de los hechos reales desprendido de los autos, resultó comprobado sin duda alguna que el actor ciudadano E.E.B.P. se enmarca dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de la norma establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como un trabajador de Dirección como lo alegó. Adicionalmente a la conclusión argumentada y en forma complementaria cabe señalar que tales funciones y atribuciones del demandante fueron acordadas y desempeñadas conforme a las condiciones del contrato de trabajo por escrito que corre inserto en autos y que forma alguna fue objetada por la empresa demandada estableciéndose en el mismo la condición de empleado de confianza. Así se decide.-

      En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñadas por el Ciudadano E.E.B.P. para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en virtud de las funciones del cargo que desempeñaba el actor lo incluye dentro del régimen de estabilidad laboral establecido en los artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, y al resultar admitido por la demandada el despido injustificado realizado en la persona del ciudadano E.E.B.P., aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar lo alegato del actor resultan procedentes el reclamo del pago de las indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un empleado de confianza y no de dirección, motivo por el cual se estima la denuncia alegada por la representación judicial de la parte demandante y se declara con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

      II

      Del recurso de apelación de la empresa demandada

      Alegó la representación judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. durante el decurso de la audiencia de apelación que recurría en contra de la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia con relación a la determinación del salario integral, al verificarse a su decir, ciertas inconsistencias por cuanto no se puede determinar que se hubiese calculado las alícuotas de utilidades conforme a las utilidades recibidas por el actor y las alícuotas de bono vacacional sea el mismo bono vacacional recibido, y que se puede verificar ciertas inconsistencias al determinar los salarios integrales desde el año 97 hasta el año 2006, es decir, hasta abril del 2006, en los cuales se debe suponer que hubo un error en el calculo del salario integral.

      Así las cosas, procede quien decide en Alzada a determinar la controversia originada en esta Segundo Instancia, en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada, la cual radica en verificar si existe o no inconsistencia en la operación aritmética utilizada por el Tribunal a-quo para el calculo del salario integral.-

      En este sentido resulta practicó señalar que la noción salario involucra varias percepciones salariales que deben ser tomadas en cuentas al momento de establecer los salarios para el calculo de los diferentes conceptos laborales, en este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.566 de fecha 09-12-2.004 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., efectuó las siguientes consideraciones con respecto a la noción de salario:

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:… (OMISSIS).

      La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrante del salario.

      En sentencia de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso L.R.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley orgánica del Trabajo de 1.990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado”

      En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

      (OMISSIS)

      Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresen a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución de los mismos, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

      Siguiendo el mismo orden de ideas, dentro de la clasificación de salario encontramos el salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo. Así tenemos que en la presente controversia la empresa demandada reconoció en forma expresa los salarios normales señalados por el actor en su escrito libelar, no obstante, negó el salario integral y las alícuotas que componen el mismo, resultando igualmente controvertido en esta Segunda Instancia el salario integral para el cálculos de los conceptos reclamados por el actor al impugnar la empresa demandada la sentencia de Primera Instancia al denunciar inconsistencia en la operación aritmética utilizada por el Tribunal a-quo para el calculo del salario integral.

      Ahora bien esta Alzada luego de descender a los autos y realizar un análisis de los recibos de pagos que corren inserto en el presente asunto, donde claramente establece los salarios devengados por el actor, así como los beneficios que otorgo la empresa demanda al ciudadano E.B., tal como se observan en el contrato de trabajo previamente valorado por quien decide en su justo valor probatorio mediante el cual se demuestran los beneficios laborales cancelados al actor correspondiente a 04 meses de salario por concepto de utilidades y 45 días por concepto de bono vacacional, beneficios estos que resultaron reconocidos por la demandada al no atacar de forma alguna tales documentales.

      Resulta claro que el salario integral, es el salario que se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que adicional al salario que devengue el trabajador se le debe incluir tanto la alícuota de utilidades como la alícuota de bono vacacional con base a los días de salarios que sean percibidos por tal beneficios por el actor, por ejemplo en el caso de maras, 04 meses de utilidades que se traducen al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y 45 días por concepto de bono vacacional (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      En este sentido, se observa que el juez de la recurrida si bien es cierto, no realizó una vasta motivación para exponer el criterio utilizado al computar nuevamente el salario integral que serviría como base de cálculo para la liquidación de los conceptos reclamados, no obstante, resultó acertada las alícuotas determinadas por el a-quo por concepto de bono vacacional y utilidades con base a los 45 días que devengaba el actor por concepto de bono vacacional y al 33.33% por concepto de utilidades y a partir de allí determinó la alícuota mensual de cada concepto, que al ser sumada al salario normal del mes, arrojó como resultado el salario integral.

      Esto evidencia que el a quo satisfizo la exigencia formal de motivar la decisión, aun cuando la expresión de las razones haya sido breve, no obstante, resultaron certeras, en consecuencia mal puede señalar la representación judicial de la empresa demandada que existió inconsistencias en la alícuota de utilidades y bono vacacional determinado por el Juzgador Noveno de Juicio al no poder determinarse que efectivamente tales cantidades hayan sido devengadas por el actor tanto por concepto de utilidades como por concepto de bono vacacional, cuando las mismas (alícuotas) deben ser determinadas conforme a la base proporcional de los días concedido al actor por tales conceptos, como acertadamente las determino el Juez de la recurrida, motivo por lo cual resulta sencilla la terminación de las mismas, por lo que procede quien decide a determinar el salario básico e integral correspondiente al actor para realizar los cálculos que por diferencias de prestaciones sociales reclama el actor, debiendo ser desechado por consiguiente el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.

      Así pues, quien decide procede hacer la determinación del salario integral debiendo establecer primeramente la alícuota del bono vacacional con base a los salarios básicos devengados por el ciudadano E.E.B.P., multiplicados por 45 días otorgados por la empresa WEATHERFORD LATIN A.S., y el resultado, dividirlo entre 12 meses del año y luego dividirlo entre 30 días, verificándose los siguiente:

      De los recibos de pagos insertos en los autos desde el folio 88 al 150 de la Pieza Principal 01, resultaron determinados los distintos salarios básicos devengados por el actor, los cuales serán multiplicados por 45 días y divididos entre 12 meses y luego entre 30 días resultando las siguiente alícuotas de bono vacacional:

      Desde el día 01-10-1999 hasta el día 31-10-1999.

      Bs.48,24 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.6,03 diarios

      Desde el 01-11-1999 hasta el día 30-11-1999.

      Bs.48,63 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.6,07 diarios

      Desde el día 01-12-1999 hasta el día 31-01-2000.

      Bs.50,06 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.6,25 diarios

      Desde el día 01-02-2000 hasta el día 30-06-2000

      Bs.50,60 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.6,32 diarios

      Desde el día 01-07-2000 hasta el día 30-11-2001.

      Bs.84,91 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.10,61 diarios

      Desde el día 01-12-2001 hasta el día 30-09-2002.

      Bs.93,33 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.11,66 diarios

      Desde el día 01-10-2002 hasta el día 31-12-2003

      Bs.105,00 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.13,12 diarios

      Desde el día 01-01-2004 hasta el día 31-01-2005.

      Bs.126,00 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.15,75 diarios

      Desde el día 01-02-2005 hasta el día 30-04-2005

      Bs.151,20 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.18,90 diarios

      Desde el día 01-05-2005 hasta el día 31-03-2006

      Bs.208,33 diarios x 45 / 12 / 30 = Bs.26,04 diarios

      Ahora bien, Para la determinación de la alícuota de utilidades debe tomarse en consideración el salario normal mensual devengado por el demandante ciudadano E.E.B.P., y se multiplicó por el factor (33.33%) y su resultado se dividió entre 30 días de cada mes, tal como acertadamente fue determinado por el sentenciador de la recurrida, observándose las siguientes alícuotas de utilidades:

      Bs.6,46 diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997. Bs.6,53 diarios, desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997. Bs.12,12 diarios, desde el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997. Bs.11,58 diarios, desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997. Bs.26,17 diarios, desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997. Bs.51,35 diarios, desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997. Bs.12,29 diarios, desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997. Bs.12,48 diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998. Bs.12,61 diarios, desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998. Bs.12,79 diarios, desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998. Bs.14,30 diarios, desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998. Bs.14,36 diarios, desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998. Bs.28,24 diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998. Bs.14,56 diarios, desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998. Bs.14,56 diarios, desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998. Bs.14,56 diarios, desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998. Bs.11,00 diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998. Bs.74,73 diarios, desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998. Bs.15,09 diarios, desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998. Bs.15,30 diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999. Bs.15,50 diarios, desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999. Bs.15,58 diarios, desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999. Bs.13,58 diarios, desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999. Bs.16,00 diarios, desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999. Bs.16,22 diarios, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999. Bs.16,40 diarios, desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999. Bs.16,54 diarios, desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999. Bs.16,83 diarios, desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999. Bs.16,92 diarios, desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999. Bs.17,01 diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999. Bs.42,14 diarios, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999. Bs.17,52 diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000. Bs.17,70 diarios, desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000. Bs.17,91 diarios, desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000. Bs.18,05 diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000. Bs.18,27 diarios, desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000. Bs.26,48 diarios, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001. Bs.34,71 diarios, desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001. Bs.28,30 diarios, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001. Bs.40,41 diarios, desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001. Bs.28,30 diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001. Bs.42,34 diarios, desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002. Bs.77,76 diarios, desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002. Bs.31,10 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002. Bs.87,49 diarios, desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003. Bs.34,99 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003. Bs.34,99 diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003. Bs.41,99 diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004. Bs.41,99 diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004. Bs.41,99 desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004. Bs.41,99 diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004. Bs.41,99 diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004. Bs.41,99 diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004. Bs.56,61 diarios, desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004. Bs.56,61 diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004. Bs.56,61 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004. Bs.56,61 diarios, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004. Bs.56,61 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004. Bs.56,61 diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004. Bs.65,01 diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005. Bs.65,01 diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005. Bs.65,01 diarios, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005. Bs.65,01 diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005. Bs.84,05 diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005. Bs.84,05 diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006. Bs.77,92 diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

      Ahora bien, la suma de la alícuota de bono vacacional con la alícuota de utilidades anteriormente determinadas adicionadas al salario normal dan los siguientes salarios integrales para el cálculo de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el ciudadano E.E.B.P.:

    2. - la suma de treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.31,89) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997.

    3. - la suma de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.32,16) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997.

    4. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.54,53) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997.

    5. - la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.52,38) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997.

    6. - la suma de ciento diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.110,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997.

    7. - la suma de doscientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.211,45) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997.

    8. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.55,20) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    9. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.55,96) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998.

    10. - la suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.56,49) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998.

    11. - la suma de cincuenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.57,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998.

    12. - la suma de sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.63,24) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998.

    13. - la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.63,48) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998.

    14. - la suma de ciento diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs.119,02) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998.

    15. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.64,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998.

    16. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.64,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998.

    17. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.64,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998.

    18. - la suma de cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.50,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998.

    19. - la suma de trescientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.304,98) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998.

    20. - la suma de sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.66,42) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

    21. - la suma de sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.67,26) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999.

    22. - la suma de sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.68,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999.

    23. - la suma de sesenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.68,36) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999.

    24. - la suma de sesenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.60,36) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999.

    25. - la suma de setenta bolívares con cinco céntimos (Bs.70,05) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999.

    26. - la suma de setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.70,93) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999.

    27. - la suma de setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.71,66) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999.

    28. - la suma de setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.72,20) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999.

    29. - la suma de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.73,37) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999.

    30. - la suma de setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.73,73) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    31. - la suma de setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.74,14) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

    32. - la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.174,84) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

    33. - la suma de setenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.76,34) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000.

    34. - la suma de setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.77,15) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000.

    35. - la suma de setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.77,98) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

    36. - la suma de setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.78,55) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000.

    37. - la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.79,43) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000.

    38. - la suma de ciento doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs.112,26) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

    39. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

    40. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000.

    41. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos cénti

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