Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA No 1

Barinas, 02 de Junio de 2.005

195º y 146º

Se da inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.645, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Barinas y en beneficio de las niñas D.M. y B.Y.O.G., quienes son hijas de los ciudadanos E.O.T. y A.D.C.G.V., de nacionalidad colombianos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-79.772.659 y E-34.943.377, domiciliados en el Barrio Corralito I, calle 2, casa Nº 0-23 y en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 5, Nº 221 de esta ciudad respectivamente. Se procedió a admitir mediante auto, de fecha 15 de septiembre de 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos, se libro boleta de citación a los fines de la practica de la citación del demandado de autos y se ordenó la Notificación de la Fiscal Séptima y se libró boleta de notificación. El alguacil del Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 23-11-2004. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia, de la no comparecencia del reclamado de autos, y de la parte solicitante. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Promoción de pruebas, se observa, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por sí, ni por apoderado judicial. Mediante auto de fecha 23-05-2005 esta Sala de Juicio Fijo el Sexto día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: M.C.A.M., solicita en su escrito que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas al padre de éstos, ya que le mismo fu emplazado ante el c.d.P.d.E.B. a los fines de realizar acto conciliatorio de obligación alimentaria, lo cual fue imposible lograr, en consecuencia sea Fijada la Obligación al ciudadano E.O.T. en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00Bs) mensuales y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00Bs) en los meses de Septiembre, y Diciembre. La Consejera acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de la cual se desprende la existencia de la filiación entre el reclamado y D.M. y B.Y.O.G., a cuyas actas de nacimiento que en copia certificada riela a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 160 literal j de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la consejera está legitimada para interponer la presente solicitud de Fijación a la Obligación Alimentaria. De las actas se desprende que el padre de las niñas de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de fijación a la Obligación Alimentaria, por cuanto consta en los autos que el mencionado ciudadano firmó la boleta, lo que indica, que fue debidamente citado, igualmente de las actas se desprende que el mencionado ciudadano no compareció a dar contestación a la solicitud efectuada por la ciudadana: M.C.A.M., y por ende no probó nada que lo favoreciere, razón por la cual, la conducta del obligado encuadra perfectamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión ficta y dada la naturaleza de la acción planteada, referida a garantizar a los niños de autos el Derecho a Un Nivel de V.A., derecho éste, que debe ser resguardado por los padres, que comprende la responsabilidad de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que el padre y a la madre son los únicos responsables de la manutención de los hijos. Y visto que el demandado de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de Fijación a la Obligación Alimentaria, no compareciendo al Acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, en consecuencia, es procedente la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de las niñas D.M. y B.I.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366 y 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de las Actas de Nacimiento anexas, emerge con fuerza probatoria la filiación existente entre los hijos y el padre, quien además está obligado por ley a suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijos, y por ende garantizarles el Derecho a un Nivel de V.A.. Y Así se declara. Por tal razón, el Tribunal, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00) mensuales, a partir del mes de junio, más la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) para los gastos de útiles escolares y uniformes del mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) como bonificación especial de fin de año, a cuyos efectos, el padre entregará la referida cantidad en forma permanente a la madre ciudadana A.D.C.G.V.. Así declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción FIJACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA interpuesta por la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.645, Consejera de Protección del Municipio Barinas ,actuando en beneficio de las niñas D.M. y B.Y.O.G., contra el ciudadano: E.O.T., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-79.772.659, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación Alimentaria al padre Ciudadano E.O.T., la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, a partir del mes de junio, más la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) para los gastos de útiles escolares y uniformes del mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) como bonificación especial de fin de año, a cuyos efectos, el Tribunal ordena al padre a entregar la referida cantidad en forma permanente a la madre ciudadana A.D.C.G.V.. Así decide.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto se dictó sentencia fuera del lapso legal. líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala Nº 01, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. R.d.V.. La secretaria (fdo) La Secretaria (fdo) Abog. M.B.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los dos días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. C-4509-05

delfi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR