Decisión nº 10.434INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Junio de 2010.

200° y 151°

Visto el libelo de demanda presentado por el Ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.215.165, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834, este Despacho observa: Se acciona por desalojo fundamentado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la acción de cumplimiento por vencimiento del contrato y de la prórroga legal y el artículo 40 consagra la posibilidad de demandar por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por otro lado observamos que en el caso de autos, según contrato de arrendamiento que cursa a los folios 5 al 7., en su cláusula segunda se estableció: “El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año contado a partir del día 01 de Mayo de 2005, finalizando el día 30 de Abril de 2006. Dicho lapso podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año, cada vez, de mutuo acuerdo, siempre que alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra parte, su deseo de no prorrogarlo, con cuarenta y cinco días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de la prórroga que estuviese vigente.”

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