Decisión nº PJ0072009000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintinueve de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2006-000186

MOTIVO: Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza)

DEMANDANTE: E.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.261, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Aguadita, calle Principal, casa s/n, antes de llegar al puente Tamanaco, Municipio Lima B.E.C..

ABG. ASISTENTE: Fiscal IV del Ministerio Publico estado Cojedes

DEMANDADA: M.Y.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.688, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Candelaria, sector El Jardín, calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la escuela A.J.d.S., Tinaquillo Estado Cojedes.

DESCENDIENTE: (Se omite nombre)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano Abogad J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite nombre), de seis (06) años de edad, en la cual solicita por requerimiento del ciudadano E.J.R., se aperture Procedimiento de Guarda y Custodia previsto en el Capitulo VI, titulo Cuarto de los artículos del 511 al 525 Ejusdem y se determine la procedencia o no de la Guarda a su favor (Responsabilidad de Crianza), en contra de la progenitora del niño ciudadana M.Y.R.G..

DEL REQUERIMIENTO DELSOLICITANTE:

Solicita se le conceda la Guarda Y Custodia de su hijo conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. ( LOPNA).

Constatados los extremos de ley, se acordó citar a la ciudadana M.Y.R.G., elaborar informe Psicológico, Psiquiátrico y Social en el hogar de los progenitores, por tal motivo se comisiono al equipo multidisciplinario del Tribunal, se notifico al ciudadano E.J.R., padre del niño (Se omite nombre), así mismo se ordeno, notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE LA CAUSA

El escrito fue admitido en fecha 06 de Junio del 2006; se acordó emplazar a la demandada ciudadana: M.Y.R.G.,

CITACION DE LA DEMANDADA:

La demandada se dio por citada el día 12 de diciembre del año 2006

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 23 de junio del 2006.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada ciudadana M.Y.R.G., no contestó la demanda ni por si ni a través de Abogado.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 18 de diciembre de 2006, vence el lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE

Acompañó a su solicitud, como prueba del derecho que reclama, las siguientes pruebas documentales:

-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre), de seis (06) años de edad, que riela a folio tres (3), del presente expediente, emitida por el Alcalde del Municipio Lima B.d.e.C., marcada con la letra “A”.

-Actas suscritas por los ciudadanos E.J.R. y M.Y.R., emanada de la Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes; marcada con la letra “B”, que riela al folio cuatro (04);

-Actuaciones procedentes del C.d.P.d.M.A.F., marcada con la letra “C”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEMANDADA

La demandada no presentó pruebas en el lapso correspondiente.

INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL

Mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 18 enero del año 2007, procede la ciudadana Jueza a ratificar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informes Técnicos, en el hogar de los ciudadanos M.Y.R.G. y E.J.R..

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

No hubo contradicción ni debate entre las partes sobre los alegatos presentados en el libelo, ni sobre las pruebas aportadas, por los que se tienen como válidas las mismas y se les concede pleno valor probatorio y de ellas emerge lo siguiente:

  1. - La filiación del niño está demostrada mediante la Copia Certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Alcalde del Municipio Lima B.d.E.C., de las cuales se evidencia que es hijo de M.Y.R.G. y E.J.R. y que es menor de dieciocho años, por lo que aun permanecen bajo la p.p. de ambos progenitores y en ejercicio legal de la guarda.

  2. - Del informe social en el hogar del progenitor emerge que desde el punto de vista material esta dotado ya que cuenta con buenas condiciones y enseres necesarios para el buen funcionamiento y ahí tiene sus enceres personales.

  3. - De la evaluación psicológica y Psiquiátrica, al progenitor del niño, concluyen los expertos que se presenta sin alteraciones en sus funciones mentales ni su personalidad, muestra mucha disposición a atender a su hijo conjuntamente con su madre (abuela paterna), considerando además que están dadas las condiciones para que el niño permanezca en la semana con el padre y la abuela paterna y los fines de semana con la madre, criterio que esta juzgadora acoge.

  4. - De las actuaciones remitidas por el C.d.P.d.M.L.B.d.E.C. se evidencia que el conflicto por el ejercicio de la guarda es un problema de vieja data y que no ha habido posibilidad concertada de arreglo entre los progenitores, que su punto de partida es la situación de conflictividad que se generó entre la pareja y que no se resolvió oportunamente , trayendo por consecuencia el desmembramiento de la familia con la consecuente salida de la madre de su hogar , quedando el hijo sin la estabilidad de un hogar constituido.

  5. - Que la madre, ciudadana M.Y.R.G. no se opuso a la petición del padre, no ha negado las afirmaciones respecto de la situación de conflictividad del hogar, que les antecedió a la separación de la madre del hogar, por el contrario las ha afirmado y que es tal separación la que provocó la solicitud de determinación de la procedencia Guarda por el ciudadano E.J.R..

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De las pruebas que fueron analizadas emerge que:

- Efectivamente el niño (Se omite nombre), es hijo de M.Y.R.G. y E.J.R., que tanto el padre como la madre tienen residencias separadas y que ambos comparten de hecho el ejercicio de la guarda del niño (Se omite nombre).

Que el padre no esta de acuerdo en que la guarda (responsabilidad de crianza y custodia) la siga ejerciendo la madre y lo ha discutido durante el proceso con la intención de que la misma le sea atribuida

- Que la madre no contestó la demanda, no contradijo los alegatos de la demandante ni aportó prueba alguna que le favoreciera.

- Que el ambiente psicológico y moral del hogar paterno resulta en este momento el más favorable al desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad del niño.

- Que el niño se siente mejor con el padre, que el ambiente familiar es más idóneo en el hogar paterno.

- Que el inmueble propiedad de la abuela paterna esta ocupado también por el padre y es ese el asiento original de la familia.

DEL DERECHO APLICABLE

Contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 75 : la protección de las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común, garantiza así mismo protección a la madre , padre o quien ejerza la jefatura de familia.

Atendiendo a que la situación de hecho que ha quedado establecida en la presente causa se subsume en los supuestos normativos para que proceda la determinación de la guarda de conformidad con las normas establecidas en la Sección Segunda del Capitulo II, Titulo IV sobre Guarda el cual son las siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ( LOPNA), en su Articulo 348 establece:

La P.p. comprende la guarda, la representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Así mismo establece en el artículo 358 el contenido de la guarda al expresar:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

Seguidamente en su Artículo 359 establece a quien corresponde su ejercicio, al expresar:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen la Guarda de los hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…

Ha previsto igualmente el legislador las medidas a tomar sobre el ejercicio de la guarda en los casos de que el padre y la madre tengan residencias separadas, para lo cual estableció en el Artículo 360 eiusdem, que:

…estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años…de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto de cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos , el juez competente determinará a cual de ellos corresponde …

Así mismo y a los fines de garantizar al padre o madre que no esté en ejercicio de la guarda el derecho que tiene de mantener relaciones afectivas armoniosas con sus padres y el derecho de visitar a sus hijos, y este de recibir visitas de su progenitor, el legislador ha consagrado ese derecho en el Articulo 385 LOPNA, que reza:

El padre o la madre que …no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo , y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Es evidente que el legislador ha respetado la responsabilidad y el privilegio de los padres en las decisiones atinentes a sus hijos, sin embargo en obsequio al principio de corresponsabilidad entre la familia y el estado en la garantía de disfrute pleno de todos los derechos de los niños y adolescentes ha dispuesto la intervención de los órganos jurisdiccionales a objeto de restablecer el derecho a los niños, niñas y adolescentes a vivir en un entorno sano, a tener y mantener relaciones afectivas efectivas con sus padres y con la familia de éstos y que les permita su desarrollo en las mejores condiciones posibles

Ahora bien, en caso “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menores cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a los dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre… …“

Es por las razones expuestas que esta juzgadora considera pertinente la determinación de la guarda en el presente caso y en consecuencia proceder a adjudicar su ejercicio preferente al padre, mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables al niño, y en consecuencia establecer a favor de la madre un régimen de visitas amplio, y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DECISION:

En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Confesa a la ciudadana: M.Y.R.G. y en consecuencia con Lugar la solicitud de determinación de Guarda respecto del niño (Se omite nombre) y se confiere a su padre ciudadano E.J.R. el derecho de ejercer preferentemente la guarda, por ende se le confiere la custodia, asistencia material, vigilancia y educación moral y educativa del niño (Se omite nombre) e igualmente se le faculta para imponerles correcciones acorde con su edad y desarrollo físico y mental, así se declara.

SEGUNDO

Se concede a la ciudadana M.Y.R.G. quien no ostenta la guarda de su hijo por efecto de la presente sentencia, el derecho de tener a un régimen de visitas amplio y así se declara.

Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Cúmplase

DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE A.D.D.M.N..

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

La Jueza

ABG. M.F.

La Secretaria,

ABG. M.G.Q.L.

En la misma fecha se siendo las 3:32 p.m., se publico la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No PJ0072009000025 La Secretaria

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