Decisión nº OCT-434-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.232

DEMANDANTE: E.M., Titular de la Cédula de

Identidad N° 9.455.705.

APODERADO: L.A. IZAGUIRRE Y MILANGELA

LEÓN, inscritos el InpreAbogado bajo los Nros.

64.112 y 102.807 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,

Piso 1, Oficina, Piso 03, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: D.M., titular de la Cédula

de Identidad N° 4.911.980

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Constructora Nor-Orinoco,

C.A., Carretera Carúpano San José, adyacente

a esta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio: L.A.I.U. y MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 64.112 y 102.807, respectivamente, y presentó demanda de INTIMACIÓN AL PAGO contra el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, domiciliado en la sede de la Empresa “Constructora Nor-Orinoco, C.A.,” Carretera Carúpano-San J.d.E.S., y en el libelo expone:

Que en fecha 24 de Febrero de 2.005, fue librada una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (337.000.000.00 Bs.), siendo él el beneficiario de dicha letra; la cual consignó marcada “A”; que la letra aludida, fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, domiciliado en la sede de la Empresa “Constructora Nor-Orinoco, C.A.,” Carretera Carúpano-San J.d.E.S., que dicha letra de cambio debió ser pagada el día 24 de Marzo del mismo año.

Que habiendo trascurrido el lapso establecido para el vencimiento de la letra y habiendo efectuado, tanto en lo personal, así como mediante abogados, todas las diligencias y gestiones de cobranzas extrajudiciales que permitirán hacer efectivo el instrumento antes mencionado, resultaron inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotándose así la vía extrajudicial.

Que por estas circunstancias, el mencionado deudor, plenamente identificado en autos, se encuentra en mora en el pago del monto adeudado, de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (337.000.000.00 Bs.), representado en la descrita letra de cambio, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano D.M., plenamente identificado en autos, para que convenga a pagar o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en el pago de las cantidades que se mencionan a continuación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

  1. -La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (337.000.000.00 Bs.), monto de la deuda de la letra emitida.

  2. -Los intereses legales de mora, causado por dicha letra, desde su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la demanda, y que estos intereses de mora ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (30.330.000.00 Bs.), sin incluir los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

  3. -La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

  4. -Las costas y los costos del presente juicio, calculados prudencialmente en el Treinta por ciento de la cantidad adeudada y demandada.

Expresamente pide que este Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a que se contraen los puntos 2 y 3 de este petitorio.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (477.529.000.00 Bs.).

Que a los fines de garantizar las resultas de este proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1° y , así como en el articulo 646, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal que decrete Medida Preventiva sobre los siguientes bienes pertenecientes al deudor constituidos por un terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, el cual se encuentra en Guayacán De Las Flores, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con camino real que conduce a Playa Grande; SUR: Terrenos de M.M.; ESTE: Río que viene de San José a Carúpano; y OESTE: Con propiedad de T.J.B.; cuyos datos de Registro son: 15 de Mayo de 1948, anotado bajo el N° 11 de la serie, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.984, perteneciente a D.M..

Que es evidente y posible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se han enterado que los deudores pretenden poner este descrito bien a nombre de un particular y que han realizado gestiones por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de esta ciudad, por lo que se hace necesario esta Medida Precautelativa.

Que igualmente solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, los cuales oportunamente señalaría ante el Tribunal y por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el Procedimiento de Intimación y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley de Ley.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Septiembre del 2.005, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano D.M., quien compareció en fecha 15 de Marzo del 2006 y se dió por Intimado personalmente, tal y como consta al folio 37 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada pagara la cantidad intimada o formulara oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano D.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, asistido del abogado en ejercicio E.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303 y presentó escrito en el cual hizo formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejo expresa Constancia por secretaría en fecha 30 de Marzo del 2.006, tal como consta al folio 49 del expediente.

Que en fecha 06 de Abril del 2.006, oportunidad legal para que la parte demandada diera Contestación a la demanda, compareció el ciudadano D.M.L., asistido del abogado en ejercicio E.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303 y presentó Escrito de Cuestiones Previas constante de 4 folios útiles en el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6°, del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 340 y 642, todos del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, por decisión Interlocutoria dictada por ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.006.

En fecha 18 de Julio del 2.006, oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente Juicio, compareció el ciudadano D.M.L., asistido por el abogado en ejercicio C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432 y presentó escrito de contestación a la demanda incluyendo Tacha de Falsedad del documento objeto de la demanda el cual corre inserto al folio Tres del expediente y adjunto anexos constante en Ocho folios útiles, de lo cual se dejo constancia por secretaria, y en el escrito de contestación expuso lo siguiente:

Que a reserva de ratificarlo y explanarlo oportunamente, en el supuesto que la parte actora insista en hacer valer el efecto cambiario que sirve de fundamento a la demanda, y de conformidad con las previsiones del artículo 443 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los Ordinales 2° y 3° del Articulo 1.381 del Código Civil, tacha de falsedad esa Letra de Cambio por las razones siguientes:

Que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano E.M., a quien le firmó en blanco varios ejemplares de letras de Cambios en el cual se había colocado el monto del préstamo concedido por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (37.000.000.00), en números solamente y su nombre y dirección, a fin de que sirviera de respaldo del préstamo a interés que le otorgó, siguiendo su costumbre y tradición de prestamista, y que este abusó de la confianza que depositó en él colocando un 3 delante del 37, para incrementar en TRESCIENTOS MILLONES (300.000.000,00) el valor de la letra, lo cual se le facilito debido a que confiadamente dejo en blanco el espacio destinado a colocar en la letra de cambio el monto por el cual había sido librada y aceptada.

Que también fue sorprendido en su buena fe, porque dejó en blanco el espacio correspondiente al valor de la letra de cambio, confiando en que le colocaría la frase valor en garantía, y abuso de la confianza colocándole valor entendido.

Que abuso igualmente de su confianza al rellenar los espacios en blanco de la letra colocando fecha de libranza y de vencimiento distintas a las que habían convenido, con la deliberada intención de poder ejercer la acción de cobro judicial.

Que por las razones antes dichas, solicitó formalmente que con fundamento en la falsedad del mencionado efecto cambiario, la presente demanda sea declarada sin Lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte actora, en primer término, porque no ha aceptado ni avalado ninguna letra de cambio por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 337.00o.000,00) a favor del actor, porque nunca hubo entre ellos un negocio jurídico ni de ninguna índole que haya podido dar origen a una deuda por ese monto.

Que igualmente rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la pretensión de la parte actora ya que la cantidad que llego a deberle al actor y por la cual firmo en blanco la letra que sirve de fundamento a esta demanda se corresponde a un préstamo de interés que le concedió por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) en respaldo de cuyo monto atendiendo sus instrucciones y bajo el apremio de la necesidad y confiando en su buena fe, firmó como aceptante y avalista una letra de cambio en blanco, en la cuales él había colocado con su puño y letra y monto del préstamo escrito solamente en numero la cantidad de 37.000.000.00, y su nombre, numero de Cédula y dirección, D.M., CI 9.911.980, sin fecha de emisión ni de vencimiento; y cuyo monto con sus respectivos intereses lo fue cancelando mensualmente mediante cheques librados a nombre de dicho ciudadano E.M., indistintamente contra la cuenta corriente N° 0128-1923-48-2301208-100, del Banco Caroni Banco Universal, Agencia Carúpano y la cuenta corriente N° 20-052-0002717, del Banco Mi Casa E.A.P, (Agencia Carúpano Centro) conforme quedara demostrado fehacientemente en el lapso probatorio, cuando sea evacuada la prueba de informes que promoveré en su oportunidad a fin de traer a los autos una relación de los cheques que han sido emitido a favor del actor y cobrados por este.

Que aclara que ambas Cuentas Corrientes están a nombre de CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO C.A., de la cual es Presidente, y que los pagos fueron librados contra esa cuenta en razón de que los prestamos que le fueron concedidos fueron invertidos totalmente en las actividades de esa Empresa y que lógicamente su cancelación para los efectos contables de una sana administración debían hacerse con dinero proveniente de esa misma actividad, sin que esa circunstancia constituya vinculo alguno entre esa sociedad de comercio y el actor.

Que a fin de probar la costumbre de emitir cheques a nombre del actor acompañó el original del cheque N° 59472568 y el cheque N° 16572548 librados a su nombre contra la cuenta corriente N° 0128 1923 48 2301 208 100 del Banco Caroni Banco Universal (Agencia Carúpano) el Primer por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (43.000.000.00 Bs.) y el segundo por un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,00 Bs.) los cuales llevan anexo sendos papeles en los que se puede leer escrito de puño y letra por el propio ciudadano E.M., lo siguiente.

  1. Anexo al Cheque N° 59472568:

    5000000

    31-07-2003

    31-07-2004

    31-08

    31-09

    31-10

    31-11

    31-12 21 meses

    31-01 10500.000

    31-02 500.000

    31-03 15500000

    31-04

    Cheque N° 16572548

    43.00000

    30-07-2.003

    30-07-2.004

    30-08

    30-09

    30-10

    30-11 21 meses

    30-12 60.300.000

    30-01 43.000000

    30-02 1333.00000

    30-03

    30-04

    Igualmente acompañó originales de los siguientes efectos librados contra la cuenta corriente N° 20-052-000271-7 del Banco MI CASA E.A.P (Agencia Carúpano centro): Cheque N° 74000649, por un monto de Bs. 22.000.000.00 y cheque N° 76000650 por un monto de Bs. 11.000.000,00, cuyo cheque tiene sendo anexo en los cuales se puede leer lo siguiente:

  2. Anexo al Cheque N° 74000649.

    20.000000

    15-04-2004

    15-04-2005 12 meses

    24000000

    2000000

    44000000

  3. Cheque N° 76000650

    25-04-2004

    25-04-2005 12 meses.

    12000000

    1000000

    2200000

    Que dichos anexos los opuso formalmente al actor en ese acto, tomando en consideración que los guarismos allí escritos provienen de su puño y Letra, y señaló que considera oportuno indicar que los cheques cuyos originales trajo a los autos con la contestación, se encuentran en su poder debido a que sus respectivos montos conjuntamente con el monto reflejado en cada uno de esos anexos fueron satisfechos en dinero efectivo o con otro efecto cambiario, es lógico deducir aplicando máximas de experiencia pues solamente así se explica que lo haya devuelto con la relación que lo acompaña.

    Que en la oportunidad de evacuarse las pruebas promovidas, entre las cuales estará incluida una experticia grafotécnica a los efectos cambiarios, una prueba de cotejo y/o experticia grafológica para comprobar la autoría de los recaudos anexo a los cheques; y una experticia contable para establecer el total de la cantidad que ha sido cancelado por él al mencionado ciudadano E.M., para amortizar capital e intereses por conceptos de los préstamos que le ha concedido, con todo lo cual, señala el demandado quedara claramente establecido que realmente ha habido abuso de la letra firmada en blanco y cobro indebido de intereses, que el ciudadano E.M., es un prestamista y tal como lo establece el decreto Ley de Represión de la Usura, Promulgada pro la Junta Revolucionaria de Gobierno en 1.945, cuya normativa permanece vigente en virtud de no haber sido derogada hasta la fecha, que se presume su condición de usurero en razón de los múltiples prestamos que este ciudadano otorga o ha otorgado en esta plaza, actividad condenada por el articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al cual se refiere mas adelante, por el Decreto del Ejecutivo antes mencionado y por la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que ha sido objeto de decisiones condenatorias por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Sala Constitucional, que la condición de prestamista lo lleva a valerse de medios o mecanismos como los narrados para obtener beneficios desproporcionados, lo cual tipifica el delito de usura al que ha hecho referencia por expresa previsión del articulo 126 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a que ha hecho referencia, que para comprobar la condición de prestamista del actor, solicitaría al Tribunal proceda a recabar en este mismo Tribunal y en el Juzgado del Municipio Bermúdez, así como en el Registro Inmobiliario y en la Notaria de esta Ciudad de Carúpano la información precisa de todas las demandas similares a ésta, así como los documentos de compra de bienes muebles e inmuebles con Pacto de Retracto dónde el ciudadano E.M., es el autor con el cual se pone en evidencia que se trata de un prestamista que se vale de necesidades de las personas para realizar este tipo de operaciones crediticias con intereses ilegales para procurarse beneficios extraordinarios. Así mismo solicitó que al momento de que este Tribunal dictara la sentencia definitiva pasara copias a la Fiscalia del Ministerio Público a efectos de que proceda a abrir la averiguación que corresponda con relación a la actividad contraria al interés y al orden Público que aquí denuncia y que dimanen de las diferentes Pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio, e igualmente que deja contestada la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.M., la cual solicita sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costa a la parte actora y con los demás pronunciamientos legales.

    Anexó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos que cursan a los folios 86 al 93 de expediente ambos inclusive.

    En fecha 03 de Agosto del 2.006, compareció el ciudadano E.M., plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio, L.A.I.U., y presentó escrito de Contestación a la Tacha de Instrumento presentada, y entre otras cosas manifestó que el ciudadano D.M. no hizo la Formalización al que esta obligado por mandato del articulo 440 in fine del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer valer los instrumentos cambiario objeto de la presente demanda.

    Siendo la oportunidad legal para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folio 102 al 108 del expediente ambos inclusive).

    Vencido el lapso Probatorio, solo la parte demandante presento Escrito de Informes, donde expuso: que la demanda de intimación a la pago por incumplimiento de una Letra de Cambio firmada por el ciudadano D.M., librada por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (337.000.000,00 Bs.) llegando alcanzar el valor de la cantidad demandada CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (477.529.000,00 Bs.) una vez hecho mención de los interés, indexación y costos del juicio, que dicha demanda fue presentada el día 09 de Diciembre de 2.005, y en fecha 14 de Diciembre de 2.005, se Admitió la demanda y se emitió el correspondiente decreto de intimación, que las gestiones para la notificación de la parte demandada fueron variadas, y no se pudo logra la notificación personal del demandado por cuanto a las varias gestiones realizadas por el alguacil del Tribunal las misma fueron infructuosas, y que por esa razón tuvo que recurrir a la notificación por carteles, los cuales consta en le expediente, que al ser notificado, el demandado presentó escrito de oposición, el 29 de Marzo del 2.006, dando contestación el día 06 de Abril del 2.006, reconociendo su firma en la letra de cambio objeto de la demanda de Intimación, pero alegando cuestiones previas, que luego del procedimiento de las cuestiones previas este Tribunal las declaro Sin Lugar, en fecha 26 de Mayo del 2.006, y que nuevamente la notificación de la decisión de este Tribunal hubo que hacerse por medio de carteles, ya que fue imposible la localización del ciudadano D.M., para la notificación personal. Que en fecha 18 de Junio del 2.006, se procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo su firma en la misma, pero tachándola y el día 3 de Agosto del 2.006 se contestó la tacha, así mismo el día 10 de Agosto del 2.006, se llevo a cabo la promoción de pruebas y la parte demandada quien promovió la prueba de experticia grafotécnica para determinar la data y que no se presento a las oportunidades establecidas por el Tribunal, y que el día 06 de Noviembre del 2.006, se decretó el lapso de terminación de la prueba y se paso la causa para informes, seguidamente expuso que la letra de cambio tiene pleno valor probatorio, una vez aceptada por la persona que la suscribió como compromiso de la deuda, tal como es el caso, al tratarse de una letra aceptada de valor entendido por lo que al momento de no satisfacerla a la fecha establecida en ella, nace en el acreedor el derecho de acudir antes los órganos competentes a exigir el pago de la misma mediante el procedimiento y juicio de Intimación, que el demandado reconoció como suya la firma que suscribe el documento cambiario objeto de la demanda de intimación, por lo que esa declaración debe valer como una confesión, que la única prueba aludida por la parte actora como es la letra de cambio, con la que acompañó el escrito de demanda, es un documento cambiario con pleno valor, máxime cuando la parte demandada confesó que efectivamente la había escrito, y que en razón de la justicia y mandato legal particularmente los Artículos 436, 455 y 456 del Código de Comercio que Tribunal declarare Con Lugar la demanda intentada y ejercida en este proceso y ordenar el pago de la cantidad demandada con el incremento de la indemnización que corresponde por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, así como la condena en costo y costas procesales.

    En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

    Pruebas de la parte Demandante.

  4. Letra de Cambio librada en Carúpano, con fecha 24 de Febrero de 2.005 al 24 de marzo de 2.005, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (337.000.000,00 Bs.) a nombre del ciudadano E.M., por un valor entendido, para el ciudadano D.M., CI. 4.911.980 y con dirección Carretera Carúpano - San José, Carúpano Estado Sucre, Teléfono (0414) 7500370.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto a pesar de haber sido impugnado en su contendido, dicha impugnación no cumplió con los requisitos de Ley.

    Pruebas de la parte Demandada.

  5. Cheques N° 59472568 y 16572548, de fecha 31 de Septiembre de 2.003 y 30 de Septiembre de 2.003 respectivamente, a nombre del ciudadano E.M., contra la cuenta corriente N° 0128 1923 48 2301208100, del BANCO CARONI, por montos de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000 Bs.) y CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (43.000.000 Bs.) respectivamente.

    Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.

  6. Cheques N° 76000650 y 74000649, de fecha 15 de Abril de 2.004 y 25 de Abril de 2.004 respectivamente a nombre del ciudadano E.M., contra la cuenta corriente N° 20-052-000271-7, del Banco MI CASA, E.A.P. por montos de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (22.000.000 Bs.) y ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000 Bs.) respectivamente.

    Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.

    En este estado este Tribunal, analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, para decidir el fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

    Respecto del Documentó Privado Rengel Romberg señala, que la noción del mismo es la opuesta a la noción del Documento Público o Auténtico.

    Si éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado, en cambio el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro Funcionario Público con facultad para dar fé pública.

    Así el Documento privado, es el documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado, por eso el texto del artículo 1368 del Código Civil, exige que el Instrumento Privado debe ser suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial a la estructura del documento autógrafo.

    En este sentido tenemos que el demandado, ciudadano D.M., plenamente identificado en autos, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio Tachó de Falsa la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinales 2° y 3°, señalando que había firmado en blanco la referida letra.

    Respecto de la Tacha de Documentos Privados en le articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    >

    Y el articulo 443 eiusdem.

    >

    Sobre este punto ya la antigua Corte Suprema de Justicia, había señalado en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 1988, que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, contraría al del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma de un documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido.

    De nada valdría entonces señalaba la Corte, llevar a documento privado cualquier convención si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y coloca sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Pero si el contenido de un documento ha sido adulterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero entonces la vía procedente seria la de la tacha que es el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.

    Ahora bien, la adulteración del contenido, no puede atacarse por la vía del desconocimiento, puesto que es un supuesto de una causal de tacha legalmente prevista, en cuyo caso la parte formulante de la Tacha Incidental la formula, y posteriormente en el quinto día siguiente debe presentar escrito formalizando la Tacha, situación esta que no ocurrió en la presente causa, ya que el demandado, presento escrito contentivo de la tacha incidental y no formalizo la misma, en virtud de lo cual, el documento quedo reconocido. Así se decide.

    Así las cosas, y demostrado en autos como esta que el demandado ciudadano D.M., es deudor del ciudadano E.M., parte demandante en la presente causa, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 337.000.000.00), contenido en el instrumento cambiario que corre inserto al expediente al folio Tres, y no habiendo demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentara el ciudadano E.M. contra el ciudadano D.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se condena al ciudadano D.M.L., parte demandada en la presente causa a cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 337.000.000.00), lo que es igual a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUETES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 337.000.00), que comprende el monto de la Letra de Cambio, lo que pueda corresponder por concepto de Intereses legales más la indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en el cual los expertos tomaran como base la cantidad condenada a pagar la fecha de Admisión de la demanda y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en las fechas antes mencionadas.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    Exp. Nº 15.232. -

    SGDM/Fvc/ecm.-

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