Decisión nº OP02-V-2008-000460 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000460

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

FAMILIA SUSTITUTA: L.B.A.G. Y N.R.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.487.172 y V- 2.834.760.

MADRE BIOLÓGICA: M.S.T.S., titular de la Cédula de Identidad N°: E-82.348.005.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de catorce años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta remitió el asunto en fecha 07 de agosto de 2008, mediante oficio, constante de dos (02) folios útiles, al cual anexó copias certificadas del expediente N° 867 relativo a la medida de protección -abrigo- dictada a favor de la adolescente de autos.

En el oficio consignado el C.d.P. señala lo siguiente:

Nosotras…, en nuestro carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica … en la oportunidad de… remitirles Copias Certificadas del Expediente N° 867, contentivo de la Medida de Protección Provisional de Abrigo, dictada en fecha 16 de Junio del corriente año, a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el Hogar de los ciudadanos: L.B.A.G. y N.R.D.,… Este C.d.P. declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…, de acuerdo al artículo 127 de la Ley Orgánica por eso que acudimos ante su competente autoridad, ya que se ha vencido el lapso tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que si en el plazo máximo de 30 días no se hubiese podido resolver el caso por vía administrativa, se dará aviso al Juez competente a objeto de que dictamine lo conducente….

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f.51), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió el presente asunto para ser tramitado conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En virtud de la improcedencia de la mediación en el presente asunto, la Jueza ordenó notificar a la Ciudadana M.S.T.S. y a los Ciudadanos L.A.G. y N.D., para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a contar de la fecha en que el Secretario certificara la práctica de la última de las notificaciones, con la finalidad de que conocieran el día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 467 y 473 ejusdem. Asimismo, ordenó que se notificara al Fiscal VIII del Ministerio Público y que se elaboraran los informes técnicos correspondientes, a cuyos efectos se libró boleta y oficios.

En fecha 18 de septiembre de 2008 fue consignada la boleta de notificación expedida al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente recibida (f.57-58).

En fecha 19 de septiembre de 2008 fue agregado a los autos el oficio emitido a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, debidamente recibido (f.59-60).

En fecha 23 de septiembre de 2008 fue consignada la boleta librada a los Ciudadanos L.A.G. y N.D., debidamente recibida (f.61-62).

En fecha 26 de septiembre de 2008 fue agregado a los autos el oficio expedido a la Psicólogo y Psiquiatra adscritos a este Circuito Judicial de Protección, debidamente firmado (f.63-64).

En fecha 02 de octubre de 2008 fue consignada la boleta librada a la Ciudadana M.S.T.S., sin recibir, indicando el alguacil que se trasladó a la dirección señalada los días 25 y 26 de septiembre de 2008 y que los vecinos de las casas vacacionales le informaron que la prenombrada Ciudadana no residía en dichas casas (f.65 al 67).

En fecha 22 de octubre de 2008 la Jueza dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la Oficina del C.N.E., a los fines de solicitar movimiento migratorio y el último domicilio de la Ciudadana M.S.T.S.; siendo librados en la misma fecha los oficios necesarios.

En fecha 19 de noviembre de 2008 fue incorporado al presente asunto el Informe Integral ordenado por la Jueza en el auto de admisión, correspondiente a la Familia Acosta Díaz y a la adolescente de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección (f.75 al 85).

En fecha 11 de febrero de 2009 se recibió comunicación del C.N.E. (f.86), informando que según sus archivos, la dirección de habitación de la Ciudadana M.S.T.D.V. es en San J.d.L.M., Estado Guarico, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nro: E-82.348.005, de nacionalidad española.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que comparecieran al tercer (3er) día hábil siguiente a contar de la fecha en que el Secretario dejara constancia de su notificación, para que conocieran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de sustanciación, acorde con los artículos 468 y 473 ejusdem y, por cuanto el domicilio de la Ciudadana M.S.T.D.V. era en Jurisdicción del Estado Guárico, se ordenó librar exhorto concediéndosele cinco (05) días como término de distancia. En la misma fecha se libró: oficio, exhorto y boleta.

En fecha 06 de abril de 2009 se recibieron las resultas del exhorto librado, procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constando de las mismas que la boleta de notificación fue entregada personalmente a la Ciudadana M.S.T.D.V. (f.92 al 104); por ese motivo, en fecha 07 de abril de 2009, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse recibido las resultas del exhorto el cual había sido debidamente cumplido y que el Tribunal dejaría transcurrir íntegramente el término de distancia previsto en la boleta de notificación, luego de lo cual se procedería, mediante auto expreso, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se fijó para el día 15 de junio de 2009 a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hizo saber a las partes que dentro de los 10 días siguientes a la certificación suscrita por el Secretario, debía el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Del mismo modo, se advirtió a las partes que su incomparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem, a excepción de lo previstos en la parte infine de dicho articulo. Se le indicó a la responsable de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que en la oportunidad fijada debía comparecer acompañada de la referida adolescente a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.

El día 15 de junio de 2009 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin que hubiesen comparecido ninguna de las partes, no obstante, la Jueza celebró la audiencia a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la adolescente de autos. La Jueza mencionó como medios probatorios: Expediente llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro (folio 3 al 47) e Informe Integral realizado al grupo familiar de los solicitantes, Familia Acosta Díaz (folios 77 al 85). La Jueza dejó constancia de que no consta en el asunto la partida de nacimiento ni la cedula de identidad de la adolescente del presente caso y que del mencionado expediente administrativo se desprendía que tal documentación no había sido gestionada. En virtud de lo anterior, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, en esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476 ejusdem. Del mismo modo, se dejó constancia de haberse establecido comunicación telefónica con el lugar de residencia de la Familia Acosta Díaz, al número 0295 267 25 45 (obtenido del Informe Integral que consta de autos), siendo atendida la llamada por un Ciudadano quien dijo llamarse D.D. y ser hijo de la Ciudadana L.A., quien informó que la mencionada ciudadana no se encontraba en la vivienda en ese momento y que la adolescente estaba en el Liceo, y a quien se le hizo saber que los solicitantes debían comparecer ante el Tribunal a darse por enterados de la fecha de celebración de la próxima audiencia, y sobre la necesidad de que tanto los solicitantes como la adolescente hicieran acto de presencia en la misma.

En fecha 25 de junio de 2009 (f.117) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 23 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 23 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos, L.B.A.G. y N.R.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.487.172 y V- 2.834.760, respectivamente (familia sustituta de la adolescente). Se dejó constancia de la comparecencia de la Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, LIC. MARÍA TERESA TOVAR y LUISA CARRION. Igualmente de la presencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la sala recreativa perteneciente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. Aportadas por el C.d.P.d.M.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro:

    1.1.-Copia certificada de Expediente Administrativo N° 867 llevado por ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, del cual se considera relevante apreciar para la resolución del caso:

    1.1.1).- Acta N° 867-15-A, de fecha 16/06/2008, en la cual se acordó la Medida de Protección -Abrigo- dictada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para ser ejecutada en el hogar de los Ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D.. En la misma consta que se ordenó a los Ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D. inscribirse en un programa de familia sustituta. Del mismo modo, se ordenó orientación psicológica a la adolescente de autos y a los ciudadanos antes mencionados, a través de la asociación civil “Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH”. Corre del folio 18 al 28.

    1.1.2.- Acta N° 867-16-A, de fecha 01/07/2008, en la cual se ratificó la Medida de Protección -Abrigo- dictada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para ser ejecutada en el hogar de los Ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D., ratificándose igualmente la orden dictada a los Ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D., de inscribirse en un programa de familia sustituta y la orden de orientación psicológica a la adolescente de autos y a dichos Ciudadanos, a través de la asociación civil “Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH”. Asimismo, se ordenó al Director del Hospital Dr. L.O.d.P., que remitiera certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente es hija biológica de la Ciudadana M.S.T.S.. Corre del folio 34 al 47 . (Subrayado por el Tribunal)

    Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, por ser originales del expediente administrativo llevado por el C.d.P., en virtud de las funciones de protección establecidas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

  2. Requeridas por el Tribunal de Protección

    2.1.- Informe Integral de fecha 30-09-2008, suscrito por la Trabajadora Social L.C., la Psicóloga M.T.T. y el Psiquiatra A.S.M., integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluaciones realizada al grupo familiar Acosta Díaz; en el cual se concluye y recomienda lo siguiente:

    Para el momento de la entrevista la Sra. Luisa muestra rasgos de irritabilidad, desconfianza y poca tolerancia a la frustración; en cuanto a la impresión diagnóstica no presente trastornos mentales.

    El Sr. Nelson presenta rasgos de egocentrismo, ansiedad, hedonismo e impaciencia; en cuanto a la impresión diagnóstica, F10.2: trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo excesivo de alcohol. Síndrome de dependencia.

    (IDENTIDAD OMITIDA) presenta rasgos de labilidad afectiva; hipertimia hacia el polo de la tristeza; poca asertividad; en cuanto a la impresión diagnóstica no se evidencian trastornos mentales.

    Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se sugiere:

    • De acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación social, se sugiere agilizar el trámite de cedulación de la adolescente, ya que pudiera verse afectada su persecución… (prosecución)… escolar.

    • Que la Sra. Luisa sea referida a una terapia de apoyo y psicoeducativa; enfatizar: entrenamiento en habilidades sociales, resolución de conflictos y manejo de stress.

    • Que el Sr. Nelson sea referido a un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacologico de deshabituación a dependencia de alcohol.

    • Que (IDENTIDAD OMITIDA) reciba terapia de apoyo psicoterapéutico, para que la ayuden a fortalecer su autoestima y corregir distorsiones cognitivas (revisar paradigmas).

    • Que el grupo familiar continúe asistiendo a terapia familiar en el C.d.P., del Municipio Maneiro, para hacer énfasis en el manejo adecuado de normas y limites.

    Corre del folio 77 al 85.

    Esta Juzgadora a dicho informe integral, le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    2.2-Certificación de C.d.N. expedida en fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el Director R.T. y la Jefe del Departamento de Registros Médicos, Lic. Jinet Velásquez, del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, en la cual se constata que en fecha 05 de de septiembre de 1994 a las 9:55 pm nació un Recién Nacido (vivo) FEMENINO, pesando 3,6 kg, con talla 49 cm, hijo de la ciudadana M.S.T.S.. Asimismo se dejó constancia que en los libros no aparece cédula de identidad ni pasaporte. Constancia que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competente actuando en el ejercicio de sus funciones, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio

    2.3.- Comunicación del C.N.E. (f.86), informando que según sus archivos, la dirección de habitación de la Ciudadana M.S.T.D.V. es en San J.d.L.M., Estado Guarico, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nro: E-82.348.005, de nacionalidad española. Constancia que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competente actuando en el ejercicio de sus funciones, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y es pertinente a los fines de constatar identificación de la mencionada ciudadana, progenitora de la adolescente de autos-

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

    La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue oída en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de julio del año 2009, garantizándosele de esta manera su derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y dando cumplimiento a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley especial., quien expuso:

    Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), voy a cumplir 15 años el 05 de septiembre

    “Me supongo que estoy aquí es por lo de mi partida””… “Yo estoy con ellos desde que tengo uso de razón..” Mi tía LUISA es quien va al colegio a ver como voy en el liceo. Me siento bien en la casa, si son estrictos, pero sé porque yo me siento mal”.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Considera quien con el carácter de Jueza suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación a violaciones de orden constitucional que se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente relativo a Colocación Familiar. En virtud de lo expuesto y conforme las pruebas aportadas y requeridas por el Tribunal, esta Juzgadora, constató que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no esta inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, lesionándosele durante catorce años sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a tener un nombre propio, una nacionalidad, a tener los apellidos de sus progenitores, a estar inscrita en el Registro Civil después de su nacimiento, así como obtener sus documentos públicos de identidad, derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto y atendiendo al Interés Superior de la Adolescente, y a los fines de garantizarle de inmediato y con prioridad absoluta sobre cualquier otro asunto, su derecho a ser inscrita en el Registro Civil de nacimientos, se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M. de este Estado, a efectuar de manera inmediata como mandatarios especiales, la inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Registrador Civil de Nacimientos del Municipio cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, que en el caso concreto, corresponde al Registro Civil del Municipio Mariño, en virtud que se demostró en la presente causa, que la filiación materna corresponde a la ciudadana M.S.T.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro: E-82.348.005, de nacionalidad española, asimismo la inscripción deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil.

    Por último, no puede obviar quien Juzga, que del expediente administrativo se constata que la ciudadana M.S.T.S., compareció en fecha 16 de junio de 2008 al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M. de este Estado, y rindió declaración en cuanto a su carácter de progenitora de la adolescente de autos, así como que había dado a luz en el Hospital “Dr. Luis Ortega”, no procediendo dicho organismo a dictar la medida provisional de carácter inmediato, tendente a restituir el derecho constitucional de estar inscrito en el Registro Civil de Nacimientos, conforme a sus funciones de protección, en concreto la establecida en el artículo 296 de la LOPNNA, sino dictando otras medidas de protección en esa misma fecha, a pesar que en fecha 01 de julio dicto como Medida de Protección, la orden al Hospital Dr. L.O.d. remitir Certificación de Nacimiento, considera quien Juzga, que fue muy tarde por tratarse del tipo de derecho vulnerado a esta adolescente desde su nacimiento. En este sentido, se hace un llamado de atención y se Insta a este organismo, que en casos de esta índole, procure hacer todas las diligencias pertinentes con la mayor celeridad posible aplicando el procedimiento administrativo contemplado en la LOPNNA, a los fines de restituir el derecho vulnerado, en el caso concreto, era necesario la celeridad y la premura de solicitar el certificado de nacimiento para que la progenitora de la adolescente, quien estaba como transeúnte para ese momento en este Estado, garantizara el derecho de identidad a su hija.-.

    Resuelto el punto previo, esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de hecho y de derecho respecto a la Solicitud de Colocación Familiar procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M., organismo que dictó la Medida de Protección de Abrigo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para ser ejecutada en el hogar de los Ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D., expediente remitido a este Tribunal de Protección, en virtud del vencimiento del lapso contemplado en el artículo 127 de la LOPNNA, conforme a la competencia que tiene el órgano judicial atribuida en el artículo 177 literal “H”

    A este efecto, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre de la adolescente, ciudadana M.S.T.S., fue debidamente notificada del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, en este sentido, este Tribunal libró Exhorto por cuanto la ciudadana esta residenciada en San J.d.L.M., Estado Guarico conforme al oficio recibido de la Dirección General de Información Electoral, CNE en fecha 11 de febrero de 2009, no compareciendo a ningún acto celebrado en el curso del proceso judicial, sin embargo, este Tribunal se comunicó al celular de la ciudadana, identificado con el Nro: 0416- 0446132, a los fines de informarle sobre la oportunidad de la audiencia de juicio, refiriendo la misma, que no podía comparecer en virtud que se encuentra domiciliada en San J.d.l.M..

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la adolescente de autos, en virtud que en el curso del proceso judicial llevado a cabo, se constató que los ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D., han tenido bajo custodia a (IDENTIDAD OMITIDA) desde que tenía tres (3) años de edad, cuando la progenitora abandonó a la niña en una guardería, propiedad de la hermana de la Sra. L.A., quien se ocupo de ella desde entonces, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes de la colocación familiar, la cual, esta Jueza la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se evidencia del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.M.P.M., que al dictarse la Medida de Protección en el año 2006 ordenaron la inscripción de los precitados ciudadanos, en el Programa de Familia Sustituta llevado por Giseth, cumpliendo el requerimiento establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos han integrado a (IDENTIDAD OMITIDA) en su estructura familiar, sin embrago, preocupa a quien juzga que del informe integral se desprende que la crianza es bajo patrones de normas rígidos que pudiese afectar el derecho que tiene la niña al buena trato consagrado en el artículo 32-A de la LOPNNA, a pesar de ello se evidencia de las probanzas aportadas por el C.d.P. que han asistido a orientación psicológica, a los fines de obtener herramientas para lograr proveerle una mejor contención afectiva a la adolescente, lo cual considera quien suscribe que deberá continuarse a los fines de mejorar en su rol de familia sustituta .- Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la reintegración con su progenitora. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D., pueden garantizarle a la adolescente de autos la protección como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo se encuentran registrados como familia sustituta, ante el programa que llevo la ONG “Gizeh”, cumpliendo con los parámetros legales, sin embargo, es una hecho notorio que dicho programa no se encuentra activo, así como ningún otro programa, de esta índole en este Estado, en virtud de ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección a efectuar el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA, remitiendo al Tribunal primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses el informe de seguimiento de la Colocación Familiar.-.-Y ASI SE DECIDE.-

    V-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de los ciudadanos, L.B.A.G. y N.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.487.172 y V- 2.834.760, respectivamente, quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA, se ordena el seguimiento de la presente colocación, para ello se comisiona al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a elaborar el informe cada tres meses a los fines de su debido seguimiento. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos, ciudadanos, L.B.A.G. y N.R.D. que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su representación legal. CUARTO: Se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M. de este Estado, a efectuar de manera inmediata como mandatarios especiales, la inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Registrador Civil de Nacimientos del Municipio cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, que en el caso concreto, corresponde al Registro Civil del Municipio Mariño, en virtud que se demostró en la presente causa, que la filiación materna corresponde a la ciudadana M.S.T.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro: E-82.348.005, de nacionalidad española, asimismo la inscripción deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil. OFÍCIESE al C.d.P. con la remisión del Acta de Nacimiento emanada del Hospital Dr. L.O.d.P. a los fines legales conducentes. QUINTO: Se INSTA a los ciudadanos L.B.A.G. y N.R.D. a prestar la colaboración en cuanto al contacto y relaciones personales que pudiese haber entre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora M.S.T.S.. SEXTO: Se ordena oficiar los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, así como a IDENA, a los fines de informar si en la actualidad se encuentran inscritos Programas de Colocación Familiar, para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA- LIBRESE OFICIOS

    Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

    Finalmente este Tribunal de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines que proceda a la ejecución del fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. K.S.N.

    El Secretario

    Abg. Antonio Acosta

    En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

    El Secretario

    Abg. Antonio Acosta

    Exp: OP02-V-2008-000460

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR