Decisión nº 1987 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Abril del año dos mil diez.

200º y 151º

Por recibido el anterior escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de Abril del año 2010, por la ciudadana M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.794, domiciliada en la Urbanización “S.E.”, calle Nº 7, parcela 102, vía Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., asistida por la Abogada en ejercicio LIANNYS DEL C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.673, del mismo domicilio y hábil y el cual quedó en este Tribunal en la misma fecha. Désele entrada, fórmese expediente y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes.

Este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda:

I

SINTESIS PREVIA

Visto el escrito de libelo de demanda recibido en fecha 14 de Abril del año 2010, que obra agregado a los folios 01 al 07 del presente expediente, suscrito por la ciudadana M.A.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio LIANNYS DEL C.R.D.B., ambas anteriormente identificadas, y en dicho escrito la parte actora expuso lo siguiente:

(omisis)…

DE LOS HECHOS

Es el caso que en el mes de Octubre de mil Novecientos Noventa y seis (1.996), conocí al ciudadano ALDEANO GARRIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.077 de este domicilio, a partir de esa fecha comenzamos la relación, inicialmente como amigos, posteriormente iniciamos un noviazgo, hasta que en el mes de Octubre de mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) decidimos, iniciar una relación estable de pareja, tratándonos como marido y mujer, ante familiares, amigos y la comunidad general, como si en realidad estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, las cuales son características propias del matrimonio, al inicio de nuestra relación Concubinaria fijamos nuestro domicilio en una casa alquilada, ubicada en la calle Sucre casa SIN del llanito de la otra Banda Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual habitamos hasta aproximadamente el año Dos Mil Cinco (2.005), fecha en que nos mudamos para la casa que construimos gracias al incremento económico, (a la cual yo coadyuve con mi trabajo), y que se encuentra ubicada en la urbanización “S.E.”, Calle N° 7, Parcela Nº 102, vía Los Guáimaros, Ejido Municipios Campo E.d.E.M., ahora bien. Ciudadano Juez, aproximadamente en el mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho(1.998), queda embarazada, dando a luz el vientres (23) de M.d.M. novecientos Noventa y Nueve (1.999), nuestra hija la cual lleva por nombre S.G.G.C., la cual actualmente tiene diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento signada con el N° 182, la cual se encuentra plasmada en el Registro Civil de la Parroquia Espinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se anexa en original marcada con la letra “A”. Así las cosas, con el nacimiento de la niña se afianzó aun mas nuestra unión, colaborando cada uno dentro de la medida de las posibilidades a la manutención de la misma y a los gastos necesario para el normal desenvolvimiento de nuestro hogar.

En el transcurso de nuestra unión, se adquirieron con dinero aportado por ambos los siguientes bienes:

• Mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre la parcela N° 102, ubicada en la calle 7, de la Urbanización S.E., Ejido, vía los Guáimaros, Municipios Campo E.d.E.M., tal y como se evidencia de constancia emitida por parte del comité de Tierras Urbanas de dicha Urbanización, se anexa marcada con la letra “B”.

• Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Techo Duro; Año: 1.992, Color: Azul; Serial de la Carrocería: FJ70900634; Serial del Motor: 3F0333395; Placas: XPUO23; Clase: Rustico; Uso: Particular. Tal y como se evidencia de certificado de Registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 02 de Diciembre de 2.002, se anexa marcando con la letra “C”.

• Un Tráiler de comida rápida(perros calientes, Hamburguesas), el cual consta de dos (2) porta bombonas pequeñas, una (1) cava con motor, dos (2) depósitos, tres (3) planchas, tres (3) freidores (fri - fri), dos (2) gabinetes, una (1) campana con extractor, un (1) mueble exhibidor, quince (15) bandejas ensaladera, un (1) tanque de agua de sesenta litros, un (1) lavamanos de acero, un (1) tanque de desagüe, un (1) sistema eléctrico, un (1) Caucho N° 13 con eje inmóvil, un (1) parachoques con luces, un (1) aviso luminoso. Tal y como se desprende de factura de compra emitida por el Metal Projet S.A, N° de RI.F. J-303625949, Signada con el N° 0969, de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), se anexa marcada con letra “D”

• Vehículo (moto) Marca: YAMAHA; Placa: MBA331, Serial del Motor: B116E516323; Serial de la carrocería: 9FKKB006761516323; Modelo: BWS1O, Año: 2.006; Co1or: Rojo; Tipo: Paseo; Clase: Moto; Uso: particular, se anexa Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 25 de Julio de 2.005, marcado con la letra “E”

.Se apertura Cuenta de Ahorros con el objeto de depositar el dinero producto de nuestro trabajo y esfuerzo, en la Entidad Bancaria Del Sur, Cuenta N° 3076010424.

Así pues, todo en nuestra relación trascurrió con total normalidad y armonía, pero a partir del mes de Agosto de 2.009, han surgido algunas desavenencia con mi concubino Ciudadano ALDEANO GARRIDO PEÑA, luego de mi insistencia en que se reconozca judicialmente mi condición de concubina, motivado a que este, me ha manifestado que él puede disponer de todos y cada uno de los bienes que hemos adquiridos durante nuestra unión estable de hecho, pues los mismos se colocaron a su nombre, posición con la cual no estoy de acuerdo pues el dinero invertido en la adquisición de tales bienes, fue proveniente de nuestro trabajo y esfuerzo conjunto y que por tanto tengo igual derecho que él, ya que tal y como lo establece la normativa que rige la materia soy la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad concubinaria. Es importante insistir, que de darse dichas ventas, perjuicio patrimonial tanto para nuestra hija, como para mí sería gravísimo pues prácticamente nos quedaríamos en la calle, como bien lo podrá entender Ciudadano Juez, al igual como estar consientes, que en cualquier momento dichas enajenaciones se pueden realizar, pues los bienes repito, a nombre de mi concubino ut supra identificado, y el estado civil que refleja su documento de identidad es el de soltero, encontrándonos mi hija y yo, como usted puede apreciar en total minusvalía e indefensión en este sentido, pues corremos el riesgo manifiesto de que de la noche a la mañana sea dilapidado todo lo que con trabajo y esfuerzo mutuo a conducido a la adquisición de los bienes con que actualmente cuenta nuestra comunidad concubinaria y que fueron anteriormente descritos.

DEL DERECHO

La condición que a través de la presente pido me sea declarada, se encuentra amparada por nuestra Carta Fundamental en su artículo 77, el cual señala: “Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas mías).

Sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7682. De fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expresó entre otras cosas:

...El concubinato es un concepto Jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- El que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual ésta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contemplada en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubino es por excelencia la unión estable allí señalada, y así declara

omisis...

En la actualidad, es necesaria una declaración Judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fm; la cual contengan la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego reconstituido, computado para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por estas últimas no pueden equiparse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias Leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137de1 Código Civil, impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°) no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo ( aunque esto sea símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano), y viceversa.

Omisis...

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “Unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial — matrimonial. Negritas y subrayado mío).

...Omisis...

Al parecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente comunidad algún, ya que ésta existe de pleno derecho — si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duro la unión y, como comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma...

En el caso de marras se encuentra cubiertos los extremos pautados en la Ley lo cual indica sin lugar a duda la plena existencia de la figura del CONCUBINATO. Por lo cual debe entenderse según lo expresado el Autor Patrio R.S.B. en su obra: Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. “El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y segundarios atribuidos al matrimonio”.

En este respecto es primordial invocar lo dispuesto en la Ley Sustantiva Civil: Artículo 767 “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal Estado aunque los bienes cuya comunidad se quieren establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Fundamento la presente acción en base a los artículos antes expresados y a la posición pacifica y reiterada del M.T. de la República referida igualmente.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito formalmente de este

Juzgador a través del Procedimiento Ordinario, una vez cumplidos los extremos de Ley se sirva declarar Judicialmente LA UNIÓN CONCUBINARIA, que tengo con el ciudadano: ALDEANO GARRIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.955.077, ello conforme a lo pautado en el artículo 77 de la constitución de la República, en concordancia con el artículo 767 del vigente Código Civil.

MEDIDAS CAUTELARES

Tal y como fue anteriormente expresado, durante la vigencia de la unión estable con el ciudadano ALDEANO GARRIDO PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.955.077. Fueron adquiridos bienes, con dinero producto del trabajo y esfuerzo de ambos, pero que se encuentran a nombre de este último, los cuales son:

• Mejoras consistente en una casa para habitación familiar, construida sobre la parcela N° 102, ubicada en la calle 7, de la Urbanización S.E., Ejido Vía los Guáimaros, Municipio Campo E.d.E.M.. Tal y como se evidencia emitida por parte del Comité de Tierras Urbanas de dicha Urbanización.

• Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 1.992; Color: Azul; Serial de Carrocería: FJ709006334; Serial del Motor: 3F0333395; Placas: XPUO23; Clase: Rústico; Uso: Particular, Número de puestos: 5; Número de ejes: 0, Tara: 1785; Capacidad de Carga: 5ptos, se anexa Certificado de Registro de Vehículos N° 4051752 de fecha 2 de Diciembre de 2.002

• Un Tráiler de Comida Rápida (perros caliente, hamburguesas), el cual consta de dos (2) porta bombonas pequeñas, una (1) cava con motor, dos (2) depósitos, tres (3) planchas, tres (3) freidores (fri-fri), dos (2) gabinetes, una (1) campana con extractor, un( 1) mueble exhibidor, quince (15) bandejas ensaladeras, un(1) tanque de agua de sesenta litros, un (1) lavamanos de acero, un (1) tanque de desagüe , un (1) sistema eléctrico, un (1) caucho N° 13 con eje inmóvil, un (19 parachoques con luces, un (1) aviso luminoso. Tal y como se desprende de factura de compra emitida por Metal Projet S.A., cuyo es R.I.F. J30362594, signada con el N° 0969, de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2.007).

• Vehículo (moto), Marca: YAMAHA; Placa: MBA331, Serial del Motor: B 11 6E51 6323; Serial de Carrocería: 9FKKB006761 516323; Modelo: BWS100, Año: 2.006; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Clase: Moto; Uso: particular, se anexa Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 25 de Julio de 2.005.

Ciudadano Juez como nuevamente indico, actualmente han surgido desavenencias importantes con mi concubino en torno a mi exigencia de ser reconocida legalmente como concubina con todas los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, en consecuencia mi concubino ha tomado una posición de rotunda negativa, pues el mismo en reiteradas oportunidades me advierte que todos los bienes se encuentra a su nombre y que él puede hacer con ello lo que quiera, pudiendo efectuar cualquier tipo de negociación con los mismos. Esta situación hace surgir en mi una gran preocupación, pues éste en cualquier momento puede llevar a cabo dichas ventas, y dejarme en completa ruina económica, lo que afectaría gravemente mi situación, aunada a la de mi hija quien solo cuenta con diez (10) años de edad, igualmente hago del conocimiento de este Juzgador que mi concubino en el mes de Noviembre de 2.009, pretendió vender el vehículo de la comunidad concubinaria a su padre, lo cual fue frustrado por mi persona, pues me enteré de ello e hice acto de presencia en la sede de la Notoria Publica de Ejido, Municipios Capo E.d.E.M., donde puse en conocimiento al Ciudadano Notario, de nuestra relación por lo cual mi concubino en compañía de su padre se retiraron del lugar. Pero el riesgo sigue estando presente ya que en cualquier momento se puede consumar la venta. Lo mismo puede ocurrir con el Tráiler de Comida Rápida, el cual proporciona en gran medida los recursos con los cuales sustentamos la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar. Por tanto se encuentra cubiertos los extremos exigidos en la Ley para el otorgamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales de Medidas Preventivas.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2.005. , Exp. N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica.

...Omisis...

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial- matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se le está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6), otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Estada! y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de vivienda (artículo 34), el cual prevé al concubinato como elegibles para los prestamos en la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimonial extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas. Tal comunidad de bines, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, fianza cuando la unión se rompe, lo cual — excepto por causa de muerte — es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que pueda ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo en los procesos tendientes a que reconozcan el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la prevención de los hijos y bienes comunes.

(Negritas y Subrayado Mio).

Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contemplas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para proceder al decreto de las medidas innominadas:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen Derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Es por lo que haciendo uso de los derechos que me otorgan las Leyes (artículos 585 y 588 numeral 2° y 229 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y reforzado por la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Solicito formalmente de este Juzgador decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES, que forman del patrimonio conyugal y que fueron arriba descritos específicamente, con la urgencia que el caso amerita.

Finalmente solicito muy de este Juzgado a cargo del Tribunal, se sirva admitir la presente solicitud y cumplidos como estén los requisitos y extremos legales se declare conforme a lo solicitado. A la presente se anexa además de las señaladas, las siguientes pruebas:

• Justificativo de testigo, el cual fue debidamente celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 21 de Enero de 2.010, donde se plasma las deposiciones de las ciudadanas: E.M.B. y M.F.H.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1O.715.475 y V.22.681.469, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles. Quienes se presentarán ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal que se fije, a fin de ratificar las afirmaciones realizadas, marcado con la letra “F”.

• C.d.C. emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 17 de mayo de 2007, marcada con la letra “G”.

Hago del conocimiento de este Juzgador que las pruebas documentales que se anexan marcadas a la presente, son copias simples en virtud que debido a las mencionadas desavenencias con mi concubino éste se hizo de las mismas imposibilitando así su presentación en original.

Excepto el documento contentivo del justificativo de testigos y el acta de nacimiento de nuestra hija.

DOMICILIO DE LAS PARTES

Tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco como domicilio de ambas partes: parcela N° 102, ubicada en la calle 7, de la Urbanización S.E., Ejido, vía los Guáimaros, Municipios Campo E.d.E.M....

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II

EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa esta Juez que el procedimiento Incoado por la ciudadana M.A.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio LIANNYS DEL C.R.D.B., ambas anteriormente identificadas; cuyo procedimiento ordinario esta comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

Por otra parte, importa señalar que a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones, se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a ésta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

Este Tribunal a los fines de admitir o no la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio LIANNYS DEL C.R.D.B., ambas anteriormente identificadas, observa:

La parte demandante junto con el escrito libelar, consignó los siguientes documentos:

  1. - Marcada con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor S.G.G.C., expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio 08).

  2. - Marcada con la letra “B”, copia simple de C.d.A.d.B., expedida por el COMITÉ DE TIERRAS URBANAS “S.E.”, Vía Los Guaimaros, Ejido Mérida (folio 09).

  3. - Marcados con la letra “C”, copias simples de Títulos de Propiedad de Vehículos (folios 10, 11 y 12).

  4. - Marcada con la letra “D”, copia simple de Factura de Pago, expedida por la empresa METAL PROJET, S.A., (folio 13).

  5. - Marcado con la letra “E”, copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo (folio 14).

  6. - Marcado con la letra “F”, original de Justificativo de testigo, expedido por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA (folios 15 al 17).

  7. - Marcada con la letra “G”, copia simple de C.d.C., expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. (folio 18).

Este tribunal deja expresa constancia: Estos siete documentos fueron consignados junto con el libelo por la parte actora, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de SEIS (06) folios útiles y SIETE (07) anexos en ONCE (11) folios (Folio 07).

Finalmente para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante, en el libelo de la demanda acciona por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria del derecho para obtener el estado civil de concubino. Aunado a lo expuesto, solicita tal reconocimiento de acuerdo al alegato de haber tenido una unión estable con el ciudadano ALDEANO GARRIDO PEÑA.

Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que el presente juicio incoado por la ciudadana M.A.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio LIANNYS DEL C.R.D.B., ambas anteriormente identificadas, interpuso juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuyo procedimiento ordinario exige el cumplimiento de las normas previstas dentro del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y específicamente la norma del 340, que consagra los requisitos para interponer la demanda y de ella se desprende la necesaria indicación y determinación los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento contencioso, de tal manera que la norma estipula lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:

…. omisis

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento, debe esta Juzgadora previa a la revisión del libelo de demanda inserto en este expediente al folio 01 al 07, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

Considera esta Juzgadora, que la accionante omite por completo indicar la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, es decir, el sujeto pasivo de la acción, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

En caso análogo, con relación a una demanda de Prescripción Adquisitiva, se determinó la inadmisibilidad de la misma, por la falta de un requisito procesal necesario como lo es, la falta del sujeto pasivo de la acción, el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y tomada de la página de Internet http//www.tsj.gov.ve, señaló para referirse a este criterio lo siguiente:

…(omisis) son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, actos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto con la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los actos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconvincente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 434 eiusdem …Omisis.

Observa la Sala que en caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar plenamente establecidos los hechos en las instancias, ya que el recurrente delató solamente vicios respecto a la declaratoria de la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención y la Sala determinó que dicha demanda reconveniente es inadmisible. (Subrayado propio).

Omisis…

.

La omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

. (Resaltado Propio).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., Pág., 273).

En este sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto inter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Como corolario de lo expuesto y especialmente en el presente caso, en que la parte actora no indicó expresamente en el escrito libelar que obra inserto a los folios 01 al 07 del presente expediente contra quien incoa la presente acción, ya que afirmó que:

…omisis

Por lo anteriormente expuesto es que solicito formalmente de este Juzgador a través del Procedimiento Ordinario, una vez cumplidos los extremos de Ley se sirva declarar Judicialmente LA UNIÓN CONCUBINARIA, que tengo con el ciudadano ALDEANO GARRIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.077, ello conforme a lo pautado en el artículo 77 de la constitución de la República, en concordancia con el artículo 767 del vigente Código Civil….omisis

(subrayado de esta Juzgadora).

De lo expuesto se deduce que la parte actora en el presente juicio NO TIENE PARTE DEMANDADA, ni INDICÓ tener CONTRAPARTE.

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, no cumple ni si quiera con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de uno de los presupuestos procesales como lo es, la determinación del sujeto pasivo de la acción, por lo que no existe en la presente acción parte demandada, por lo que no se constituye en el presente caso, la existencia completa de los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria en un cualquier juicio contencioso, por lo que existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con ella precitada norma. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.A.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio LIANNYS DEL C.R.D.B., ambas anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora para que tengan en cuenta la presente decisión y se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, a los fines de que haga entrega de la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Parcela Nº 102, ubicada en la calle 7 de la Urbanización S.E., Ejido, Vía Los Guaimaros, Municipio Campo E.d.E.M.. Líbrese Boleta y remítase con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 28.392, se dictó decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 M.); se libró boleta de notificación a la parte actora y se remitió junto con oficio Nº ____________ al Juzgado Comisionado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

Exp. Nº 28.392

YFM/LDJQR/mfc.

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