Decisión nº 104-J-08-07-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4480.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.N., matrícula Nº 105.142, en representación del ciudadano A.J.R.G., cédula de identidad Nº 3.094.162, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentara el apelante contra MULTINACIONAL DE SEGUROS y SEGUROS MIGRADI AUTOMOTRIZ, C.A., inscritas, la primera, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 19 de junio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 13-A y la segunda, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1957, bajo el Nº 5, Tomo 27-A; quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentara el ciudadano A.J.R.G., el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, por cuanto, desde el día 26 de noviembre de 2007, hasta el 13 de enero de 2009, había transcurrido más de un año, sin que las partes impulsaran el proceso.

Revisadas las actuaciones procesales se constata que:

El 26 de noviembre de 2007, la defensora ad litem, abogada Neymar Vargas, en representación de MIGRADI AUTOMOTRIZ, C.A, así como el abogado J.R.M., en representación de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dieron contestación a la demanda.

El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa revocó la designación de la defensora ad litem, al considerar que no había cumplido con los deberes inherentes a su cargo, esto es, no defendió correctamente a su cliente, pues, manifestó que no lo había podido conseguir, y designó como nueva defensora a la abogada Neydis de Jerez, quien se dio por notificada el 08 de enero de 2008, y así lo hizo constar en el expediente el alguacil del Tribunal de la causa.

El 13 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando la perención de la instancia.

Este Tribunal, acogiendo la doctrina que al respecto viene estableciendo el más alto Tribunal de la Republica, ha señalado como reglas que rigen la caducidad de la instancia las siguientes:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada, también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.

Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J., de la S.C.C., del T.S.J.; y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente; y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V.); 2) no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre ellas, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c), esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales, no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) la sentencia que declare la perención, es apelable libremente, pues, se trata de un fallo definitivo formal (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de C.A.V.; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala, con ponencia de A.R.J., que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable, tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa, como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra, donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de F.A.G.); caso distinto a la materia laboral donde se consagró lo contrario, así el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé esta posibilidad; y 10) También es importante señalar, que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colidiría con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas; en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución nacional y se refiere la doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios, y 10) recientemente, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado A.R.J., exp. Nº AA20-C-2008-000275, mediante la cual casó la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Alzada, estableció la siguiente doctrina: que cuando la causa se encuentre suspendida o paralizada por un hecho imputable al Tribunal, como por ejemplo que el Tribunal haya ordenado una notificación oficiosa, no corre el lapso de perención de la instancia; sentencia, donde también se afirma, que no sólo en las sentencias definitivas, sino también en las sentencias interlocutorias, la inactividad atribuida exclusivamente a las partes, produce la perención del procedimiento; con lo cual, se abandonó el criterio, según el cual, sólo en los fallos definitivos se producía esta sanción (criterio ratificado en la decisión dictada).

En el presente caso, se había designado, juramentada y citada a la abogada Neymar Vargas, como defensora de oficio, cuya designación fue revocada por el Tribunal de la causa, porque no había cumplido con los deberes inherentes al cargo y en su lugar, se designó como defensora ad litem, a la abogada Neydis de Jérez, concretamente, el 28 de noviembre de 2007, quien fue notificada el 08 de enero de 2008 y quien, previa aceptación del cargo, debió ser citada de oficio por el Tribunal de la causa y fijar nueva oportunidad para contestar la demanda. Pero, además, el juez a quo, consideró que la caducidad del procedimiento, se inició desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha en que la defensora Neymar Vargas, en representación de MIGRADI AUTOMOTRIZ y el abogado J.R.M., en representación de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dieron contestación a la demanda, siendo que él, de oficio revocó ese nombramiento por las causas señaladas, luego, mal podía tomar esa fecha como tiempo de inicio de la perención por falta de actividad de las partes, cuando el defensor de oficio debe citarse a instancia del propio Tribunal de la causa; siendo por tanto, improcedente la perención ordenada y con lugar el recurso de apelación interpuesto; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.N., en representación del ciudadano A.J.R.G., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentara el apelante contra MULTINACIONAL DE SEGUROS y SEGUROS MIGRADI AUTOMOTRIZ, C.A.

SEGUNDO

Se declara improcedente la caducidad del procedimiento por el cual se tramita el juicio de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano A.J.R.G. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS y SEGUROS MIGRADI AUTOMOTRIZ, C.A.

TERCERO

Se ordena la continuación de la causa, previas notificación de las partes, ya citadas y citación de la defensora ad litem y fijación del acto para la contestación de la demanda.

CUARTO

Se advierte a la defensora ad litem, abogada Neydis de Jérez, que debe demostrar al Tribunal, las gestiones para localizar a su defendida y ejercer correctamente su defensa, so pena de ser revocado su nombramiento.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

(Fdo.)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/07/09, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

(Fdo.)

Abog. D.C.F..

Sentencia Nº 104-J-08-07-09.-

MRG/DC/verónica.

Exp. Nº 4480.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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