Decisión nº PJ0182007000765 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, tres (03) de diciembre de 2007.-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2007-000944

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000765

Vista la diligencia, suscrita en fecha 02-11-2007 por el ciudadano PASCUZZI GUERRA, abogado intimante en la presente causa, mediante la cual solicita: “(…) se sirva citar a la ciudadana C.S., en su condición de directora de este centro de salud y al ciudadano L.M.S., quien obstenta el cargo de Gerente General de la empresa sustituta S.G.H. CONSULTORES, C.A., en la misma dirección que aparece en el libelo de demanda original; ósea en el HOSPITAL GURI, en CIUDAD BOLÍVAR. En consecuencia solicito en forma expresa dejar sin efecto auto donde se cita a la empresa sustituida ORMESA, C.A., ya que la misma dejo de cumplir sus funciones hace mas de un año según se desprende de su propia confesión, la cual riela a los folios 128 al 135 como ya se indicó (…)

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, al respecto el tribunal observa:

Que el auto ha que se refiere la parte actora, para que se deje sin efecto es el auto de admisión de la presente demanda de fecha 18-10-2007, que cursa al folio 154, en tal sentido, quien aquí suscribe, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Primero

Tenemos que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.

Establecido lo anterior, es importante acotar que el juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió a los autos de mero trámite como:

(...) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…).

Segundo

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Sin embargo, por argumento en contrario, tenemos que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Tercero

Establecido lo anterior, es importante acotar, que si bien es cierto que el auto de admisión no es un acto de mera sustanciación, también es cierto, que el juez haciendo uso de sus facultades en sintonía con el principio iuria novit curia, con la norma Constitucional mencionada precedentemente y acogiéndose al criterio jurisprudencial tomado por nuestro M.T. deJ., el cual en reiteradas oportunidades en Sala Constitucional ha sostenido, “(…) que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación puede revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el Artículo 310 que lo señala expresamente, no es menos cierto que si las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación las cuales no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las hayan pronunciado, atentan contra los principios del orden constitucional, igualmente procede la revocatoria, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (…)”.

Ahora bien, estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el intimante en su escrito libelar señala como parte intimada a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA SANITARIA (ORMESA, C.A.), cuando la empresa obligada en este asunto es la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., debido a la sustitución realizada entre ambas, tal como fue indicado por el actor y la misma se evidencia de las actas del presente expediente, las cuales se indicarán mas adelante.

Siendo ello así, y por cuanto en el caso bajo estudio, en el auto de admisión de fecha 18-10-2007, se ordenó la citación de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA SANITARIA (ORMESA), cuando lo correcto es, a la empresa SGH CONSULTORES, C.A., en virtud de la antes mencionada realiza entre las prenombradas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 88:“Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “Que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

(Negritas del Tribunal).

Cuarto

En tal sentido, esta juzgadora observa que de una revisión minuciosa de las actas del presente procedimiento, se evidencia que efectivamente surgió una sustitución entre las empresas ORGANIZACIÓN MÉDICA SANITARIA (ORMESA) –sustituido- y la empresa SGH CONSULTORES, C.A. –sustituto- tal como consta a los folios 128 al 135 del presente expediente, por lo que mal puede ordenarse la citación, de la primera de las prenombradas empresas, ya que su responsabilidad solidaria en cuanto al caso que nos ocupa, prescribió, debido a que el lapso –un año- tipificado en el referido artículo 90 de la ley en comento, transcurrió holgadamente; en consecuencia, el tribunal, a fin de impartir una tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa, contemplado en nuestra Carta Magna, a tenor a lo establecido en el artículo 310 y en sintonía, con el criterio jurisprudencial señalado precedentemente, el cual hace suyo, ordena REVOCAR, el auto de admisión de fecha 18-10-2007, a fin de corregir el acto írrito en él contenido. Así se decide.-

Quinto

Ahora bien, el tribunal por auto separado, ordena admitir la presente demanda, teniéndose como demandada a la empresa sustituta, a saber, SGH CONSULTORES, C.A. Así se establece.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Accidental,

B.T..

HF/BT/maye.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR