Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 3  de  julio  de  2007

197° y 148°

El 23 de mayo de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados, C.A.P.P. y J.A.F.E., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.289 y 109.269, respectivamente, actuando como defensores del  ciudadano E.V.P., venezolano, con cédula de identidad Nº 12.358.475, actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad con motivo de la causa Nº WPOJ-J-2006-000034, que cursa ante el Tribunal Cuarto  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida solicitud se plantearon las incidencias procesales siguientes:

…En fecha 24 de mayo de 2006, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena ordenó el inicio de la presente investigación dictando el correspondiente auto de apertura a la presente investigación.

     

En fecha 25 de mayo de 2006, se comisiona al Comando Antidroga de la Guardia Nacional para que continuare las diligencias de la investigación, y le separa de las investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

       

En fecha 29 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a solicitud en esa misma fecha del Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ‘DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN’ del ciudadano E.V.P..

En fecha 29 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite orden de allanamiento a un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado Varga; quinta Milena.

En fecha 29 de mayo de 2006, el Tribunal Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, emite orden de allanamiento a un establecimiento comercial ubicado en el auto lavado Servicios Premium 2050 C.A, ubicado en la avenida La Paz de la urbanización El Paraíso en el Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas.

En fecha 29 de mayo de 2006, arbitrariamente y con una fotocopia de la orden de allanamiento emanada al auto lavado Premium ubicado en El Paraíso, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ilegalmente allanan la vivienda donde habita el ciudadano E.V. en el Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Catia, donde la defensa lo expuso en el audiencia para escuchar al imputado sobre la presente violación, y cual es la residencia de nuestro defendido.

En fecha 8 de agosto de 2006, se realiza ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia para oír al imputado, decretando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.V.P..

En fecha 14 de agosto de 2006, se interpone y formaliza ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por parte de la defensa del ciudadano E.V.P., sobre las violaciones constitucionales que ha sido objeto el ciudadano E.V. por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C de la Sub-delegación del Oeste y por parte del Fiscal del (sic) 27 º del Ministerio Público, donde dicho escrito fue contestado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de septiembre de 2006, donde ordena al Ministerio Público representado por la Fiscalía 27º Nacional con Competencia Plena practicar todas las diligencias pertinentes y necesarias en aras de proteger los derechos constitucionales del ciudadano E.V..

El 14 de agosto se interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, que decretó la medida privativa de libertad.

En fecha 17 agosto de 2006, la defensa del ciudadano E.V. solicita formalmente ante el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, la proposición de diligencias que la presente averiguación no sea llevada por ningún funcionarios del C.I.C.P.C, ‘nunca se obtuvo pronunciamiento, lo cual hubo omisión del órgano investigador, en este caso de la representación fiscal’.

En fecha 17 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acuerda la solicitud de prórroga interpuesta por la representación fiscal.

En fecha 15 de septiembre de 2006, se le solicita a la representación fiscal cinco (5) diligencias para el establecimiento de los hechos imputados a nuestro defendido.

En fecha 18 de septiembre de 2006, acuerda dos (2) diligencias y desestima tres (3) diligencias sin motivar la decisión.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se le solicita nueve (9) diligencias para el esclarecimiento de los hechos y hasta la realización de la audiencia preliminar, existe omisión por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, sin pronunciamiento alguno.

En fecha 22 de septiembre de 2006, los Fiscales Vigésimo Séptimo (27º) con competencia plena y Sexto (6to) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentan formal acusación en contra del ciudadano E.V..

En fecha 28 de septiembre de 2006,  la representación fiscal Ministerio Público consigna todo el expediente, que tanto nos fue negado dentro de la fase preparatoria sobre el contenido de las actas procesales.

En fecha 11 de octubre esta defensa consigna escrito de oposición a la acusación, mediante las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 3º, la incompetencia del tribunal, prevista en el artículo 28 ordinal 4º (sic) literal e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la del artículo 28 ordinal 4º literal i, la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código adjetivo penal para intentar la acusación fiscal todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2006, se fija la audiencia preliminar, y hasta la presente fue diferida quince (15) veces y ninguna causa o circunstancia imputable a la defensa del ciudadano E.V..

En fecha 24 de abril de 2007, después de varios diferimientos se realiza la audiencia preliminar, y el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desestimó el pedimento de la defensa y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.

Es necesario advertir que la acusación fiscal interpuesta sin practicar las diligencias solicitadas por el imputado, lo que indica que la acción y el acto conclusivo de la investigación devino de una actividad sesgada, en la cual (sic) representación fiscal omitió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por el imputado, por ello, la acción en la cual se fundamentó la acusación inicial viola el debido proceso Constitucional con relación al derecho a la defensa.

Que ha criterio de esta defensa el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se hizo cómplice de la representación fiscal, en el sentido de que la omisión de practicar las diligencias opuestas por el imputado E.V.P., constituye una clara violación del derecho a representar y dirigir peticiones ante el funcionario público sobre los asuntos de su competencia y obtener oportuna respuesta.

Una vez expuesto lo anterior, la defensa fundamentó la solicitud de avocamiento en las consideraciones siguientes:

1.  La violación de los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se realizó la imputación formal del hecho punible y al respecto indicó:

 “…No consta en ningún auto del expediente o en cualquier folio el acto de imputación formal que nos establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y donde la Sala Constitucional lo ha mantenido, donde (sic) no es otra cosa que el instructivo de cargos, que es el acto procesal mediante el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones aplicables al caso (…)

(omissis)

(…) En el presente caso que se le sigue a nuestro defendido, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, ya que en principio no fueron imputados y posteriormente se incorporaron pruebas ilegales al proceso y no de acuerdo como dice el código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye sin lugar a duda una subversión del orden procesal (…)

(omissis)

            (…) Ciudadanos Magistrados la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han mantenido el criterio vinculante de las formalidades del acto de imputación formal de un sistema procesal penal garantista y no inquisitivo, no debería  existir la omisión de este acto ya que estaríamos en franca violación a las garantías constitucionales (…)    

  (omissis)

                  

                   (…) nuestro defendido se encuentra detenido desde el día 07 de agosto del 2006, basándose en ésta ilegalidad en francas violaciones a sus garantías constitucionales, al interponerse el acto conclusivo de la acusación no constatando el acta de imputación formal porque nunca se realizó, lo cual por más diligencias que se le solicitó al ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público con Competencia Nacional hizo omisión sin ningún pronunciamiento de lo requerido (…)

(omissis)

(…) en el análisis exhaustivo de la presente causa se demuestra que ni siquiera existe interés por el Ministerio Público, ya que durante diez (10) meses se encuentra detenido nuestro representado al extremo que los diferimientos efectuados son imputables al ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público con competencia plena…

.

  1. La infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 4) constitucional y el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la competencia del tribunal para conocer de la causa, y en este sentido la defensa alegó lo sucesivo:

    …En el caso que nos ocupa, los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal por el Ministerio Público, en fecha 25 de mayo por un recorte periodístico, y el auto de la (sic) apertura de la investigación del Ministerio Público el día 26 de mayo del presente año, donde se señala la detención de un grupo de 21 ciudadanos venezolanos, en el aeropuerto de R. deP. con destino a Holanda, los cuales pretendían transportar vía intraórganica débiles contentivos de cocaína, es decir, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el país de Francia.

    (omissis)

    (…) de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por los Estados Partes, así como deben regirse por el derecho interno de cada país, lo que nos apunta la norma en comento, que si bien el ciudadano E.V. jamás fue notificado de alguna investigación, ya que todo se ha materializado mediaticamente con la prensa nacional, la residencia de nuestro defendido esta en el Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, la misma que fue allanada ilegalmente por supuestos funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), donde entregaron a quines (sic) estaban en ese momento presentes, fotocopia de orden de allanamiento emanada por un Tribunal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado 12º en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la cual autorizaba el allanamiento a un establecimiento comercial ubicado en la avenida Páez de la Urbanización El Paraíso (…) y no como se pretendió en relación a un inmueble ubicado en Vargas donde igualmente se procedió a un allanamiento, se debe hacer notar, dicho inmueble no es residencia del ciudadano E.V. (…) hacemos notar que si el hecho objeto de investigación fue presumiblemente cometido fuera de la República y el proceso debe o puede seguirse en Venezuela, será competente territorialmente a falta de tribunal que expresamente esté designado por ley especial el lugar que fue última residencia del imputado, tal como lo establece el artículo 59 el COPP (sic)y si bien, se esta llevando la presente causa en base a los convenios y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, la competencia territorial es materia de orden público y en consecuencia debía declarase de oficio…

    .

  2. El quebrantamiento de los artículos 12, 125 (numeral 5) en concordancia con el primer aparte del artículo 64 y de los artículos 282 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de los solicitantes, la acción promovida por el Ministerio Público incumplió con los requisitos esenciales para justificar el encauzamiento de su defendido. En este sentido, la defensa fundamentó la denuncia con los argumentos siguientes:

    …como se puede evidenciar de la lectura de la causa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó oportunamente le fuera concedida prorroga de 15 días para poder así finalizar la investigación penal que adelanto en contra de mi defendido, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 250, 4º aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la finalidad del proceso es LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, material en este presunto drama intelectual, tal como esta señalado en la ley adjetiva penal (…) En consecuencia (…) al negarnos en su oportunidad el acceso a las actas procesales de la investigación se le vulneraron el derecho a la defensa del ciudadano E.V., aunado que no entendemos que es inoportuna y extemporánea, para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que si estábamos en el lapso legal, en este caso limita el accionar de la defensa para contrarrestar los fundamentos de cargo contra nuestro defendido, violando el derecho a la defensa así como la presunción de inocencia (…) En fecha 12 de septiembre de 2006, se le solicita cinco (5) proposiciones de diligencias (…) Niega estas proposiciones sin motivarlas, y sin explicar el razonamiento sin motivación del por que no son pertinentes cuando el ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público promueve en su escrito acusatorio los medios de pruebas que guardan relación con estas proposiciones y lo más insólito que no  los analiza en sus elementos de convicción sin demostrar que pretende probar, si bien, corresponde al juez de control demostrar esta viabilidad, aquí se demuestra la violación a la garantía de igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto acuerda y ordena que se practiquen las diligencias solicitadas en los ítems Uno, Dos y Tres, y no consta ningún acto procesal en el expediente, violentado garantías Constitucionales…

  3. La violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a juicio de los solicitantes el representante fiscal no respetó el derecho a la defensa, al pretender incorporar pruebas ilegales al proceso seguido a su defendido. En relación a ello se señaló:

    …el ciudadano Fiscal 27 (sic)  pretende incorporar por pruebas documentales la lectura del testimonio rendidos por el ciudadano G.M.R. detenido en Francia como el guía de las personas aprehendidas con cocaína dentro del supuesto organismo, alegando el resultado de la comisión rogatoria efectuada en fecha 26 de mayo de 2006, y la comunicación (…) suscrita por el Comandante P.B. (…) se quiere incorporar testimonios de los funcionarios de la Sub-Delegación del Oeste del C.I.C.P.C, sobre entrevistas efectuadas a un recluso que no firmó ninguna acta como persona interviniente y querer sustituir un testimonio que es de carácter personal por un acta escrita violando nuestra norma adjetiva penal.

    (omissis)

    El Ministerio Público quiso por vía Rogatoria incorporar al proceso un testimonio según, el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal como documentales (…) en cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) solicitamos que los testimonios rendidos por la comisión rogatoria no sean admitidas como pruebas documentales, ya que son violatorias del principio de Inmediación y Contradicción…

    .

    Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.  

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

        

      El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

                     (Ponente)

                                                                                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

                                          

    B.R.M. deL.

                    El Magistrado,

    H.C.F.

                                                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

    M.M.M.

    La Secretaria

    G.H.G.

    Exp. 2007-245

    ERAA/

    VOTO CONCURRENTE

                Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente con base en las siguientes consideraciones:

                La mayoría de la Sala  al admitir la presente solicitud de avocamiento, acordó solicitar el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del avocamiento y ordenó la paralización del proceso. 

    Quien suscribe, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

                Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut  supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

    E.A. Aponte                                                                                                                                 B.R.M. deL.

    El Magistrado,                                                                                                                                                          La Magistrada,

    H.C. Flores                                                                                                                                         M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VC. Exp. N° 07-0245 (EAA)

    El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmo el voto por motivo justificado.

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