Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTOS AGRAVIADOS: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado mediante decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficiar de la Republica de Venezuela en esa misma fecha, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N º 5.553 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, representado en este acto por el ciudadano C.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.281, en su condición de Presidente de la referida corporación, y así mismo en su condición de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana y la abogada MAGLYS VARGAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.533.238, en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG.

PARTE PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.438.344, V-10.386.901 y V-9.952.709, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogados en ejercicio M.A.S., S.T., J.M.S. Y HARIANLYS MOSQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943, 179.404, 406.202 y 107.305 respectivamente

SOLICITUD: A.C.

DECISION: INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA

EXPEDIENTE Nº 43.402.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre del 2013, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano C.O.Z., en su condición de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, y de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana y la abogada MAGLYS VARGAS APONTE, en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG, plenamente identificados, interpusieron formal ACCIONDE A.C. contra los ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., igualmente anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 50, 112 en concordancia con el articulo 229 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales de la L.E. y al Libre Tránsito, solicitando que se le restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos y se les ordenara que se abstuvieran de realizar cualquier acto, media o acción que limite o menoscaba los derechos constitucionales de la colectividad en general.

Correspondiéndole a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 01/11/2013, el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 01 de noviembre del 2013, se admitió, la presente acción de amparo, ordenándose PRIMERO: NOTIFICAR mediante Boleta a los ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., supra identificados. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se hiciere de quienes se había que notificar conforme a lo ordenado en el referido auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones.

En fecha 04 de noviembre del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno a los autos copia firmada de recibido del oficio dirigido al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2014, Vista el acta de esta misma fecha donde el Secretario de este Despacho judicial informa que recibió llamada a las 9:75 am., de parte de la Dra. Meglys Varga Aponte, en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG., quien informo a este Despacho por vía telefónica la imposibilidad material de trasladarse al Tribunal en virtud de la existencia de trabajadores de las distintas empresas básicas que tenían tomadas las instalaciones de la CVG, para la audiencia fijada, ante tal notificación el Tribunal le solicita a la solicitante que consignara en un lapso de (48) horas elementos que evidenciaran lo señalado

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2013, los ciudadanos J.H., J.L. Y J.R., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados M.A.S., S.T., J.M.S. Y HARIANLYS MOSQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91943, 179.404, 106.102 y 107.305, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2013, la abogada en ejercicio MEGLYS VARGAS APONTE, con el carácter de autos, ratifico la solicitud realizada en fecha 12 de noviembre del 2013, referida a la solicitud de suspensión de la Audiencia y se fijase nueva oportunidad mediante auto expreso del Tribunal, y a los fines de evidenciar los hechos que dieron lugar a la solicitud de suspensión de la Audiencia consignó, marcado “A” Copia de Comunicación OCAL Nº 1238 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Oficina Corporativa de Asuntos legales, dirigida a la Gerencia General de Prevención de Riesgo. Marcado “B” Copia de Comunicación Nº GGPR/321/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Prevención de Riesgo, remitiendo a la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, copia con sello húmedo de reporte de novedades diarias del Edificio sede de CVG, hecho ocurrido el 12 de noviembre del 2013. Marcado “C” Copia con sello húmedo de Reporte de Novedades, llevado por los oficiales de Seguridad adscritos a al Gerencia General de Prevención de Riesgo, ubicados en la Garita del Portón del Edificio sede de CVG. Marcado “D” Cuatro (4) fotografías identificadas D1, D2, D3 y D4 evidenciando los grupos de personas apostadas en las inmediaciones del portón de acceso al Edifico sede de CVG. Marcado “E” Cuatro (4) fotografías identificadas E1, E2, E3 y E4 evidenciando los hechos mencionados.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2013, Visto el escrito de fecha 13 de noviembre del 2013, la abogada en ejercicio MEGLYS VARGAS APONTE, con el carácter de autos y sus anexos, considero el Tribunal que quedo claramente evidenciado el hecho fortuito o caso de fuerza mayor que impidió a la accionante en amparo acudir a la audiencia oral, y que al ser ratificado antes del acto mismo genero que este Juzgado suspendiera la audiencia oral prevista para el día 12/11/2013. Y a loa fines de la continuidad del presente p.d.a. fijo el día martes 19/11/2013 a las 10:00 A.M., en la sede del Tribunal.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2013, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio M.A.S., donde se opone a que sean admitidas los documentos presentados por la accionante en los términos expresados de autos, ya que son evidencias construidas a su favor por la parte solicitante del amparo, no existe la fe publica que señale los modos de tiempo, lugar y circunstancias, al respecto el Tribunal señalo que emitiría el pronunciamiento al respecto en la decisión de fondo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2013, comparecieron los ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.S., igualmente identificado en autos, exponiendo al Tribunal que la parte presunta agraviada no compareció al Tribunal de conformidad con el articulo 28 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la Audiencia Constitucional debidamente convocada; desconociendo y negando tanto los hechos como el derecho las pruebas presentadas por el presunto agraviado, solicitado que las mismas sean desestimadas, no valoradas por el Tribunal, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía, solicitando de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica el Tribunal se sirva declarar el Desistimiento de la parte presuntamente Agraviada en esta causa y en consecuencia se decrete la Inadmisibilidad de la presente acción.

Por auto de fecha 19 de noviembre del 2013, se suspendió la audiencia oral y publica fijada en al presente causa para el día de hoy, por cuanto quien suscribe, presentaba presión arterial alta.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2013, la abogada MEGLYS VARGAS APONTE, con el carácter de autos, insistió en su interés en proseguir con la presente solicitud de acción de A.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2013, los abogados en ejercicio M.A.S. y SALAVADOR TUMINO, identificados en autos, con el carácter acreditado, solicitan al Tribunal se fije oportunidad a los fines de la Audiencia oral y Pública en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2014, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejo constancia del estado de salud del ciudadano Juez, razón de ello no se efectuaría la Audiencia fijada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2013, los ciudadanos J.L.H., J.L. y J.R. identificados en autos, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.M.S.M. Y S.T.N., igualmente identificados en autos, solicitaron se fijara y se convocara la Audiencia Constitucional, con la urgencia del caso amerita, con vista en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2014, vista la suspensión de la audiencia oral y publica en la presente causa, se ordeno la continuación de la acción, previa notificación de las partes, para lo cual se ordeno: PRIMERO: Notificar mediante boleta al ciudadano C.O.Z., en su condición de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, en su condición de presunto agraviado. SEGUNDO: Notificar mediante Boleta a los ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., supra identificados, en su condición de presuntos agraviantes. TERCERO: Notificar mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y CUARTO: Notificar al Procurador General de la Republica, para que una vez que constara en autos dichas notificaciones se fijaría por auto expreso el día y hora que habría de celebrarse la audiencia oral y publica en la presente causa. Librándose las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de diciembre del 2013, se recibió Comunicación GGL/OROBA Nº 002343 de fecha12/11/2013, de la Procuraduría General de la Republica, por el cual señala al Tribunal que no fueron recibidas las copias certificadas de escrito acción de Amparo y que en atención ala articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2013, se acordó Oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica a los fines de anexarle las copias certificadas requeridas.

En fecha 14 de febrero del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, consigno a los autos copia debidamente firmada de recibido del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 07 de Abril del 2014, se recibió Comunicación GGL/OROBA Nº 00158 de fecha 03 de Abril del 2014, de la Procuraduría General de la Republica, de acuse de recibo del Oficio Nº 13-1.053 DE FECHA 22/011/2013, LA CUAL SE ORDENO AGREGAR A LOS AUTOS EN FECHA 10/04/2014.

Por auto de fecha 05 de mayo del 2014, el Tribunal dejo constancia que no han sido consignada a los autos las copias simples a ser certificadas, conforme auto de fecha 22/011/2013, instándose al recurrente consignar dichas copias.

En fecha 21 de Julio del 2014, se recibió de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, comunicación Nº F15NNCAT-0137-2014 de fecha 15 de julio del 2014, remitiendo anexo en original y constante de siete folios útiles, escrito de opinión fiscal relacionado con la presente acción, en la cual solicita al Tribunal, se sirva declarar la Inadmisiblidad sobrevenida en la presente acción.

En este sentido, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano C.O.Z., en su condición de Presidente de la a Corporación Venezolana de Guayana, y así mismo en su condición de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana y la abogada MAGLYS VARGAS APONTE, en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG., contra los ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., todos supra identificados, de conformidad con los Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 50, 112 en concordancia con el articulo 229 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales de la L.E. y al Libre Tránsito, siendo su pretensión se restableciera de inmediato los derechos constitucionales infringidos y se les ordenara que se abstuvieran de realizar cualquier acto, media o acción que limitara o menoscabara los derechos constitucionales de la colectividad en general.

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(OMISIS)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

En este sentido, siendo que hasta la interposición de la acción bajo estudio ha transcurrido más de ocho meses de que supuestamente se produjo la violación de los derechos denunciados, por lo que se ha producido un consentimiento expreso por parte del supuesto agraviado de la situación, cuya protección hoy solicita ante este Tribunal, lapso más que suficiente y que supera los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que se indica que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Resulta relevante destacar igualmente que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en Decisión del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, Y ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, la inactividad procesal de la parte accionante, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte actora, la cual tenía como fundamento el restablecimiento de inmediato los derechos constitucionales alegados como infringidos tales eran el derecho a la L.E. y al Libre Tránsito, por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c.; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.O.Z., en su condición de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, y así mismo en su condición de Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana y la abogada MAGLYS VARGAS APONTE, en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG., contra los ciudadanos J.L.H., J.L. Y J.R., todos supra identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 6, orinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre A.s.D. y Garantías Constitucionales, y las decisiones supra señaladas de las cuales se acoge este Juzgador.

Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 155º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/mr

EXP. Nº 43.402

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