Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 diciembre 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.014

Parte recurrente: Asados Bar Restaurant Los Caobos II, C.A.

Abogado Asistente: L.R., Inpreabogado Nro. 76.291.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de a.c.c..

El 23 noviembre 2009 el ciudadano M.D.J.C., cédula de identidad E-81.721.825, actuando en su propio nombre y en representación de ASADOS BAR RESTAURANT LOS CAOBOS II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 diciembre 2004, Nro. 78, Tomo 81-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de a.c.c., contra la P.A.N.. 116-2009, de fecha 09 noviembre 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, M.P. Y S.R.) LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

El 08 enero 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 febrero 2010 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c.c., por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente:

El 1 marzo 2010 la parte recurrente se da por notificada del auto de admisión.

El 17 junio 2010 se recibe la comisión donde consta la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo.

El 12 julio 2010 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, ordenado en el auto de admisión.

El 15 julio 2010 vence el lapso para que se tenga por consumada la notificación del Procurador General de la República.

EL 26 julio 2010 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

El 13 octubre 2010 el Tribunal dicta Auto donde ordena ajustar el procedimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la P.A.N.. 116-2009, dictada el 09 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cual se le impone multa a la parte recurrente por la cantidad del Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.989,05), por incumplimientos a la normativa laboral.

En contra de este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., Asados Bar Restaurant Los Caobos II, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto, según señala “…en fecha 18-04-2007, mediante oficio N° 080407, la ciudadana Ing. L.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.161.957, código 3079, en su condición de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo antes referida propuso sanción de multa ante la inspectora del trabajo (E) Abogada A.B., en contra de mi representada por la cantidad de (Bs. 78.898,05), como resultado de multiplicar 11 salarios mínimos X Bs 512.325, 00 X 14 trabajadores, propuesta que no fui notificado si no en fecha 19-08-0, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso pues primero se sanciona a mi representada sin darme la oportunidad para ejercer el sagrado derecho a la defensa y posteriormente se me notifica. Es a partir de esa fecha (18-08-09), que tengo acceso al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, dando así lugar en presentar mis alegatos de pruebas, con el fin de demostrar que las sanciones impuestas ya se habían subsanado y que debían ser tomadas en cuentas para el momento en que se produjera la providencia administrativa, pues para que fueran tomadas en parte el escrito de pruebas, se debió dictar un auto admitido (habían pasado mas de (1) mes, sin embargo, admitidas la pruebas documentales, testigos, no fue admitida la inspección ocular, sin motivar la negativas que la misma no se podía practicar. Esta inspección conllevaba a demostrar que ya las infracciones ya se habían subsanado. No obstante ni las pruebas documentales ni testigos fueron valorados, imponiendose la cantidad inicial propuesta (Bs. 78.989,05)

Que“…Ante esa situación ciudadano Juez, de incertidumbre y con el fin de esclarecer lo dudoso de la providencia administrativa, mi abogado L.R., presenta mediante diligencia, de fecha 11-11-09 tiempo oportuno, escrito solicitando conforme al artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que se procediera a dictar aclaratoria o ampliación de la misma, …Omissis… siendo dicha diligencia inútil por parte de la administración, por cuanto no se obtuvo una respuesta oportuna, lesionando mi derecho de petición, contenido en el artículo 51 nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.C.

Solicita la parte recurrente a.c.c., por el cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguientes argumentos: “Estando suficientemente demostrado el requisito del FUMUS B.I. (Sic) a través de la providencia impugnada. Se ordene a la Inspectoría del trabajo, que tome en consideración el número de trabajadores que se encontraban laborando para la fecha del inicio del procedimiento de multa y a la vez las infracciones subsanadas…”

Que “..solicito se decrete medida cautelar provisional innominada, conforme al parágrafo primero del mismo artículo, mientras dure este proceso, suspenda los efectos de la multa”:

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010), en los artículo 103 y siguientes establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al a.c.c., es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.

Señala el artículo 106 eiusdem “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de los referidos artículos, se establece el medio de defensa que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del a.c.c. la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 116-2009, dictada el 09 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cual se le impuso a la parte recurrente la cantidad del Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.989,05), por incumplimientos a la normativa laboral.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna. Sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

Tratándose de pretensión de a.c.c. debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, así, mediante la sentencia Nro. 01740 del 31 octubre 2007, señaló:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.

Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la parte recurrente, Asados Bar Restaurant Los Caobos II, C.A., se encuentra directamente afectada por la P.A.N.. 116-2009, dictada el 09 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cuanto le impone multa en la cantidad del Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.989,05), por incumplimientos a la normativa laboral.

Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia P.A. impugnada, donde se observa, en grado de verosimilitud, que no se apreció ni valoró los alegatos y pruebas aportados por la parte recurrente al procedimiento administrativo formativo del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, en perjuicio de la parte recurrente, por cuanto de nada vale ser notificado para un procedimiento administrativo, sino se va a tomar en cuenta los alegatos y defensas que se expongan en el mismo, lo cual es motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a la parte recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica, en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris, entendiéndose cumplido este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y, así se declara.

No obstante lo anterior observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera pago de cantidad de dinero que afectaría a la empresa recurrente en sus relaciones comerciales de funcionamiento.

De conformidad con lo expuesto, procede el a.c.c. solicitado, y en consecuencia se debe suspender los efectos de la P.A.N.. 116-2009, dictada el 09 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cuanto le impone multa en la cantidad del Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.989,05), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la solicitud de a.c.c. interpuesta por el ciudadano M.D.J.C., cédula de identidad E-81.721.825, actuando en su propio nombre y en representación de ASADOS BAR RESTAURANT LOS CAOBOS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 diciembre 2004, Nro. 78, Tomo 81-A.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de efectos de la P.A.N.. 116-2009, dictada el 09 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cuanto le impone multa en la cantidad del Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.989,05), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre 2010, tres (3:00) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 13.014. En la misma fecha se libró oficios Nº 4570/19548, 4571/19549, 4572/19550, 4573/19551 y 4574/19552.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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