Decisión nº PJ0062011000165 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Junio de dos mil once

201º y 152º

GP02-L-2011-000487

Visto: El escrito que antecede, presentado en fecha 22/06/2011 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819, acción ejercida en contra de la sociedad de comercio ASADOS CARABOBO, C.A. (TORIGALLO), mediante el cual Reforma la Demanda, fundamentándolo en lo establecido por el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal luego de haber revisado las actas procesales que conforman el expediente, encuentra que la Reforma presentada es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. - Consta en el folio cuarenta (40) del presente expediente acta de la inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde consignar por las partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, oportunidad ésta que es de carácter preclusivo.

  2. - Consta también que las fechas 19 de Mayo de 2011, y 08 de Junio de 2011, tuvo lugar las prolongaciónes de la Audiencia Preliminar, oportunidad esta que al igual que la Audiencia anterior, también comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada..

Ahora bien, ante la nueva pretensión de Reforma de Demanda presentada por la parte actora, es preciso hacer mención lo que se ha constituido en criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge en su totalidad por este Juzgador, en lo atinente a la oportunidad para reformar el libelo de la demanda, lo cual solo es posible hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido es oportuno traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente respecto a la reforma y la oportunidad para su realización “..Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar..”

Resulta meridianamente claro que no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, lo que coloca la nota distintiva frente a cualquier otro procedimiento civil.

Ahora bien, es necesario resaltar que habiendo la parte demandada promovido sus pruebas en base a un petitorio la reforma luego de presentado su promoción probatoria lo colocaría en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que violentaría abiertamente el debido proceso y el consecuente el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia por los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden, se declara INADMISIBLE REFORMA DE LA DEMANDA, solicitada por el representante judicial de la parte actora. Y así se decide. Se ratifica la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 30 de junio de 2011, a las 9:00 a.m.

Publíquese regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

EL JUEZ

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ABG: JOSE DARIO CASTILLO S.

La secretaria. Abg.: MARIA ELENA FUENTES

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