Decisión nº 0005-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico.

Asunto No. AF42-U-2003-000126 Nº: 0005/2006.-

Numero Antiguo. 2159

Vistos

: solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: “ASADOS TORIPOLLO”, compañía inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con domicilio en la Avenida España, vía Plaza de Toros, San Cristóbal, Estado Táchira.

Representación Judicial: ciudadano A.P., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.775.582, en su condición de Propietario de la empresa mercantil.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT/DRAJ-A-2002-1757, de fecha 04-07-2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra los actos Administrativos contenidos en: a) Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-270, de fecha 13 de abril de 2000, que impone multa de conformidad a lo establecido en los Artículos 103 y 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, por la cantidad bolívares 162.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, y; b) Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-271, de fecha 13 de abril de 2000, que impone multa de acuerdo a lo previsto en los artículos 103 y 127 numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de bolívares 50.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 “ejusdem”, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 16 de Julio de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano A.P., inicialmente identificado, contra la Resolución No. GJT/DRAJ-A-2002-1757, de fecha 04-07-2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, se formó Asunto bajo el N° 2159 (Actualmente AF42-U-2003-000126), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente. Para esta última notificación se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho de estar domiciliado en aquella jurisdicción. Así mismo se advierte en el respectivo auto, el deber de nombrar un representante legal para el presente proceso.

En fechas 06-08-2003, y 27-08-2003, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la República, respectivamente.

El día 13-04-2005, se recibió, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual envió la boleta de notificación debidamente firmada por el contribuyente.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 05 de agosto de 2005, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En fecha 29-09-2005, fue consignado escrito de informes por la ciudadana A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.032.807 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.313, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT/DRAJ-A-2002-1757, de fecha 04-07-2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia confirma los actos Administrativos contenidos en: a) Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-270, de fecha 13 de abril de 2000, que impone multa de conformidad a lo establecido en los Artículos 103 y 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, por la cantidad bolívares 162.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, y; b) Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-271, de fecha 13 de abril de 2000, que impone multa de acuerdo a lo previsto en los artículos 103 y 127 numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de bolívares 50.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 “ejusdem”, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Inconforme con estos actos administrativos, la recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente, el Recurso Contencioso Tributario; el primero contra el cual operó la decisión antes descrita y posteriormente fue remitido al conocimiento de este Tribunal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone que las declaraciones de Registro de los Activos Revaluados (RAR) fueron presentadas con retardo debido a la mala administración anterior, en tal sentido realiza el siguiente alegato:

Solicito se sirva ordenar una reconsideración de dicha multa, ya que en estos momentos mi representada no tiene capacidad para pagar la misma…

2. De la Administración Tributaria:

En su informe de autos, la representante de la Republica, ratifica el contenido de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1757 que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.

Con relación al Fondo de la Controversia señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, procedió a sancionar a la contribuyente, por cuanto la misma omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta comprendido entre el 01/01/97 al 31/12/97, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se le impuso la multa de Bs.162.000,00. Igualmente, manifiesta la representante de la Republica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, constató que la contribuyente presentó el Registro de Activos Revaluados (RAR) en forma extemporánea, motivo por el cual la fiscalización procedió a imponer la sanción, por la suma de Bs. 50.000,00, de acuerdo a lo previsto en los artículos 105 y 127, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis.

En cuanto a la falta de capacidad para cumplir con las multas impuestas, expuesta por la contribuyente, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de de la República, expone:

… tal circunstancia en nada atenuaría el monto de la misma, por cuanto esto en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 85 del Código Tributario.

En este sentido, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido artículo, y en efecto, la multa está adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta que como ya lo expresamos supra, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado de haber incurrido en el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento; así como también del incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 127, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por su vigencia temporal en el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1992, respectivamente.

Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.

De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 20 de Septiembre de 2000, el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.775.582, , actuando en su carácter de Propietario de la firma mercantil “ASADOS TORIPOLLO”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/2000-270 y RLA/DF/RIS/2000-271, de fecha 13 de abril de 2000, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de multa de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1992 respectivamente, aplicable ratione temporis, por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 126, numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en concordancia con los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, así como también del incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 127, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por su vigencia temporal en el presente caso.

2. Que en fecha 04 de julio de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2002-1757, mediante la cual declaró sin lugar el referido Recurso Jerárquico.

3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-2330, de fecha 28 de mayo de 2003, la ciudadana Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de julio de 2003.

Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 11 de mayo de 2005.

Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano A.P., quien se identifica como Propietario de la empresa recurrente, pero sin especificar que actúa como Representante legal de la misma.

Constata el Tribunal que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco consta que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente no es abogado, ni se hizo asistir por esta clase de profesional, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que, aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano A.P., supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil “ASADOS TORIPOLLO”, contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ-A-2002-1757, de fecha 04 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al SENIAT, incoado contra el referido acto y contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/2000-270 y RLA/DF/RIS/2000-271, de fecha 13 de abril de 2000, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de multa de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1992 respectivamente, aplicable ratione temporis, por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 126, numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento; así como también del incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 127, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por su vigencia temporal en el presente caso; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha once (11) de Mayo de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.P., supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil “ASADOS TORIPOLLO”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ-A-2002-1757, de fecha 04 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al SENIAT, y contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/2000-270 y RLA/DF/RIS/2000-271, de fecha 13 de abril de 2000, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)..

2. REVOCA el auto de admisión de fecha once (11) de Mayo de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes enero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E.-

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las Once de la mañana (11:00 a.m).-

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

ASUNTO : AF42-U-2003-000126

RCJ/HB

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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