Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000160

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 25-02-2.008 (Folios 139 al 148 en contra del penado A.I.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.716, natural de la Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, nacido en fecha 28-07-1.970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.d.C.S. (d) y de M.P.R. (v), residenciado en el Sector C.C., vía panamericana, frente a la Escuela de C.C., Casa S/Nº, de color azul, techo de acerolit, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado A.I.S.R., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma, siendo los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 22, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 19-01-2008 hasta el día 25-02-2008 (fecha en que el Tribunal de Juicio Nº 02, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía), es decir por un lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: se ordena la destrucción del siguiente objeto consistente en:1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, marca WINCHESTER, fabricación rudimentaria, larga por su manipulación, pavón de color negro, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa con una longitud total de 69,4 centímetros, unido a una caja de mecanismo, conformada por una aguja perutora, un martillo, un guardamonte, un disparador, desprovista de su culata, también se observa en su parte inferior del lado izquierdo de la caja de mecanismo, inbscripciones en bajo relieve donde se l.W., Made in USA, calibre 20, serial 0483; 2.- Un (01) CARTUCHO de escopeta, calibre veinte, compuesto por material sintético de color amarillo, cápsula del fulminante de metal de color plateado, con inscripción en bajo relieve en su base donde se aprecia el número 20, las cuales se encuentran sin uso; los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-039, de fecha 19-01-2.008, que obra inserta al folio 43 de la causa, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de C.d.E.F. N° 024, de fecha 19-01-2.008, Averiguación Nº H-815.137, Expediente Fiscal N° 14F6-033-08. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia los objetos descritos en el numeral 2, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal Oficio informando sobre la destrucción de un (01) Cartucho y la remisión del arma antes señalada.

TERCERO

Con relación a los billetes incautados en la presente causa, los cuales hacen un total de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.417,00), los mismos se encuentran descritos en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-ST-040, de fecha 19-01-2.008, que obra inserta al folio 41 de la causa, y se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de C.d.E.F. N° 024, de fecha 19-01-2.008, Averiguación Nº H-815.137, Expediente Fiscal N° 14F6-033-08, se decreta: la CONFISCACIÓN de tales billetes de circulación en el territorio venezolano, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Caracas. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, remitiendo así mismo la copia certificada de la sentencia y de la presente decisión, así mismo se acuerda librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a hacer entrega del dinero incautado a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Caracas, debiendo ese organismo de investigación, informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada.Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de la sede del Tribunal de Ejecución N° 02, el día Martes 01 de Abril de 2008 a las 02:30 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 22, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

SECRETARIA

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