Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000319

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.M.H., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-17.496.868 y L.J.M.E., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.808.934.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, por la Procuradora de trabajadores del Estado Táchira, Abogada A.I.R.M., actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.A.M.H. y L.J.M.E., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 15 de julio de 2010 y finalizó el 09 de diciembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de diciembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan las actoras en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que la ciudadana M.A.M.H., comenzó a laborar desde el 07 de abril de 2008, como Docente para la Gobernación del Estado Táchira, siendo, despedida en fecha 27 de febrero de 2009;

• Que la ciudadana J.M.E., comenzó a laborar desde el 22 de septiembre de 2008, como Docente para la Gobernación del Estado Táchira, siendo, despedida en fecha 27 de febrero de dos mil nueve 2009;

• Que acudieron ante la Inspectoría General del Trabajo C.C. a fin de ver satisfechos sus derechos, sin embargo, no fue posible.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa por parte de la Gobernación en pagarle lo que por derecho les corresponde a las ciudadanas M.A.M.H. y L.J.M.E., es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales un total de Bs. 26.770,30.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa;

• Negó el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con las ciudadanas M.A.M.H. y J.M.E., pues, afirman que dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes.

• Alegaron la prescripción de la acción de las demandas interpuestas por las ciudadanas M.A.M.H. y J.M.E., pues, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrió más de un año;

• Negaron la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto, las demandantes fueron asignadas de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original de libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal C.A., con número de cuenta No. 70024020010218463, a favor de la ciudadana M.M.H., corre inserta al folio (36). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana M.M.H., de fecha 06 de Junio de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (37). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Asignación de trabajo a nombre de la ciudadana M.M.H., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (38). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Originales libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal C.A., con número de cuenta N° 007-024-01-0010203230, a favor de la ciudadana L.J.M.E., corren insertas al folio (39). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancias de trabajo a nombre de la ciudadana L.J.M.E., de fechas 01/06/2005, 02/05/2005, 28/02/2005, 02/04/2008, 05/02/2005, 10/12/2004 y 09/10/2007, corren insertas a los folios (40) al (46) ambas inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello húmedo del Ministerio Popular para la Educación de la Unidad Educativa Dr. A.F., Umuquena del Estado Táchira, y adicionalmente a ello, al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora como docente en la Escuela Dr. A.F., Umuquena del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

• Asignaciones de trabajo a nombre de la ciudadana L.J.M.E., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios (47) y (48). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Nombramiento de la ciudadana L.J.M.E., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre a los folios (49) al (51) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos N.J.M.B., L.S.P.L., YOLIMAR V.B. Y S.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.141.729, V-17.886.890, V-11.304.013 y V-14.808.784 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1) A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado: a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si las ciudadanas M.M.H. y L.J.M.E., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 17.496.868 y V- 14.808.934 respectivamente, laboraron para esa dirección, de ser afirmativo indique los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor de las ciudadanas antes mencionadas por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que lo soporten.

• Si la ciudadana L.J.M.E., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédulas No. V- 14.808.934, disfrutó de periodo vacacional alguno de ser cierto remita copia certificada que soporte el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia, en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como las demandantes en el proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en primer lugar, en el hecho que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue anterior a la indicada en el escrito de demanda, en segundo lugar, en el hecho que la relación de trabajo fue interrumpida por períodos superiores a un mes lo que determina la existencia de varias relaciones de trabajo independientes entre sí y sujetas a prescripción cada una de ellas y en tercer lugar, en el hecho que si se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo la señalada en el escrito de demanda, se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso superior a un año establecido como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la finalización de la relación de trabajo, debe determinarse entonces la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción.

Al respecto, se observa, que las demandantes en el presente proceso, alegaron como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 27/02/2009 por lo que respecta a la ciudadana M.M. y el 26/01/2009 por lo que respecta a la ciudadana L.M., en tal sentido, sin llegar a analizar las dos defensas opuestas por la parte demandada referidas a la interrupción de la relación de trabajo y a la fecha de finalización de dicha relación, observa este Juzgador, que tomando como fecha de terminación de la relación y por consiguiente de inicio del cómputo del lapso de prescripción, la señalada por las mismas trabajadoras en el escrito de demanda, es decir, 27/02/2009 y 26/01/2009 respectivamente, se deduce que para la fecha de interposición de la demanda (29/04/2010) había transcurrido 1 año 2 meses y 2 días por lo que respecta a la ciudadana M.M. y un lapso de 1 año, 3 meses y 3 días por lo que respecta a la ciudadana L.M., en consecuencia, al no existir en el expediente prueba alguna aportada por la parte actora que demuestre la interrupción de la prescripción que corría en su contra, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas M.A.M.H. y L.J.M.E. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que las demandantes devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo y su condición de trabajadoras no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000319

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