Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL

EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO.

Maracay, 23 de Febrero del 2006

194° y 145°

CAUSA: 5M-390-04

JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

ESCABINOS MARYLIM PANTOJA ARBOLA

R.D.M.

PEREIRA AYALA SANTIAGA

FISCAL 9 M.P: ABG. JENNY AGUIAR

ACUSADOS: H.E.

Z.M. ASAIV

M.M.J.

DEFENSA: ABG. CERNADA FRANCISCO

ABG. E.F.

ABG. E.R.

VICTIMA: R.C. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

EN GRADO DE ENCUBRIDORA

SECRETARIA: ABG. X.E. CABALLERO

SENTENCIA

Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Privado iniciado el día jueves diecisiete (17) de noviembre del 2005, una vez las partes haber expuesto sus alegatos, se declaro abierto la recepción de pruebas, suspendiéndose en esa oportunidad para continuarlo los días veinticinco (25), veintinueve (29) de noviembre, siete (07)de diciembre, nueve (09), trece (13) y catorce (14) de diciembre del año 2005, todas estas suspensiones se hicieron de conformidad a lo establecido en el articulo 335 ordinal 2, 3 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta ultima fecha se declaro cerrado el lapso para la recepción de pruebas testimoniales y se dio lectura de las documentales ofrecidas en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Ejusdem, se declaro abierto la fase de Conclusiones, Replica y Contra Replica, fecha en la que culmino el debate Oral y Privado. El Tribunal Mixto, al momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLES, a los ciudadanos H.E.J., E.R.M.J. y Z.M. ISAIV ALBERTO, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Ejusdem, siendo la presente decisión UNANIME. Leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero del año 2001, se recibió en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la novedad de un hecho acaecido en la Avenida Casa Nova Godoy, a la altura del barrio los Olivos, información que fue suministrada por el Inspector Á.C., indicando que una comisión Policial sostuvo un enfrentamiento con una persona, quien resulto muerto, momentos cuando el funcionario Z.M. ISAIV ALBERTO, se trasladaba por la mencionada avenida, a bordo de un vehículo tipo Moto, cuando era aproximadamente las 12:00 P.M., dos (02) sujetos portando armas de fuego lo intentaron despojar de su vehículo, en ese instante los funcionarios H.E.J. y M.R.M., se encontraban por las adyacencias y al percatarse de lo sucedido, acuden al auxilio de su colega, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, donde se realizan varios disparos quedando mortalmente herido el Adolescente R.C.C., logrando huir del lugar la otra persona quien lo acompañaba, en el lugar de los hechos se recupero un (01) arma de fuego

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON

OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos H.E.J., E.R.M.J. y Z.M. ISAIV ALBERTO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Ejusdem, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en el Código Penal, como lo HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; 3.- Que la ciudadana A.R.C., una vez que se escuche sea incorporada al debate como Víctima. 4.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad de los acusados. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que los ciudadanos acusados sean enjuiciado y condenados a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se les acusa. En tal virtud, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, que demostrara la realidad de lo enunciado mediante los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales.

La Defensa Abogado CERNADA FRANCISCO, en representación del acusado Z.M. ISAIV ALBERTO, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas: “… Esta defensa va desvirtuar el hecho imputado a mi defendido esto lo va hacer a través de pruebas, mi defendido no se encontraba de servicio y fue víctima de un robo, como lo podemos ser cualquiera de nosotros, el ciudadano lepra estaba acompañando hoy occiso y le estaban robando la moto a mi defendido a plena luz del día, en una vía transitada, mi defendido no cometió delito alguno, mas bien fue victima, paso lamentablemente una comisión policial que se vio en la necesidad de defenderse, la aseveración de la fiscalia es temeraria y así se demostrara con las pruebas promovidas....”

La defensa ABG. E.F., quien manifestó: “… en este debate se buscara la verdad, mis defendidos son inocentes pues los mismos representan a la Policía del estado Aragua, ese día 14/01/05, a plena luz del día en la Avenida Casanova Godoy, cruce con sucre, mis defendidos se encontraban de permiso para ese entonces y venían en una unidad cuando ven a dos ciudadanos, uno de ellos portaba arma de fuegos otro ciudadano estaba siendo sometido en el piso, siendo apuntado con un arma de fuego, ejerciendo funciones de Policía, se bajaron de la patrulla y el occiso y su acompañante salieron corriendo efectuando disparos a la comisión policial, viéndose mis defendidos en la necesidad de repeler la violencia. En este juicio demostrare con las pruebas promovidas, en virtud al principio de la comunidad de las pruebas la inocencia de mis defendidos…”

Seguidamente se impuso a los Acusados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a cada uno de los acusados el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo consideren, que pueden comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se les este interrogando, a no declarar si es su deseo.

Quienes se identificaron como H.E.J., E.R.M.J. y Z.M. ISAIV ALBERTO y manifestaron en voz clara y tangible su deseo de declarar en ese momento, acogerse al precepto Constitucional y reservarse el derecho a declarar en otro momento si les era necesario

En este orden de ideas se dio inicio al debate Oral y Privado, la Juez Presidente del Tribunal Quinto Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaro abierto la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, en este mismo acto la representante del ministerio publico solicita se altere el orden cronológico de los testigos y expertos, no haciendo ningún tipo de objeción la defensa, el tribunal lo acordó, escuchándose en esa oportunidad las deposiciones de los ciudadanos en el siguiente orden:

*.- TESTIGO A.R.C..

*.- EXPERTO TEZARA S.R.

*.- EXPERTO R.B..

*.- TESTIGO A.C.

*.- TESTIGO COLMENARES C.J.G.

*.- TESTIGO VASQUEZ SALAS MERY SUJAIL

*.- TESTIGO A.M.

*.- EXPERTO SOLANGELA MENDOZA

*.- EXPERTO YULKEN E.O.

*.- TESTOGO APONTE HERMOSO MAIKER JOSE

*.- E.R.C.

.*- TESTIGO D.R.G.

*.- TESTIGO E.F.U.V.

Una vez escuchadas todas las deposiciones de los testigos y expertos ofrecidos por las partes, los mimos ejercieron el derecho a realizar preguntas, ya culminada la fase del interrogatorio se declaro concluida el lapso para promover pruebas testimoniales y se dio lectura a las documentales ofrecidas en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se declaro cerrado el lapso probatorio y se insto a las partes para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas, las cuales fueron expresadas de la manera siguiente:

DE LA VINDICTA PÚBLICA:

Una vez que se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas “…en este momento estamos frente a un caso de ajusticiamiento en el Estado Aragua, el cual se nos presento como un enfrentamiento para repeler un ataque a su integridad física y en este caso el agente Zacarías portando un arma de fuego, encontrándose franco de servicio, ajusticio a un joven; porque estamos frente a un ajusticiamiento. La defensa quiso hacer ver en esta sala que se estaba ventilando un caso de conducta predelictual del hoy occiso, pues no, estamos frente a un Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva; estos ciudadanos son culpables de homicidio, por cuanto el experto de medicina forense en su experticia dejo claro que el proyectil sustraído del occiso es de un arma de la policía de Aragua; si hoy condenan a estas personas, yo estoy segura que el estado no permitirá que esto vuelva a suceder; yo les pido que por ser un hecho tan atroz , tan abominable, sea decretada desde esta misma sala la Medida Privativa de libertad a estos ciudadanos…”

LA DEFENSA:

ABG. F.C.: En sus conclusiones manifestó: “…la justicia se basa en hechos verdaderos; haciendo un recorrido del día 14 de Enero del año 2001, estos ciudadanos actuaron en nombre del estado, sostienen un intercambio de disparos, por cuanto el occiso fue el que produjo el robo y estos funcionarios actuando en el ejercicio de sus funciones, querían proteger al ciudadano que estaban robando; cuando la ciudadana Fiscal del ministerio publico pide justicia pretende hacer creer que es un delito perfecto, que fue un ajusticiamiento, un homicidio, eso no fue un ajusticiamiento un homicidio, eso fue enfrentamiento a causa de un robo a un ciudadano y no existe una tesis de que Z.M. portaba un arma y un radio; la fiscalia realizo algunas cosas que no fueron correctas, la defensa tiene pruebas que la fiscalia realizo una llamada al periodista E.V., para atemorizarlo; la Fiscal no promovió prueba de ATD; cuando se interrogo al padre de R.C., depuso que su hijo no tenia buena conducta; tenemos la prueba planimetría, las experticias de balística realizadas por el experto TSU TEZARA y J.B., en la que se extrae que el revolver recolectado en el sitio del suceso fue disparado por el hoy occiso R.C.; del testimonio del hermano del hoy occiso, que habiendo tenido contacto con el LEPRA, fue incapaz de presentarlo al tribunal, este se contradijo en varias oportunidades; la experto en medicina Forense Dra. Solangela Mendoza, quien dio clara explicación que los tiros recibidos por el hoy el occiso, eran a larga distancia; el padre de R.C., el ciudadano E.R.C., dio a entender que su hijo tenia una conducta predelictual, explico que su hijo había estado detenido en Sapana; la verdad verdadera es que el hoy occiso estaba cometiendo un delito, un robo y quedo abatido, Solicito al Tribunal la Absolución de los ciudadanos…”

DEFENSA ABG. E.F.: quien expuso entre otras cosas: “… se encuadraron los hechos al derecho de acuerdo alo establecido en sala; aquí se estaba debatiendo la inocencia de tres honorables funcionarios; porque la Fiscal del ministerio publico omitió la prueba de ATD? ¿Por qué la Fiscal del Ministerio Publico espero hasta ultima hora en presentar al Lepra; es muy bonito imputar a alguien y no traer pruebas estamos en presencia de una causa de justificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 del código Penal ordinal 3° como lo es la legítima defensa…”

Ha quedado demostrado durante el desarrollo de las audiencias que mis defendidos son inocentes, actuaron en legítima defensa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que ejerza el derecho a replica y a la Defensa para que ejerza el derecho a contra replica.

De igual modo se concede el derecho de palabra a la Victima madre del Adolescente occiso, A.R.C., quien manifestó: Yo o sabia que mi hijo portara armas, si lo hubiese sabido no hubiese venido a dar la cara por mi hijo; que la Justicia salga a la Luz mi hijo es inocente.

Posteriormente la Juez presidente pregunto a los acusados si deseaban declarar, quienes manifestaron acogerse al precepto Constitucional.

Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de pruebas que se evacuaron en el debate Oral y Privado, fueron analizados y valorados por el Tribunal Mixto, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se evidenció:

*.- TESTIGO A.R.C.: “… estas personas no tenían que haberlo matado; los vecinos me dijeron que hubo muchas detonaciones; ¿Diga Usted quien le comunico que su hijo estaba herido? Fue un amigo quien me aviso; ¿Dónde estaba su hijo el domingo 14 de enero? Estaba en mi casa y salio a llevar unos caramelos un aguardiente a un santero en campo Alegre; ¿en que forma se trasladaba su hijo? A pie ¿salio solo? Si; ¿Sra. Rosa quien le participo a usted de ese hecho? La Sra. T.M..

El Tribunal al momento de valorar el testimonio de la victima, estima que evidentemente se estuvo en presencia de un hecho punible, pero no es menos cierto, que no le puede dar valor probatorio a su deposición motivado que la ciudadana auraR.C., es un testigo referencial pues no estaba en el lugar de los hechos, se entero momentos después.

*.- EXPERTO TEZARA S.R.: al momento de ser interrogado contesto: ”…¿estaba en desventaja la victima al momento de los hechos? No le puedo decir; que significan los términos Arriba hacia abajo adelante hacia atrás? El termino arriba hacia abajo, significa que la bala penetro desde arriba y salio en una región mas abajo, el termino adelante atrás, significa que la bala penetro por delante y salio por atrás; ¿Cuántas experticias realizo? En este caso realice cuatro; ¿Cuáles son y en que consisten? La primera del arma de fuego, dos balas y once conchas; la segunda dos armas; la tercera de los fragmentos metálicos y la cuarta la trayectoria de balística…”

El Tribunal Mixto valora, el testimonio aportado por el experto, motivado a la ilustración que realizo de las posibles posiciones de la víctima y tirador e igualmente las ubicaciones de las heridas del adolescente occiso, aunado a ello los conocimientos criminalisticos explanados.

*.- EXPERTO R.B.: ¿explique que significa desvastado? toda arma de fuego presenta sus seriales en orden, en este caso a esa arma de fuego se le removieron sus seriales; ¿en un arma se le hizo la experticia que tipo de arma era? Un revolver; ¿Qué arrojo como conclusión? Dio positivo, esas cuatro conchas fueron percutadas por ese revolver…”

El Tribunal Mixto, valora el testimonio del experto, por los conocimientos criminalisticos aportados

*.- TESTIGO A.C.: “…Fui notificado de lo ocurrido vía telefónica, por que estaba franco de servicio, por el comandante A.M.; ¡ese día quienes estaban de servicio? M.M.J. y H.E.; ¿tiene conocimiento si Zacarías llevaba algún tipo de arma? No, no debería estaba franco de servicio; Usted vio alguna evidencia en el sitio de los hechos? Si una arma de fuego en el suelo¡ Esa arma de quien era? Supuestamente del fallecido…”

El Tribunal Mixto, desestima el testimonio del testigo por cuanto el mismo no estuvo al momento en que ocurrieron los hechos lego posteriormente cuando ya estaban haciendo el levantamiento planimetrito.

*.- TESTIGO COLMENARES C.J.G.: (Hermano del Occiso) “… Estaba en mi casa mi madre me llamo por teléfono y me dice que a Roger le dieron un tiro, enseguida me traslade al sitio del suceso y ya no estaba; ¡tiene conocimiento a donde se dirigía su hermano ese día? Iba a donde un santero; ¡sabe usted si se encontró con alguien? Se encontró con un sujeto que le dicen el lepra; ¿quien es el LEPRA? No lo conozco; ¿Quién era esa persona? EL LEPRA; ¡Porque no trajo a esa persona (El Lepra) al proceso? En mi declaración hice mención de esa persona y facilite su dirección y no lo presentarlo, no lo buscaron; ¡Conoce Usted la dirección del LEPRA? Si, es en los Olivos; ¡Ha visto usted el expediente? Si; ¡Donde vive el lepra? No se…”

El Tribunal Mixto, desestima el testimonio del testigo, en virtud que el mismo no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, es un familiar directo pudo haber declarado en beneficio de un resultado deseado, es un testigo referencial.

*.- TESTIGO VASQUEZ SALAS MERY SUJAIL: “… Yo venia por la avenida Casa Nova Godoy, cuando oí un disparo y luego vi un muchacho tirado en el suelo, sigo caminando y oigo otros disparos, después veo a mi hermana que viene bajando y me dice que le dieron un disparo a su novio, y lo había llevado al Hospital; ¿Tiene conocimiento porque le dispararon? Dicen que es por un robo; ¿Que distancia hay desde allí (la ubicación donde estaba el testigo) al lugar de los hechos? Tres (03) cuadras; a que hora vena Usted? Como a las once (11:00) de la mañana; ¿cuantas detonaciones escucho? Cinco 805) o seis (06); ¿que nexo tiene con la victima? Era cuñada; ¿Cuándo usted venia cuantas detonaciones escucho una (01) o dos (02)…”

El Tribunal Mixto, desestima el dicho del testigo en virtud de las contradicciones existentes en su deposición, aunado a ello en ningún momento aporto al Tribunal, datos que relacionase a los acusados con el lamentable fallecimiento del Adolescente.

*.- TESTIGO A.M.: “…Para ese momento era Jefe de la Brigada especial de Patrullaje, ese día le di la ordena la comisión para que supervisen la zona del barrio Sucre, después recibo una llamada, que unos funcionarios habían sido objeto de un robo, que había un sujeto herido, cuando me dirijo a lugar ya estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”

El Tribunal Mixto, no valora el testimonio del testigo en virtud que no se encontraba en el lugar de los hechos, es un testigo referencia, se entero por medio de una llamada telefónica.

*.- EXPERTO SOLANGELA MENDOZA: medico Anatomopatologo forense, de la Medicatura Forense de Maracay, quien concluye en su experticia: se Trata de joven masculino, que fallece por SOC Hipovolemico. Hemoperitoneo Masivo, heridas Toracoabdominales por proyectil de arma de fuego

…Practique la experticia, la autopsia; se le realizo a un joven con mas de doce a veinte horas de muerto, en primer lugar se evidencia lesiones mas leves, lesiones en el rostro, en las cejas, con excoriaciones, y la evidencia que el cadáver fue atendido, se le practico un drenaje, y presento puntos donde fueron aplicadas las venopunturas; en segundo lugar se verifico las lesiones de mayor gravedad, las heridas por arma de fuego en el glúteo, el abdomen y la parte toráxico; ¿El cadáver presento algún tatuaje o pólvora en el cuerpo? No.

El Tribunal Mixto, al analizar la exposición de la experta, la valora en virtud a los conocimientos científicos y criminalisticos aportados en el debate.

*.- EXPERTO YULKEN E.O.: quien al ser interrogado contesto: que fue lo que realizo en la experticia? Se le realizo experticia medicolegal, hematológica, física y química al pantalón de la víctima, en el cual se detecto presencia de iones de nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora. La prueba es de certeza o de orientación? Es de certeza..

El Tribunal Mixto, valora el testimonio del experto, por los conocimientos criminalisticos y científicos aportados en el debate, pero esto no indica al tribunal que los acusados son los autores o participes del delito acusado por el Ministerio Publico.

*.- TESTIGO APONTE HERMOSO MAIKER JOSE: quien manifestó entre otras cosas: “…yo venia caminando vi a un muchacho sentado en un muro y sigo caminando y escuche las detonaciones y vi al muchacho en el piso y me di cuenta que era el hijo de la Sra., Aura, le fui avisar; no estaba ya ella o estaba; ¡Donde estaba usted cuando escucho las detonaciones? Como a una cuadra; ¿Cuándo usted paso vi con quien estaba la víctima? Con un moreno alto y flaco; ¿a que distancia se encontraba del lugar de los hechos? Como a dos (02) cuadras de lo olivos; ¿Cuántas detonaciones escucho? Cuatro (04); ¿Dónde estaba usted? Como a cuatro cuadras…”

El Tribunal Mixto, desestima el testimonio del testigo en virtud que el mismo al momento de ser interrogado fue contradictorio en todo momento.

*.- TESTIGO E.R.C.: (Padre del Adolescente occiso). “…El día 14 de enero del año 2001, recibí una llamada de la madre del hoy occiso, diciéndome que a Roger, mi hijo estaba herido, que tenia un tiro lo habían llevado al Seguro Social; ¿usted sabe si iba con alguien ese día? No, yo no estaba en Maracay; ¡su hijo estuvo detenido alguna vez? Estuvo dos (02) días en Sapana, por tomar una cola en un carro, pero eso se aclaro, por que el dueño del carro reconoció que mi hijo no era el que andaba cuando le robaron el carro.

El tribunal Mixto, al momento de valorar la prueba, la desestima en virtud que el testigo es referencial, no presencio el hecho acaecido en fecha 14/01/2001, no aporto ninguna evidencia concreta que relacionase a los acusados en la participación del delito de Homicidio.

.*- TESTIGO D.R.G.: “…Nosotros en el Cuerpo de Investigaciones Científicas cumplimos roles de guardia, ese día se obtuvo el conocimiento por llamada telefónica que en el Barrio los Olivos, una persona había sostenido un enfrentamiento con otra persona,; nos dirigimos al sitio del suceso, nos informan que una persona había sostenido un enfrentamiento con dos (02) personas que una había huido y el otro salio herido…”

El Tribunal Mixto no valora el dicho del experto motivado que no aporta nada de interés criminalistico que relacione la intencionalidad de los acusados a fin de darle muerte al adolescente R.C..

*.- TESTIGO E.F.U.V.: “…Me trasladaba por la Avenida casa Nova Godoy, desde la morgue hacia el Aragueño, escuche unas detonaciones y vi una persona en el piso, una moto unos policías y unos sujetos intercambiando disparos, entonces me dirigí hacia la licorería las 24 horas y tome las graficas del suceso. Cuando es interrogado contesto¿ Que vio? Yo escuche unas detonaciones, y vi una persona en el suelo y unos policías intercambiando disparos después vi una patrulla cargando al joven herido; ¿Exactamente que le dijeron que había pasado? Que había habido un robo y un enfrentamiento; ¿Por qué usted dice que hubo un enfrentamiento? Porque habían personas disparando de un lado y otros del otro lado…”

El Tribunal Mixto, al valorar el testimonio del testigo, analiza que en el mismo no individualiza la acción de los funcionarios, mucho menos aun la del adolescente, no indica la intencionalidad con que pudieron actuar los funcionarios policiales.

El Tribunal Mixto solo valora el dicho de los EXPERTOS TEZARA S.R., R.B., SOLANGELA MENDOZA e YULKEN E.O., por los conocimientos Criminalistico y Científicos aportados durante el desarrollo del Debate Oral y Privado, desestima los testimoniales de los testigos en virtud que todos son referenciales ninguno estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos aunado a ello los que manifiestan haber visto al momento de ser repreguntados son contradictorios ninguno fue conteste en relación al modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

Este Tribunal Mixto de Juicio, analizó las deposiciones de los testigos, expertos y las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, no pudiendo obtener de las declaraciones de los testigos un convencimiento cierto, de la participación de los acusados, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y privado, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Es importante resaltar que en el presente caso visto lo manifestado por los testigos ofrecidos por la Vindicta Publica, ninguno logro indicar que efectivamente los ciudadanos acusados, dieron muerte intencionalmente al Adolescente R.C., quedando de esta forma demostrado que los ciudadanos acusados no tuvieron participación en la Intencionalidad del Delito acusado por el ministerio Publico. Ya que en todo proceso deben existir pruebas contundentes a los fines de poder comprobar la responsabilidad de un hecho punible, donde ciertamente debe existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a un ciudadano y esto se puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso.

En este sentido considera quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Ejusdem, luego de analizada las exposiciones realizadas por el Ministerio Publico y las Defensa de los Acusados

DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que los acusados H.E.J., E.R.M.J. y Z.M. ISAIV ALBERTO, efectivamente tuvieron participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Ejusdem, y de la conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte de los autores materiales del mismo.

En este particular ha concluido el Tribunal Mixto, que no fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad de los acusados y del delito antes mencionado, conclusión a la que llega este Tribunal Mixto de manera UNANIME, una vez que fueran analizada las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Ejusdem, al apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos, como los testigos y expertos que comparecieron al debate, el Tribunal Mixto los valoro y le dio valor probatorio correspondiente.

El Tribunal Mixto, llego a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Privado, que si bien es cierto, la Representante del Ministerio Publico Acuso a los Ciudadanos H.E.J., E.R.M.J. y Z.M. ISAIV ALBERTO, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 14/01/2001, donde existió la comisión de un hecho punible que arrojo como consecuencia el deceso del adolescente R.C. , donde hubo la participación de funcionarios Policiales, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Privado, no se logro demostrar la intencionalidad de la participación de los mismos. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a unos ciudadanos y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso los testimoniales ofrecidos por el Ministerio publico fueron solo testigos referenciales y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Publico.

En virtud a las deposiciones aportadas en el debate oral y público, no se logro demostrar ninguna evidencia concreta que relacionase a los acusados con el hecho, ya que los testigos promovidos por el Ministerio público no fueron contestes en sus declaraciones.

En consecuencia este Tribunal Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, considero NO CULPABLES a los acusados H.E.J., E.R.M.J. y Z.M. ISAIV ALBERTO, quienes dijeron ser y llamarse como quedó escrito, del hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ISAIV A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.756.487, con fecha de nacimiento 12/02/1971, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de E.B. y C.Z.R., de profesión u oficio cabo segundo de la Policía del estado Aragua, residenciado en el Callejón Maracay, Casa N° 02, entre calles Miranda y Páez, Maracay Estado Aragua; E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.754.317, natural del Estado Aragua, con fecha de nacimiento 12/02/1972, de estado civil casado,, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Aragua, hijo de I.H. y E.L., residenciado en el Barrio Sorocaima calle S.B., casa N° 15, Maracay Estado Aragua y M.J.M.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.732.355, natural de Maracay Estado Aragua, con fecha de nacimiento25/08/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Aragua, hijo de Z. deM. y Ciro segundo Medina(fallecido), residenciado en la Urbanización hacienda Petin calle 11, casa N° 09, Turmero Estado Aragua. Del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Ejusdem. Ordenándose el cese inmediato de todas las Medidas Coercitivas de libertad desde la misma sala de Audiencias.

Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte y tres (23) días del mes de Febrero del año 2006.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

JUECES ESCABINOS

PANTOJA ARBOLA M.R. DI MARTINO

PEREIRA AYALA SANTIAGO

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 14/12/2005

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

CAUSA 5M-390-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR