Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2001, el ciudadano W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.552.892, en su carácter de Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en el Acta de la Sesión de Instalación de dicho organismo, realizada el 5 de enero de 2001, actuando de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 14 del artículo 30 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.199 de 17 de mayo de 2001, asistido por el ciudadano R.H.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.714.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1224, interpuso Acción de Interpretación Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con los artículos 26, 266.6, 334 y 336 del mismo cuerpo normativo, respecto al contenido de los artículos 150, 154 y 198.9 de la Constitución.

En el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del presente caso, pasa la Sala a decidir sobre la acción interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

  1. - El antecedente de la acción propuesta sería la firma, el 30 de octubre de 2000, por parte del Ejecutivo Nacional, del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Convenio es descrito por el accionante como un tratado de tipo contractual (por su objeto, finalidad y estructura) y público, esto es, dirigido a satisfacer necesidades de interés general o colectivo.

  2. - En cuanto al contenido de la consulta, la citada autoridad alega lo siguiente:

    A su juicio, resultan ambiguas las reglas contenidas en los preceptos 150, 154, 187.9 de la Constitución. En su primer inciso, el artículo 150 señala que la celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional, en los casos que determine la Ley. El segundo dispone que los tratados celebrados por la República deber ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación, salvo aquéllos mediante los cuales se ejecuten o perfeccionen obligaciones preexistentes, se apliquen principios reconocidos por ella, se ejecuten actos ordinarios de las relaciones internacionales o se ejerzan facultades atribuidas expresamente al Ejecutivo Nacional. El tercero le da la potestad a la Asamblea Nacional de autorizar al Ejecutivo Nacional a celebrar contratos de interés nacional, entre otras facultades.

    De la lectura de los artículos mencionados, al accionante le surgen las dudas siguientes: si los “tratados” a que se refiere el artículo 154 son tratados-contratos o tratados normativos; respecto a cuál de los dos preceptos mencionados primeramente rige la ratificación del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela; y por último: en qué consiste la distinción entre las proposiciones “interés público nacional” (mencionada en el artículo 154) y “contrato de interés nacional”, contenida en el artículo 187.9.

  3. - En cuanto a su legitimación para interponer la presente Acción de Interpretación, el representante del órgano solicitante funda su interés en la incertidumbre en que se encuentra respecto a los puntos que motivan la acción propuesta, lo que impediría el cabal ejercicio de sus funciones.

  4. - Por último, solicita que el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República sean notificados de la presente acción. Pide, además, la publicación de un Edicto, con el fin de que los posibles interesados manifiesten por escrito lo que ha bien tengan respecto a la acción propuesta.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

    No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, así como en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”; la Sala ha admitido poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y, además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre la acción de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, el contenido, la naturaleza jurídica, los requisitos admisibilidad, las razones de procedencia y el régimen procesal aplicable para tramitar este especialísimo medio (véanse sentencias núms. 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).

    Visto, pues, que, con fundamento en esta jurisprudencia ha sido incoada la presente Acción de Interpretación, esta Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.

    III

    DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

  5. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

  6. - Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

  7. - Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  8. - Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

  9. - Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

  10. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

  11. - Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

  12. - Inteligibilidad del escrito;

  13. - Representación del actor.

  14. - En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.

    La solicitud deberá expresar:

  15. - Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

  16. - Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

  17. - Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará accionante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. Así se establece.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

    A los fines de verificar si la solicitud en cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a realizar las siguientes observaciones:

    1.- Tal como fue referido en el n° 3 del Capítulo I de este fallo, el accionante afirma estar legitimado para interponer el presente recurso de interpretación, en el hecho de que la aplicación de los preceptos objeto de la acción propuesta le son directamente atinentes. Siendo que de ellos tiene dudas, las mismas le imposibilitan el ejercicio de las potestades que los mismos le atribuyen.

    La Sala estima que tales argumentos, en cuanto a que las normas contenidas en los artículos 150, 154 y 187.9 de la Constitución involucran directamente a la Asamblea Nacional, justifican en abstracto el interés que dicho ente alega tener respecto a su interpretación. Por consecuencia, esta Sala Constitucional declara la legitimidad de la accionante. Así se establece.

  18. - Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la solicitud se desprende claramente que cumple con los demás requisitos de admisibilidad allí establecidos, la Sala considera que no hay razones de inadmisión de la acción interpuesta. En consecuencia, vista la legitimidad de los accionantes, la presente Acción de Interpretación de Normas Constitucionales resulta admisible. Así se establece en definitiva.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la Acción de Interpretación de Normas Constitucionales, desde su primera sentencia al respecto (n° 1077/2000) la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, en aras a la participación de la sociedad y luego de la decisión positiva de admisibilidad, pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente.

    Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión de la acción, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral los convocados (así se ordenó en la sentencia 226/2001 de 20 de febrero).

    En este caso, aun ante el requerimiento expreso del accionante, la Sala no hará uso de tal facultad, por estimar que el asunto, en virtud de lo que expresará seguidamente, no lo amerita, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.

    VI

    DE LA PROCEDENCIA

    La Sala observa:

    1. El ciudadano W.L., en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, interpuso acción autónoma de interpretación constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, en concordancia con el numeral 6 del artículo 266 y los artículos 26, 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela;

    2. El referido Convenio es un tratado – contrato bilateral que se ha celebrado de acuerdo con el artículo 234.4 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    3. El susodicho Convenio se fundamenta en el “interés común para promover y fomentar el progreso de sus respectivas economías y las ventajas recíprocas que resultan de una cooperación que tenga resultados efectivos en el avance económico y social de los respectivos países y en la integración de A.L. y el Caribe” (cursivas de la Sala);

    4. El artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la aprobación de la Asamblea Nacional de los contratos de interés público nacional en los casos que determine la ley; y el primer acápite establece, implícitamente, una clasificación de interés público (categoría genérica) y de los intereses municipales, estadales o nacionales (categorías específicas) en que se basa la exigencia de que los contratos clasificados en dicho acápite deben ser aprobados por la Asamblea Nacional;

    5. El artículo 154 eiusdem prescribe la aprobación, por la Asamblea Nacional, de los tratados celebrados por la República antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, “a excepción de aquéllos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional” (subrayado de la Sala);

    6. El artículo 187.9 atribuye a la Asamblea Nacional la competencia de “autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    7. El artículo 336.5 eiusdem atribuye a esta Sala la competencia de “verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación”;

    8. De las normas citadas se colige: a) la determinación de los contratos de interés nacional es de reserva legal, según lo dispuesto en el artículo 150 y en el artículo 187.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) en virtud de ello la Sala “no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia del recurso, pues no le es dable suplir las potestades de los órganos del poder público” en razón de que “sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución (vid. Sentencia de la Sala n° 346 del 23 de marzo de 201, Exp. n° 01-0328); c) la doctrina de la Sala en dicha sentencia, por tanto, establece que el ejercicio de las funciones político administrativas, legislativas o electorales es competencia del órgano al que corresponda constitucionalmente, sin que a este Tribunal ex ante le incumba pronunciarse respecto de dicho ejercicio, salvo potestad expresa en tal sentido (cf. Sentencia citada); d) el control constitucional que el artículo 336.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a esta Sala impide, por lo demás, cualquier proferimiento previo de la misma sobre cuestiones que pudieran ser sujetas a la jurisdicción constitucional, conforme al título VIII eiusdem; e) si bien la excepción a que se refiere el artículo 154 pudiera ser objeto del recurso de interpretación indicado, la Sala observa que, según lo que tiene decidido, el recurso resultaría improcedente por pretender su pronunciamiento, con inobservancia de lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas que regulan el ejercicio de la competencia del Presidente o Presidenta de la República y de la Asamblea Nacional, y del control previo de la constitucionalidad de los tratados que el artículo 336.5 eiusdem le confiere.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Interpretación de Normas Constitucionales que en fecha 21 de mayo de 2001 interpuso el ciudadano W.L. en su carácter de Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, con el objeto de determinar el contenido y alcance de los artículos 150, 154 y 187.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 01-1008

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