Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 1127

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), escrito presentado por los abogados M.E.G.B., N.B.P., L.B.R. y A.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 428 08, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana C.V.G.A..

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) y signado con el N° 1127.

En fecha 22 de octubre de 2009, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 02 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a los interesados, una vez cumplida la práctica de las citaciones realizada por el ciudadano Alguacil.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2010, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por el tercero interesado.

En fecha 20 de mayo de 2010, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informe para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, el cual se celebró en fecha 08 de junio de 2010 y se dejó constancia que comparecieron la representación judicial del tercero interesado, quien consignó escrito de informe; la representación fiscal, a través del Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, quien consignó opinión fiscal; y la representación judicial de la República por órgano de la Asamblea Nacional.

El 17 de junio de 2010, este Juzgado Superior, estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, luego de realizado el Acto de Informes.

- I -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la representación judicial de la Asamblea Nacional, que la ciudadana C.V.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.298.382, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de su despido; quien además alega, gozaba de inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 1ro. de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Señala la representación judicial de la Asamblea Nacional, que la trabajadora desempeñaba el cargo de Oficinista de manera provisoria, según Punto de Cuenta Nº DPD 0700 de fecha 21 de mayo de 2004 en el referido órgano legislativo, desde el 26 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Continúa señalando que la trabajadora se sometió voluntariamente a Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados, realizado a finales del año 2007, con la finalidad de obtener por esa vía la titularidad del cargo.

Expone que el referido proceso de concurso se implementó de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, las cuales fueron dictadas mediante Resolución Nº 0012-07, según atribuciones de la Presidenta del máximo órgano legislativo, conferidas en el numeral 8 del artículo 28 del Reglamento de Interior y debates.

Aduce que la referida trabajadora, no resultó ganadora en el concurso, por lo que la Asamblea Nacional, notificó a través de comunicación (marcada “H” en los recaudos fundamentales del recurso) de fecha 28 de diciembre de 2007, el trámite de liquidación y pago de sus derechos laborales.

La representación judicial de la Asamblea Nacional, denuncia vicios en el acto administrativo hoy recurrido y en tal sentido, expone:

Que la autoridad administrativa erróneamente señala que la trabajadora fue despedida y que la misma gozaba de la inamovilidad laboral, desconociendo las Normas que rigen la relación de empleo público entre los funcionarios del Poder Legislativo, “por lo que en criterio de la Sentenciadora Administrativa debió proceder previamente a solicitar un procedimiento de calificación de faltas a la referida trabajadora…” .

Que la trabajadora estaba consciente que no gozaba de la estabilidad ostentada por un funcionario de carrera, por lo que se inscribió y participó en el concurso convocado, con la aspiración de obtener la titularidad del cargo que ocupaba e ingresar como funcionaria de carrera legislativa.

Dado que se trata de una aspirante a ingresar a la función pública bajo la égida estatutaria, mal puede obtener por vía de reenganche, su permanencia en el cargo, lo que hace notoriamente irregular el acto administrativo recurrido, dado que se trata de una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la separación del cargo de la accionante, situación no imputable a la voluntad del convocante del concurso, por lo que tampoco tenía la carga de instaurar un procedimiento administrativo previo o más propiamente, solicitar la calificación de faltas a la trabajadora, como lo arguye la Inspectoría del Trabajo, en tanto no hubo violación de derecho, ni ausencia de procedimiento, todo lo cual vulnera la seguridad jurídica de la Asamblea Nacional, al inobservarse el principio a ser juzgado por el Juez Natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, y al caso de la ciudadana C.G., se le dio un tratamiento irregular en sede administrativa, por lo que la representación judicial de la parte actora, solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 428 08, dictada en de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008).

Solicita la representación judicial parte recurrente, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, para lo cual ya este Órgano Jurisdiccional al momento de la admisión del recurso (22 de octubre de 2009), declaró improcedente dicha medida. Asimismo, solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad, interpuesto.

- II -

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la representación fiscal, que la parte recurrente para argumentar su pretensión, aduce que en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo impugnado, se vulneró el debido proceso, concretamente la garantía del juez natural consagrada en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, al mismo tiempo se incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala que en este orden de ideas, el acto administrativo recurrido para fundamentar su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en sede administrativa, se motivó en que dado que desde el 26 septiembre de 2002, existía una relación laboral permanente y continua de la trabajadora en la Asamblea Nacional, no puede aplicarse retroactivamente las normas que menoscaben los derechos de los trabajadores, como la normativa que rige la convocatoria a concurso, efectuada por el máximo órgano legislativo. Por otra parte, en caso de establecerse como causa de terminación de relación laboral, la no aprobación del concurso, como en efecto ocurrió y estando la trabajadora amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, ya identificado, debió el patrono solicitar previamente la calificación de faltas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no terminar unilateralmente la relación laboral, tal como lo hizo

Expresa, la representación fiscal que, constituye un asunto medular, determinar el régimen laboral de la trabajadora (funcionarial o contractual), a los fines de determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo, para emitir la P.A., hoy impugnada.

En el presente caso, se observa que la ciudadana C.V.G.A., fue designada para ocupar el cargo de Oficinista “…hasta tanto éste sea provisto mediante el concurso público respectivo…” y durante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, resultó probado que la trabajadora participó en el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados.

Apoyándose en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-31037 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-00944 de fecha 28 de mayo de 2008, la representación fiscal, aduce que quien haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria, lo cual supone que los funcionarios que se encuentren en la aludida situación no podrán ser retirados de sus cargos por causas distintas a las contempladas en la ley, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente, sea provisto mediante concurso público. Siendo esto así, se desprende que el acto administrativo de destitución o remoción de los trabajadores protegidos por la estabilidad provisional, debe ventilarse ante los órganos jurisdiccionales competentes por vía de querella funcionarial, en caso que dichos aspirantes a ingreso no resultaren favorecidos en el concurso público; por lo que debe estimarse que las Inspectorías del Trabajo, no son competentes para decidir los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público.

A propósito de la competencia, cita el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en decisión de fecha 23 de agosto de 2004, que señala lo siguiente:

…la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente abraza un derecho y una garantía constitucional como la del Juez Natural…(omissis)…la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir, que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula…

Luego por todas las rezones antes expuestas, la representación del Ministerio Público, concluye que la P.A. Nº 428 08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 16 de septiembre del 2008, se encuentra viciada de nulidad, por vulnerar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional e incurrir en el vicio de competencia, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia debe ser declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

- III -

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Comienza la representación judicial de la ciudadana C.V.G.A., en su carácter de tercera interesada, a indicar mediante escrito presentado en el acto de informe, el 08 de junio de 2010, que la relación laboral comenzó en fecha 26 de septiembre de 2002, mediante contrato de trabajo firmado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional y la referida ciudadana, con una duración de tres (3) meses y cinco (5) días, ya que el mismo vencía el 31 de diciembre de 2002, por lo que a partir del 1ro. de enero de 2003, pasó a ser trabajadora regular, toda vez que no fue prorrogado el indicado contrato de trabajo.

Luego de cinco (5) años, tres (3) meses y dos (2) días, en forma permanente y continua es despedida sin justa causa, haciendo caso omiso el patrono del Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, omitiendo el cumplimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió previamente solicitar la calificación de faltas. El patrono no solicitó este procedimiento previo, queda entendido que el despido fue injustificado y en consecuencia debe reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos.

La representación judicial de la ciudadana C.V.G.A., niega, rechaza y contradice que la referida ciudadana tuviese la obligación de concursar para optar al cargo, pues ya tenía más de cinco (5) años ocupando el mismo de forma ininterrumpida.

Señala que durante el proceso judicial la representación, la parte recurrente no aportó prueba alguna, y su representada extemporáneamente promovió documentales que pretenden demostrar la permanencia en el cargo y así le sean respetados sus derechos laborales, consagrados en el ordenamiento jurídico.

Solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación de derechos constitucionales y legales.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se circunscribe a la pretendida anulación de la P.A. Nº 428 08, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana C.V.G.A.. Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior, no emite pronunciamiento en esta oportunidad, en relación al Capítulo III “De las pruebas” del escrito de informes, presentado por la representación judicial del tercero interviniente, en virtud que en fecha 23 de marzo de 2010, lo realizó.

Resuelto de oficio, el punto previo, pasa esta Sentenciadora a conocer del fondo del asunto debatido.

Consta de los recaudos fundamentales presentados por la parte actora, en el acto administrativo hoy recurrido, marcado “B”, mediante el cual se desprende, que se cumplió con las fases procedimentales.

Denuncia la parte recurrente, la violación al debido proceso, específicamente, a la garantía del Juez Natural, en este sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas; y en el numeral 4 del referido artículo está contemplada la garantía del Juez Natural. Asimismo, denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se desprende de los capítulos I y II del escrito de informes, presentado por el tercero interviniente que la relación laboral se inició por contrato de trabajo, en principio a tiempo determinado, luego se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo no fue prorrogado. Al respecto, esta Sentenciadora, señala que quedó demostrado en sede administrativa, la temporalidad del contrato de trabajo, según se evidencia del particular quinto de la P.A., hoy recurrida, Y ASÍ SE DECLARA.

También, indica el tercero interviniente en su escrito de informes que para la Asamblea Nacional poder despedir a la trabajadora, debió primero solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pues la ciudadana Carmen gozaba de inamovilidad. En tal sentido, quien aquí decide considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto a este alegato, por las razones que se exponen seguidamente en el resto de la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

De las actas que constan en el expediente judicial, el punto neural, que debe quedar claro antes de revisar los vicios denunciados por la parte actora y las defensas del tercero interviniente, es determinar el régimen aplicable a la relación de trabajo entre la ciudadana C.V.G.A. y la Asamblea Nacional.

Se observa que la relación laboral era contractual y la condición del cargo era provisorio, hasta que fuese ocupado mediante resultado favorable en concurso público, según oficio de fecha 18 de junio de 2004, notificado a la trabajadora en fecha 30 de junio de 2004, basado en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el modo de ingreso a los cargos de carrera.

En el caso de marras, el ingreso de la trabajadora fue mediante Punto de Cuenta, el cual consta en el expediente judicial en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, marcada “D”, en el cual se señala que la ciudadana C.V.G.A., fue incorporada a la nómina de empleados de la Asamblea Nacional, es decir, fue designada a ocupar un cargo calificado como de carrera, lo que hace que su estabilidad sea provisional o transitoria, situación que supone que quienes se encuentren en la referida condición, no podrán ser retirados de sus cargos por causas distintas a las legalmente establecidas, hasta tanto el cargo que ocupa de manera temporal, sea provisto mediante concurso público.

Así las cosas, también se concluye que los trabajadores protegidos por la estabilidad provisional que ocupan cargos de carrera, deben ventilar sus asuntos laborales en los jurisdicción contenciosa administrativa competente por el territorio, mediante la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, los aspirantes a ingresar a la Administración Pública, por medio de concurso, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no resultaren favorecidos en el mismo, también les es aplicable el régimen funcionarial, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su numeral 1 del Parágrafo Único, aun cuando excluye a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, por encontrarse estos regidos por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, en el cual se establecen las competencias para dirimir controversias judiciales que se susciten con motivo a la aplicación del referido estatuto en los reclamos de sus funcionarios y aspirantes por actos o hechos del máximo órgano legislativo, razón por la que es aplicable por analogía, el régimen funcionarial, así lo establece el artículo 97 del estatuto señalado.

Dentro del referido estatuto, están previstas las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.725 de fecha 13 de julio de 2007, allí en su artículo 5, establece que dichas normas son aplicables a quienes ocupen cargos con designación provisoria a partir del 02 de enero de 2000, en consecuencia, a la ciudadana C.V.G.A., le son aplicables estas normas y ASÍ SE DECLARA.

Luego, como la ciudadana C.V.G.A., participó en el Concurso Público de Oposición para el Ingreso a la Carrera Legislativa en la Asamblea Nacional, y no ganó, le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 24, como lo es la extinción del contrato de trabajo y así le fue notificado por la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, según se evidencia de documento fundamental marcado “H”, el cual consiste en oficio de fecha 28 de diciembre de 2007, recibido por la trabajadora el 28 de enero de 2008, pero en el referido acto administrativo, no se evidencia la indicación de los recursos que podía ejercer, ni los órganos o tribunales a los que podía acudir, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara defectuosa la notificación del referido acto administrativo, por lo tanto, no opera el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.

De la situación defectuosa anteriormente expuesta, se puede inferir que fue el hecho generador para que el día 30 de enero de 2008, la ciudadana C.V.G.A., acudiera a la Inspectoría del Trabajo y no a los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la Región Capital, (Ver Anexo “C”) situación esta que hace que se sustancie un procedimiento y se emita una decisión administrativa por una autoridad manifiestamente incompetente, en violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, quien aquí decide, observa que la Inspectoría del Trabajo, tampoco es competente para decidir los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público, cuando es un caso, como el de autos, y así se evidencia del mismo Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en su artículo 97.

Por todas las razones antes expuestas, resulta imperioso para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la garantía constitucional del Juez Natural, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho al debido proceso, aplicable también a las actuaciones administrativas, en el presente caso, y al respecto observa que la P.A. hoy recurrida, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues ya quedó declarado en las consideraciones precedentes. Debiendo ser el órgano judicial funcionarial quien conociera de la querella funcionarial que pudo haber interpuesto la trabajadora, con ocasión al acto administrativo emitido por la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2007, mediante el cual le fue notificado que no resultó ganadora del Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados. También quedó decidido en consideraciones precedentes que la notificación del referido acto administrativo, estuvo defectuosa, lo cual para que no constituya una violación del derecho a la defensa, quien aquí decide, le indica a la trabajadora que dispone de tres (3) meses a partir del momento en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, interponga el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Y ASÍ SE DECLARA.

Así, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada vicios de orden público que acarrea la nulidad de la misma, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declararla, y en consecuencia, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Asamblea Nacional en Sustitución de la Procuraduría General de la República, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y como consecuencia de ello, se anula la P.A. Nº 428 08, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana C.V.G.A., Y ASÍ SE DECIDE.

- V -

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asamblea Nacional en Sustitución de la Procuraduría General de la República, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

SEGUNDO

Se anula la P.A. Nº 428 08 de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente administrativo Nº 023-08-01-00309.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 28-06-2010, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 1127

BB/EF/RP.*

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