Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Abril de 2002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala Plena
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

En fecha 07 de octubre de 1998, los ciudadanos Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, J.F.H., F.G.I. y R.C. presentaron escrito, ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, denunciando presuntas irregularidades administrativas cometidas en los Juegos Deportivos Juveniles Yaracuy 97, en la adquisición de equipos radiales de la empresa TECNOCOM, CA. En la misma fecha, la mencionada Fiscalía remitió dicha denuncia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la misma entidad federal.

En fecha 08 de octubre de 1998, el Tribunal últimamente mencionado remitió las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 13 de octubre del mismo año, acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial y, en fecha 16 de marzo del 1999, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser ese Alto Tribunal el competente para conocer del antejuicio

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mérito en razón de la alta investidura del investigado, en virtud de haber sido señalado por el Diputado J.F.H. como presunto autor responsable de las irregularidades que reputa cometidas (folio 38 y vto.). Invoca el Tribunal sumariador, como fundamento de su decisión, los artículos 42, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 215, ordinal 2°, de la Constitución para entonces vigente.

En fecha 07 de mayo de 1999, la Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió el presente expediente a la Corte en Pleno. Se dio cuenta, del recibo de los recaudos, ante la Corte en Pleno y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para la práctica de las diligencias correspondientes.

En fecha 26 de mayo del mismo año, dicho Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pasó copia de los recaudos (denuncia) al ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, Gobernador del Estado Yaracuy. Se designó ponente al Magistrado Doctor H.J.L.R. (08/06/99).

En fecha 30 de junio de 1999, el ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, venezolano, con cédula de identidad número

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7.554.964, Gobernador del Estado Yaracuy, representado por el abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.175, solicitó se declarara sin lugar el procedimiento previo, por no haberse cumplido con las exigencias que, al efecto, establece la ley, entre los cuales señaló: no haber mediado acusación en su contra, ni constar, de los recaudos presentados, elemento probatorio alguno demostrativo de los hechos denunciados ni su vinculación con los mismos.

En fecha 08 de febrero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia designó como Ponente al Magistrado Doctor J.D.O. y, en fecha 20 de junio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P..

La Sala para decidir observa:

El artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde a este máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el

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enjuiciamiento de tales funcionarios y el artículo 36 ejusdem autoriza, igualmente, al Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.

El referido procedimiento previo, pues, sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República, adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes como resultado de esa investigación (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ha venido sosteniendo esta Sala que el acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas.

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Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República a los fines consiguientes.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República para que provea lo conducente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vicepresidente, EL Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DIAZ

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Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

Ponente

A.R. JIMÉNEZ C.O. VELEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M.H. B.R. MARMOL DE LEON

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A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

RPP/mj

Exp. 1080

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado L.M.H., consigna su opinión concurrente al contenido del presente fallo.

Si bien quien suscribe comparte la decisión del pleno, difiere parcialmente de los motivos que sustentan la decisión en virtud de lo cual expresa su opinión concurrente en el sentido que a continuación se expresa:

El criterio jurisprudencial plasmado en el fallo, una vez que fija como marco normativo el contenido de los artículos 266, numeral 3 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377,36 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la competencia de este Alto Tribunal para declarar la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento de altos funcionarios entre los cuales se encuentran los Gobernadores de Estados, así como a la exigencia de la previa querella por parte del Fiscal General de la República como presupuesto procesal para que este Alto Tribunal se pronuncie en relación con tales méritos, concluye que el procedimiento de antejuicio de mérito sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República, dando así por sentado que el fallo parte de la premisa de que, del análisis de las precitadas disposiciones se desprende que no existe ninguna diferenciación en cuanto a si se trata de delitos de acción pública o acción privada, conforme a la clásica distinción que atiende al sujeto que ha de conducir la iniciativa del enjuiciamiento.

Ahora bien, en mi criterio, tal interpretación que en este caso alcanza una conclusión a la que nada hay que reprochar, obedece sin embargo a un análisis que pone el acento excesivamente en el elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se encuentra presente la distinción entre los distintos delitos en función del tipo de acción al que corresponden, esto es, delitos de acción pública o de acción privada, o lo que es igual, en función de la iniciativa del sujeto que impulsa el proceso. Con relación a los primeros, la legitimación para intentar el proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos, en término generales, la legitimación de los particulares -fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es aceptada por la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.

En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.

Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

[...]

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

:

[...]

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva

.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

[...]

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público

:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones

.

[...]

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

.

Por otra parte, establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 377. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

(subrayado nuestro).

La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.

El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entendemos que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.

Ciertamente, si se afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los órganos Tribunales competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución del delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así -indebidamente- el acceso de estas personas a los órganos de administración de justicia, y además, se llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes señalado impone entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal consecuente con el texto constitucional.

En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del texto constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [la] Constitución y la ley”.

Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.

Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:

Artículo 23. Ejercicio.

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 24. Delitos de instancia privada.

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada

. (subrayado nuestro)

Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.

Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional.

De lo antes expuesto se colige que, en primer lugar, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito como en el caso de autos sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.

De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima). De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.

La referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.

Queda así expuesto las razones de mi voto concurrente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

Concurrente

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° 1080.-

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