Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06137

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ASAMBLEA NACIONAL, representada por los abogados M.G.B., N.B.P. y L.E.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 464-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, del expediente número 023-08-01-00222, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo quinto Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, por los abogados M.G.B., N.B.P. y L.E.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 464-08, de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha veintidós (22) de enero de 2008, el ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la ASAMBLEA NACIONAL, alegando haber sido despedido el día veintiuno (21) de enero de 2008, del Cargo de “ESCOLTA”, que venia desempeñando desde el día quinto (15) de enero de 2006, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha uno (01) de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007.

  2. - Indica que admitida la solicitud y una vez notificados, tuvo lugar la Contestación en fecha cinco (05) de marzo de 2008, y en la misma fecha se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Señala que en fecha diez (10) de marzo de 2008, fue presentado por su representación escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, de igual manera en fecha catorce (14) de marzo de 2008, fue presentado por el trabajador accionante en sede administrativa escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, se negó la admisión de las mismas.

  4. - Narra que en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la Inspectoría del Distrito Capital, Municipio Libertador, dicto P.A. Nº 464/08, ya mencionada, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por el ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, contra el aludido órgano legislativo, siendo notificada de la misma en fecha quince (15) de julio de 2008, y en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, el funcionario del Trabajo levanto el “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”.

  5. - Explana que el acto recurrido esta viciado de Falso Supuesto de Hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en unos hechos inexistentes, que no se ajustan a las pruebas presentadas, asumiendo que la Asamblea Nacional reconoció la relación laboral y el despido invocado por el ciudadano H.D.J.M.V., antes identificado dejando ver que solo negó la inamovilidad, lo cual se deduce de las respuestas dadas a los particulares formulados en el acto de la contestación, de igual manera señala que no se configuró despido alguno, toda vez que la relación de trabajo se pacto por contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que entiende aplicable el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Aduce que el acto recurrido fue dictado con prescindencia de los principios que rigen la valoración de la prueba en el proceso, en sede administrativa.

  7. - Describe que el acto recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que la Inspectora del Trabajo manifiesta que las documentales promovidas aportan elementos relevantes al hecho objeto de la presente causa, por lo que no puede dicho órgano limitar el contenido y eficacia probatoria de las documentales solo a establecer la relación laboral, sin apreciar que son demostrativas de que esa relación de trabajo se pacto a tiempo determinado y feneció en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, todo en razón de no señalar expresamente el hecho que se deriva de la prueba, lo que constituye omisión sobre las defensas alegadas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2013, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expresó su opinión en los siguientes términos:

La representación del Ministerio Público se pronunció sobre la competencia del Tribunal señalando que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 955/10 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, en la cual resalto que el Juez natural para conocer de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo en razón del contenido de la relación, es el Laboral, por lo que entiende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad contra las providencias dictadas por las Inspectorias del trabajo por ser éstos los Jueces naturales a los cuales les corresponde conocer de este tipo de asuntos, por lo que solicita se declare la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer del presente caso, y se remita el expediente a la unidad de recepción y distribución de expedientes de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de enero de 2010, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por los abogados M.G.B., N.B.P. y L.E.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 464-08, de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folio 26).

En fecha trece (13) de enero de 2009, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 27).-

En fecha nueve (09) de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes (Folios 58 y 59).-

En fecha once (11) de enero de 2011, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha nueve (09) de agosto de 2010, se dejo constancia que no se logro la notificación del ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741 (Folio 61).-

En fecha doce (12) de enero de 2011, se libro cartel según artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 67).-

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, fue consignado en el expediente publicación de cartel librado en fecha doce (12) de enero de 2011 (Folio 70).-

En fecha tres (03) de febrero de 2011, se fijo la Audiencia de Juicio, la cual se celebro el catorce (14) de marzo de 2011. (Folios 72 al 74 ).

En fecha doce (12) de abril de 2011, se fijo el Acto de Informes de las partes, el cual se celebro el veintiséis (26) de abril de 2011. (Folios 93 y 94).

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, se aperturó el lapso para dictar sentencia (folio 104).-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia (folio 105)

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el Ministerio Público consigno su opinión respecto al recurso impugnado (Folios 107 al 115)

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, asimismo, vista la opinión del Ministerio Público referente a la competencia de este Tribunal, consignada en fecha treinta (30) de mayo de 2013, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la materia competencial de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha seis (06) de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha cinco (05) de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la sentencia Nº 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, la cual estableció que: ”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación (…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.”considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 464-08, de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, del expediente número 023-08-01-00222, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto y contener una violación al debido proceso.

Ahora bien, antes de resolver al fondo lo planteado conviene aclarar que dado que el procedimiento que dio origen a la providencia controlada en la presente causa fue sustanciado, tramitado y decidido con arreglo a las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el análisis a realizar será esbozado conforme a la normativa en ella contenida por resultar aplicable ratione temporis. Y así se declara.

Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

En el caso de autos la parte recurrente denuncia que el acto impugnado adolece de tal vicio, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en unos hechos inexistentes, que no se ajustan a las pruebas presentadas, asumiendo que su representación reconoció la relación laboral y el despido invocado por el ciudadano H.D.J.M.V., antes identificado dejando ver que solo negó la inamovilidad, lo cual se deduce de las respuestas dadas a los particulares formulados en el acto de la contestación, de igual manera señala que no se configuró despido alguno, toda vez que la relación de trabajo se pacto por contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007.

En este punto debe indicarse que, consta en los folios (46 al 53) del expediente administrativo medios de pruebas, en este caso los contratos a tiempo determinado suscritos entre el ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, y la ASAMBLEA NACIONAL, que demuestran que la contratación del ciudadano supra mencionado era a tiempo determinado, y se dio por terminado por anticipado a partir del quince (15) de noviembre de 2007, según punto de cuenta presentado a la Presidenta de la Asamblea Nacional en fecha doce (12) de diciembre de 2007, el cual cursa al folio 36 del expediente judicial, y visto que dichas pruebas fueron traídos a los autos en sede administrativa y judicial, y que sirven para sustentar sus alegatos; sostiene válidamente por dichas razones aplicable el invocado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente procedente el alegato planteado.

Este sentenciador considera pertinente resaltar que la Inspectoria del Trabajo de acuerdo al Principio de las Formas Moderadas, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos, él cual establece que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaratoria del asunto; y en concordancia con dicho Principio, hace mención a la sentencia de fecha 06 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha señalado que la formalidades no son fines en sí mismos sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos; por lo que las formas para el Derecho Administrativo, tienen un carácter relativo, en el sentido de que sólo afectarán la validez del acto administrativo las formalidades indispensables para que la Administración exprese su voluntad o aquellas necesarias para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; de lo cual se colige que de acuerdo al mencionado Principio de Formalismo Moderado en Sede Administrativa, las actuaciones en sede administrativa tienen cierta libertad en cuanto a la oportunidad de agregar al expediente pruebas que le permitan aclarar los hechos objetos del procedimiento, de esta manera concatenando con el articulo 48 eiusdem, se puede destacar que la oportunidad prevista en dicho artículo no es preclusiva aunque así pudiera parecer de una interpretación literal de la norma y por el contrario, los interesados pueden comparecer, alegar y probar en todo estado y grado del procedimiento, trayendo al expediente esos elementos probatorios que permitan la asertividad de las decisiones a ser impartidas por la Administración.

Se observa en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo consideró que no se podía realizar la valoración de las documentales so pretexto que fueron presentadas fuera del lapso correspondiente, según consta en auto inserto en el folio 55 del expediente administrativo, y de acuerdo al mencionado principio si la Inspectoria del Trabajo recibió de la parte accionante en sede administrativa las pruebas que demuestran el termino del Contrato suscrito entre esa Representación y la ASAMBLEA NACIONAL, debió valorarlas a la hora de emitir su decisión, asimismo tomar en cuenta el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las pruebas una vez consignadas por las partes y agregadas al expediente pertenecen al proceso pudiendo valorarse favorable o desfavorablemente para la parte promovente como para la contraría, y por encontrarse en el expediente administrativo, pruebas suficientes que demuestran el termino antes mencionado, y al no valorarlas como sucedió en el caso de autos la Inspectoría erró de manera contundente, al silenciar la pruebas promovidas en sede administrativa.

Lo dicho hasta ahora hace necesario analizar el argumento esgrimido para fundamentar la violación al debido proceso denunciada, en cuanto a la prescindencia de los Principios que rigen la valoración de las pruebas en sede administrativa, previo señalar que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L., ha definido dicha violación de la siguiente manera:

(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

De donde queda meridianamente demostrado que para que se produzca una violación de esta naturaleza se requiere que haya existido una violación del procedimiento establecido en la ley que haya sido capaz de generar que se vulnere el derecho a ser oído, el derecho de aportar pruebas al proceso, el derecho de controlar las pruebas aportadas por la contraparte, el derecho a acceder al expediente, de incorporar pruebas al expediente, de ser informado de los recursos o medios de que dispone para enervar los efectos de la actuación administrativa y de recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, al cual se encuentra íntimamente ligada la garantía constitucional cuya violación se denuncia en la presente causa.

Así, para resolver lo expuesto, conviene señalar que en el expediente administrativo corre inserto al folio 55, auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano H.D.J.M.V., por ser presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo corre al folio 63, (correspondiente a la P.A.) en su Quinto argumento, en la cual la Inspectoría se pronunció en cuanto a las pruebas de la siguiente manera: Que para probar lo alegado, la parte accionante trajo a los autos los siguientes medios probatorios, luego de aperturado el lapso probatorio: Quien providencia no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el despacho se pronuncio en relación a este punto por auto de fecha 18 de marzo de 2.008, inserto al folio cincuenta y cinco (55), por lo que en atención a dichas consideraciones debe este Juzgador declarar procedente tal alegato el cual produce la nulidad del acto recurrido y al haberse configurado el silencio de la prueba antes mencionada, se causo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y esta flagrante violación de este derecho de rango Constitucional permite considerar a este sentenciador, inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás vicios denunciados y así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados M.G.B., N.B.P. y L.E.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 464-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la P.A. Nº 464-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a tenor de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al treinta (30) día del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 06137

AG/HP/da.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR