Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2002, un grupo de ciudadanos, encabezados por A.C., titular de la cédula de identidad n° 6.065.189, cuyos nombres, en muchos casos resultan ilegibles por haber sido escritos a mano, en representación de la ASAMBLEA POPULAR SOBERANA, interpusieron una solicitud de nulidad contra la sentencia de la Sala Plena del 14 de agosto de 2002, dictada a propósito de la solicitud de antejuicio de mérito solicitada por el Fiscal General de la República contra los ciudadanos General de División (Ej) E.V.V., General de Brigada (Av.) P.P.O., Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., de conformidad con los artículos 3, 6, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplía para ese entonces al Magistrado doctor J.M.D.O.. Concluida dicha suplencia, la ponencia fue reasignada a éste último, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, la Sala observa:

I

DE LA SOLICITUD

  1. - Los solicitantes fundan la competencia de la Sala para tramitar esta solicitud de nulidad en los artículos 3°, 6°, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal; el texto de los mismos es el siguiente:

    Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código

    .

    Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia

    .

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

    .

    Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

    .

  2. - En cuanto a sus atribuciones, esta Sala reconoce las siguientes:

    1. Control concentrado sobre las leyes, actos de rango legal u omisiones del poder legislativo nacional, estadal o municipal respecto a los mandatos de la Constitución. A este bloque corresponden los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 336 de la Constitución.

    2. Revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; de control difuso de constitucionalidad; de las demás Salas de este Tribunal o de los demás tribunales o juzgados del país que se hayan apartado u obviado expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida fallos dictados por esta Sala con anterioridad a la decisión impugnada, o que de manera evidente hayan incurrido en omisión o en una falsa interpretación de la Constitución. Ello como producto de una interpretación sistemática de los artículos 335 y 336.10 de la Constitución;

    3. Potestad de interpretación de la Constitución;

    4. Revisión, previa a su promulgación, del carácter orgánico de las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado como tales, conforme al tercer párrafo del artículo 203 constitucional;

    5. Decisión de los recursos de amparo a nivel del Tribunal Supremo;

    6. Resolución de las colisiones de leyes y de conflictos constitucionales entre órganos del Poder Público, conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 336, respectivamente.

    7. Control previo de constitucionalidad para la ratificación de los tratados internacionales y el control posterior respecto a los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, establecidos en los numerales 5 y 6 del referido artículo.

    8. Conocer y decidir sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; así como las demás atribuciones que establezca la Constitución y las leyes o sean inmanentes al cumplimiento de su función.

  3. - No obstante de la lectura de los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal invocados por los solicitantes, y del examen de las atribuciones o facultades que en ejercicio de su potestad garantizadora de la Constitución tiene asignadas, se deduce que tal solicitud de nulidad de decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia no es tarea que le toque cumplir, ni es una vía judicial que esté prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, se infiere también que la intención de los mismos es la de que esta Sala revise, en definitiva, el fallo en cuestión; atribución que está implícita en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución, y así lo ha venido reconociendo, particularmente desde su sentencia 93/2001 (caso Corpoturismo). Por lo tanto, la solicitud en cuestión será tramitada como una solicitud de revisión. Así se establece.

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En el escrito presentado, la Sala observa que los solicitantes sostienen su legitimación en ser “electores previamente inscritos en el respectivo Registro Electoral...”, sin referir en que medida la decisión adoptada hizo mella en sus respectivas esferas jurídicas.

    Ahora bien, en la sentencia mencionada anteriormente, al referirse al alcance de la atribución que le confiere el numeral 10 del señalado artículo 336 constitucional, la Sala estableció que el trámite mediante el cual se concreta esta facultad puede iniciarse “...de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia; o de algún Tribunal o Juzgado de la República”.

    Las limitaciones establecidas por la Sala en esta materia devienen del carácter extraordinario de la solicitud de revisión, lo cual obliga “a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial”.

    En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna.

    En vista de las consideraciones efectuadas, y visto que los solicitantes no afirman un interés atendible en sede de revisión constitucional, la pretensión de revisión de la decisión dictada por la Sala Plena que fuera propuesta en esta oportunidad, es inadmisible por falta de legitimación procesal. Así se declara.

    III DECISIÓN

    Por lo razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la decisión de la Sala Plena del 14 de agosto de 2002, dictada a propósito del antejuicio de mérito seguido a los ciudadanos General de División (Ej) E.V.V., General de Brigada (Av) P.P.O., Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-2176.

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