Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 26 de julio de 2.001. Años: 191º y 142º.-

En el juicio que por disolución de sindicato sigue la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, representada judicialmente por la abogado M.A.P.S., contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS (SUTALEV), representado judicialmente por el abogado A.B., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2001, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representante legal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declara sin lugar la demanda incoada por la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior antes mencionado.

Contra esa decisión de alzada, la representante judicial de la parte actora en diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de marzo de 2001, considerando el juzgador de alzada que en la presente demanda no ha sido estimada económicamente, así como también, considera el Juzgador que en la ley Orgánica del Trabajo no se encuentra establecido que el procedimiento de disolución de sindicato tenga posibilidad de ser recurrido en casación.

Contra ese auto recurrió de hecho la representante judicial de la parte actora, según se evidencia en diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, por lo cual fue remitido el expediente original a esta Sala de Casación Social. Recibido éste, se dio cuenta en Sala, en fecha 03 de mayo de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo la Sala a decidir el citado recurso de hecho, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por auto de fecha 19 de marzo de 2001, basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana M.A.P.S., en su carácter de Consultora Jurídica del C.L. delE.V. (antigua Asamblea legislativa), la cual riela al folio doscientos veintitrés (223) del presente expediente, mediante la cual anuncia Recurso de Casación, contra la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 06-02-2001 y al respecto se observa que el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece una cuantía necesaria para poder admitirse el recurso de casación, la cual fue aumentada a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en los juicios laborales, en el presente caso no consta cuantía alguna, además de esto el procedimiento de disolución de sindicato es especial sin que el legislador haya establecido en la ley especial, vale decir en la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho procedimiento tenga posibilidad del recurso de casación, por lo que este Tribunal NO ADMITE el Recurso anunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tratándose la presente causa de la disolución de un sindicato, es necesario hacer mención al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación en dinero de las demandas, que a tal efecto señala:

Artículo 39:...se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

En tal sentido, con relación a la verificación de la cuantía, es necesario mencionar lo que al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001:

Así pues, esta Sala de Casación Social ESTABLECE, que la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que complementa el artículo 26 de la misma Constitución...Así se decide

(subrayado de la Sala).

Así mismo, este Alto Tribunal ha establecido en innumerables sentencias, tales como en la anteriormente mencionada, la cuantía, que de conformidad con el Decreto 1.029 debe verificarse para recurrir en casación, al señalar:

...y de conformidad al Decreto Presidencial N° 1029 del 17 de enero de 1996 (sic), tendrán acceso a la casación, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles y las sentencias que conozcan en apelación de laudos arbítrales, cuando las cuantías de los respectivos procesos excedan de cinco millones de bolívares Bs.(5.000.000,00); así como los juicios laborales y agrarios cuyas cuantías excedan de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Ahora bien, esta Sala considera necesario mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa que a partir del 09 de abril de 1992 quedó asentado y que esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000 mencionó, en cuanto a la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos, que señala:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.

Así mismo, es importante señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de febrero de 2000, en cuanto a aquellos procedimientos en donde los Tribunales del Trabajo actúan como Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, tal como el procedimiento de Calificación de Despido, y que a tal efecto señala:

“Razones de índole procesal respaldan el criterio del legislador de consagrar la no admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento de calificación de despido...

(Omissis)

Se acoge jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 30 de junio que señala:

...se hace evidente que el legislador quiso dotar al procedimiento de calificación de despido de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competente en dos (2) únicas instancias

.

En este sentido, dentro del procedimiento de disolución de sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 462, establece:

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Así pues, se evidencia del artículo 462 de la ley en comento, que en el mencionado procedimiento no se consagra la posibilidad de recurrir en casación, puesto que el mismo sólo debe ventilarse en dos únicas instancias.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos que la presente causa de disolución de sindicato no ha sido valorada económicamente, incumpliendo de esta forma con el requisito de la cuantía necesaria para recurrir en casación, y siendo que en el procedimiento de disolución de sindicato sólo se actúa en dos instancias, y no existiendo la posibilidad de recurrir en casación, esta Sala considera acertado el criterio sostenido por el Sentenciador de alzada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representante judicial de la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 19 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 06 de febrero de 2001.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la Causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.H. AA60-S-2001-000236

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