Decisión nº 64-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8522

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por los abogados M.E.G.B., N.B.P., L.B.R. y A.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576, y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la P.A.N. 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.E.V., titular de la cédula de identidad No 3.742.506.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 39, que en fecha 13 de agosto de 2009, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8522.

Por decisión de fecha 13 de octubre de 2010, se admitió el recurso de nulidad.

El 11 de abril de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar y, en tal sentido observa:

Señala la Jurisprudencia patria que en casos como el de autos; es decir, cuando la acción principal -demanda de nulidad- se ejerce conjuntamente con una medida cautelar, esta última siendo accesoria, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer de la presente demanda de nulidad -acción principal- tal como riela a los folios 59 al 61, del expediente principal se declara COMPETENTE igualmente, para conocer de la presente medida cautelar. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

"Artículo 4. (...) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. "

"Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante". (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de "admisibilidad" de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un "proceso principal", salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los "efectos" que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada "ponderación" de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la "garantía cautelar del justiciable" no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas "medidas cautelares" adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de "situaciones objetivas" apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser "apreciados hasta por terceros" y que revelan como "manifiesta", "patente" y "clara" la eventual lesión a los derechos debatidos enjuicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretenden los apoderados judiciales de la parte actora, la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N. 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.E.V., titular de la cédula de Identidad No 3.742.506, fundamentando su pretensión en que la autoridad administrativa ha debido preservar el principio de especialidad en cuanto a la autonomía orgánica y funcional que ostenta la Asamblea Nacional para aplicar su Estatuto Funcionarial como norma especial para regular situaciones jurídicas subjetivas, siguiendo como en efecto se siguen, los parámetros orientados por los principios generales y fundamentales expresados en el Texto Constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de hacer prevalecer una interpretación coherente del ordenamiento jurídico vigente en esta materia.

Asimismo indicaron, que el ciudadano A.E.V. como aspirante a ingresar a la función Legislativa si consideraba lesionados sus derechos debió acudir ante la jurisdicción competente conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, creándose una situación que atenta contra los principios de orden público y la seguridad jurídica de su representada. Agregando que lo anterior refleja una infracción de la garantía del Juez Natural, en razón de que se trata de un acto cuyo control es de legalidad y su conocimiento no corresponde al órgano administrativo, todo lo cual, a su juicio, demuestra el buen derecho que asiste a su mandante para denunciar en este caso. Asegurando además, que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, no se trata de un trabajador despedido unilateralmente por el patrono o amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino de un aspirante a ingresar a la función pública, específicamente a un cargo de Carrera-Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando y no resultó ganador por lo que procedió de conformidad con el artículo 24 de la normativa aplicable, a notificarle en comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007 de la tramitación, liquidación y pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto al perículum in mora alegaron, que éste se deriva de la inminente ejecución del acto recurrido en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hace que el acto impugnado pueda ser objeto en cualquier momento de la ejecución forzosa por parte del órgano competente, sin descartar una posible sanción de Ley por no llevarse a cabo lo ordenado en el acto recurrido, de allí, el fundado temor de esa representación de la República, que de continuarse con la ejecución de la P.A., se produzcan daños irreparables a la Asamblea Nacional, por el cumplimiento de un acto ilegal, aunado a las implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva.

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado -folios 12 al 22 del expediente-, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boní iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho "aparentemente" es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que éste fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina perículum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la Administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados al trabajador con ocasión del cumplimiento de la p.a., motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.

Por otra parte se observa, que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la demanda de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar solicitada por los abogados M.E.G.B., N.B.P., L.B.R. y A.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576, y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, en contra del acto administrativo contenido en la P.A.N. 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.E.V., titular de la cédula de identidad No 3.742.506.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por los mencionados representantes judiciales de la Asamblea Nacional.

TERCERO

Se SUSPENDEN los efectos de la P.A.N. 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.E.V., titular de la cédula de identidad No 3.742.506.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. No 8522

HLSL/ycp.-

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