Sentencia nº 1854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 27 de octubre de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada el 8 de julio de 1997 (dicha acción fue interpuesta originalmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien había declinado su conocimiento en la Sala Político Administrativa), por el ciudadano Gawad Asan Abboud Rched, titular de la cédula de identidad N° 11.650.880, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Sala de Diversiones y Tasca Restaurante El Hijo del Padrino, C.A.”, asistido por el abogado I.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.985, en contra del Gobernador del Estado Portuguesa, en esa época, I.J.C.B..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Único

En primer lugar se observa, que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala el conocimiento de la acción de amparo ejercida por el hoy accionante en contra del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa, con base en que la materia a tratarse era de carácter constitucional y “como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56 asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles señala:

Artículo 56. “Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”.

Como se observa del artículo anteriormente transcrito, consagra la competencia exclusiva de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones de amparo a que de lugar la aplicación de dicha Ley, lo cual, debe entenderse que será esta Sala Constitucional, por poseer la competencia exclusiva del ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con el artículo 266.1 de la Constitución, en concordancia con la última parte del artículo 334 ejusdem, quien conocerá de dichas acciones de amparo.

Ahora bien, del examen del expediente, se observa que la accionante de amparo es una empresa que ejerce las actividades a que se refiere el artículo 1° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aun cuando ésta fuese de posterior data a la interposición de la presente acción; sin embargo, a la hora de decidir corresponderá examinar y en su caso aplicar la ley que rige la materia como lo es la Ley para el Control de Casinos tantas veces mencionada, por lo tanto, al ser una competencia exclusiva de esta Sala el conocimiento de aquellas acciones de amparo referentes a la materia de casinos, bingos y máquinas traganíqueles, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, esta Sala observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 8 de julio de 1997, oportunidad en la que interpuso la presente acción de amparo ante el tribunal declinante sin que, a partir de allí y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de 4 años, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que, en cuanto a los efectos en el tiempo del fallo mencionado, igualmente se precisó:

...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara

.

La publicación ordenada fue inserta en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001.

Como se constata de lo narrado en este fallo, en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gawad Asan Abboud Rched, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “Sala de Diversiones y Tasca Restaurante El Hijo del Padrino, C.A.”, asistido por el abogado I.J.M., en contra del Gobernador del Estado Portuguesa, en esa época, I.J.C.B..

Se Impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-2886

JECR/

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