Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación De Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2010

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-9-2618-10.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de las apelaciones interpuestas en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6º de Control de este Circuito el 7-12-09, a la finalización de la Audiencia Preliminar allí celebrada cuyo Auto fue publicado el 9-12-09, mediante el cual Declaró el Sobreseimiento de la Imputación en contra de la acusada G.B., apelaciones éstas interpuestas por la víctima, la Licenciada MARÍA JUARISTI, y por la Fiscalía 124º del Ministerio Público, de Caracas.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 20-11-07 la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de Caracas, recibió la denuncia interpuesta por la apelante Juaristi, entonces de 39 años de edad, en contra de la hoy sobreseida, entonces de 55 años de edad, por el siguiente hecho:

…en horas de la mañana del día Miércoles Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), la señora G.J.B.A. procedió a injuriar sobre (sic) mi persona delante de terceros, el Señor N.A., vigilante del Edificio y demás transeúntes de las oficinas del Edificio y de mi cónyuge, Ciudadano E.J.B.A., obscenidades como que mi persona era adultera y demás, todo esto en mi ámbito de trabajo, la entrada de la Planta Baja, del Edificio Centro Ejecutivo Bali, Avenida Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, de esta ciudad de Caracas, donde ambas trabajamos, a grito limpio…éstas agresiones…la (sic) mismas han sido repetidas en otros lugares públicos, ante terceros y en desmérito de mi integridad personal y la de mis hijas y demás familia (sic), padre, madre, hermanos y cónyuge) desde hace ya cinco (5) años y a defenderme (sic). En el momento en que empecé a reclamar su comportamiento, la señora G.J.B.A., sacó un spray de pintura laca para exteriores, color azul, que llevaba en su cartera y procedió a rociarme el spray en los ojos, cara, boca mientras hablaba, cabello y oreja izquierda…llamamos a dos (2) funcionarios de la Policía de Baruta…tuve náuseas, dolores de cabeza, dolor al hablar, ronquera, dolor de garganta y comencé a sentir congestionamiento en los pulmones y bronquios…a emergencias en el Urológico de San Román el día Sábado Diecisiete (17)…sufro de hipertensión arterial y estoy bajo medicación desde hace quince (15) años, hechos conocidos por todo (sic) la comunidad familiar… El día Domingo seguía sin poder hablar y nos dirigimos de nuevo a la Clínica Urológico de San Román, siendo asistida esta vez, por el Doctor E.T., Otorrinolaringólogo, por obstrucciona (sic) nasal bilateral y disfonía, informe que anexamos…fui remitida a mi cardiólogo, pues mi tensión estaba en 14/11 a pesar de la medicación (nebilet de 50 mg. y 1 mg. de tafil)

…,

denuncia ésta que fue ampliada el 18-4-08; siendo que en los Autos se perciben dos (2) fotografías de una dama en cuya parte de su rostro, alrededor de su ojo, nariz, boca y oreja, se le observa una especie de mancha azul.

De igual manera riela en Autos un “INFORME MÉDICO EMERGENCIA” del 18-11-07, del referido Dr. Torres, sobre la denunciante…

“…He tenido la oportunidad de examinar a la paciente…por presentar cuadro de: OBSTRUCCIÓN NASAL BILATERAL, DISFONÍA posterior a inhalación de químicos (pintura).

“Se realizó Videoendoscopia de vías respiratorias superiores y se evidencia cuerdas vocales congestivas, simétricas móviles.

Se Dx: LARINGITIS QUÍMICA M por lo que se le indica tratamiento médico y control en 1 semana

…,

denuncia por la cual la Fiscalía hoy apelante el 10-10-07, ordenó el inicio de la investigación.

De allí que de acuerdo a Oficio del 28-11-07, de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en el Libro de Novedades llevado por la Base Operacional del Sector Las Mercedes correspondiente al 14-11-07 se lee que agentes de dicha Policía se trasladaron…

…a la Calle Orinoco, Centro Ejecutivo Bali, donde se encontraban dos (2) ciudadanas con una fuerte discusión…por problemas familiares, quedando identificadas como: Bali de Graterol. Josefina…domiciliada en Cerro Verde, Camino La Curva, Quinta Roca Grande y la ciudadana M.B. Mateo…le indican a los funcionarios que se retiren del lugar debido a que son problemas familiares

…,

constando la denuncia 1083, del 14-11-07, a las 3:00 p.m., interpuesta por Juaristi, residenciada en La Quinta Out of Bounds, de la Calle A3-1, de La Lagunita, en esta Ciudad, en contra de la hoy sobreseída, refiriendo como oficina la Planta Baja, “…frente al ascensor”… del Centro Ejecutivo Bali, en la Avenida Orinoco de Las Mercedes, presentándose la denuncia ante la mencionada Policía…

…que el día de hoy, a la 1:30 p.m. aproximadamente…en la entrada del Edificio donde se encuentran las oficinas…siendo rociada por la ciudadana G.B., (sic) una lata de spray color azul en la cara de la denunciante

…,

siendo que el 20-11-07 la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la citada Policía refiere que en esa fecha no compareció la hoy sobreseida, a dicho Organismo Policial, y si lo hizo la denunciante.

De allí que, el 8-4-08 rindió entrevista el esposo de la denunciante, hermano de la denunciada, el ciudadano E.B., ante la Fiscalía 124º del Ministerio Público, de Caracas, y expuso:

…hace como 5 años cada uno de los hermanos administra algo de la sucesión…después que fallece mi madre, empieza una situación tirante…con mi hermana GLADIS (sic), la misma me manifestó que mi hija no era mi hija y que mi mujer era una puta, además que yo era hijo natural y que la respetara por su condición de medio hermana mía…estaba como loca injuriando a mi esposa, insultando gritando y le manifesté que no podía controlarla por lo que subí a la oficina de mi esposa y le comenté lo que había sucedido con Gladis, poniéndose ésta furiosa y bajó para la oficina de Gladis donde le reclamó el por qué de los insultos contra su persona pero ésta se alteró más y en ese momento fue cuando le roció en el rostro a mi esposa un spray, contentivo de pintura…las plaquetas se le subieron por contaminación con plomo

…,

y allí también, el 14-4-08, fue entrevistado el mecánico Jesús Cádiz…

…en fecha 14 de noviembre me encontraba en el Centro Ejecutivo BALI en el nivel planta baja, me dirigía a la Oficina del señor E.B. cuando observo a la hermana del señor E.B. de nombre G.B., discutiendo con el mismo diciéndole que en vez de ocuparse de ella se ocupara de su mujer que era una puta y que su hija no era de él, ´ negro del coño, deberías de tener respeto hacia mí en tu condición de medio hermano ´, siguió la discusión, él la dejó a ella ahí y subió…donde estaba su esposa y le comentó lo sucedido, la cual bajó a Planta y se encontró con la SEÑORA GLADYS y discutieron, intercambiaron palabras, la situación se tornó tensa, es cuando de pronto la señora GLADYS sacó un spray y se lo roció en la cara a la señora M.B.B. (sic), es cuando intervinieron las personas que estaban presentes a fin de calmar la situación, el señor A.B., chofer de la señora M.B., se la llevó

…,

chofer Blanco éste quien allí fue entrevistado el 15-4-08…

…en fecha 14 de noviembre llegué como a las 09 de la mañana a las oficinas del Centro Ejecutivo Bali en compañía del señor E.J.B. y su esposa la señora M.B. deB., la señora M.B. se fue a su oficina ubicada en el piso 5…de pronto llega la señora G.B. hermana del señor E.B., fue donde ella comenzó a decirle al señor Emilio ´ negro tenías que ser negro de mierda, en vez de ocuparte de los inquilinos ocúpate de tu mujer que es una puta ´ luego de esto el señor Emilio subió a la oficina de su esposa M.B. y le comenta la situación y de inmediato bajó la señora M.B. a la Planta Baja donde se encontraba la señora Gladys, y la señora M.B. le pregunta qué cuáles eran las ofensas, que ya bastaba de eso, que estaba cansada de sus ofensas, comenzó la discusión y fue cuando de pronto la señora Gladys sacó un spray con pintura azul y se lo echó en la cara a la señora M.B.…los funcionarios de Polibaruta le dijeron a la señora M.B. que se fuera a limpiar la cara y que se quitara la pintura, a lo cual me la llevé a su casa, donde se limpió la cara y la llevé de nuevo a la Oficina…soy chofer del señor Emilio y la señora M.B. desde hace 10 años aproximadamente

…,

pero, por su parte, también el chofer de la denunciada, el ciudadano D.C., rindió entrevista el 3-12-08, ante la citada Fiscalía…

…la señora G.B. me pidió que la llevara a la Medicatura Forense, por…los golpes que había recibido en la cabeza y en lo brazo (sic) por parte de la señora Begoña…como había demasiadas personas en espera de atención y casi se me desmayaba la señora Gladys…me pidió nuevamente que la llevara para su casa…Se le veía dos (02) moretones en los dos brazos y en la cabeza

Vale decir que la denunciada solicitó Inspección Judicial para que se identificara “…la o las personas que ocupan la oficina y la cualidad que detentan sobre la misma…la existencia y ubicación de una cámara digital de supervisión con sistema de grabado de voz”… en “…las oficinas ubicadas en la Av. Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchies, Edif.. Centro Ejecutivo Bali, Planta Baja, Ofc. A, Urbanización Las Mercedes, Caracas”…, la cual fue fijada el 27-5-08 por el Juzgado 14º de Municipio de Caracas, dejando constancia dicho Tribunal, el 30-5-08…

…que en la parte lateral superior izquierdo del pasillo que da acceso a la oficina de la solicitante, se observa una cámara de supervisión o de seguridad…se hicieron presentes los ciudadanos: E.B.…entre estas personas se presentaron agresiones verbales, alterando el orden del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal

…,

anexándose varias fotografías en las que, en varias de ellas, se percibe a un hombre realizando un gesto que en máxima de experiencia general, es considerado obsceno, con una de sus manos.

Ahora bien, en la misma citada Fiscalía, fueron entrevistadas las secretarias del mencionado Centro Ejecutivo: Carmen Guercía…

…eso fue el 14 de noviembre, me encontraba en mi Oficina en el Centro Ejecutivo Bali…como a las 9:30 de la mañana…entre el señor E.B. y su hermana la señora G.B., donde ésta le dice: ´ Negro de mierda, negro tenías que ser ya que tu eres medio hermano mío, respétame, en vez de estar cuidando mis inquilinos, anda a cuidar a tu mujer que esa hija no es tuya ´ . Luego el señor Emilio subió a la…Oficina de su esposa, la señora M.B. deB. y le dijo: ´ Por favor, dile a Gladys que deje los insultos, que deje de decir que esa hija no es mía ´ . Es cuando la señora Begoña bajó … le pidió a la señora G.B. que dejara los insultos. La señora Gladys le contestaba que era una puta y le decía cualquier cantidad de ofensas…Gladys saca un spray y se lo rocía en la cara con pintura azul…he visto varias discusiones por diferentes motivos…

;

y el 9-9-08, Maria Mejía…

…El 14 de noviembre del 2007, a eso de la una de la tarde aproximadamente, llegó E.B., a la oficina de la doctora Gladys a reclamarle…empezaron a discutir y se dijeron de todo…le dijo la Dra. Gladys al señor Emilio que le dijera a M.B. que no se metiera en los asuntos de la sucesión, luego que discutieron salió…llegó M.B. y E.B. a la oficina y M.B. le dijo a la señora Gladys que no se estuviera metiendo con su familia y que no siguiera diciendo que sus hijas eran unas putas y la doctora Gladys le contestó yo no me he metido con sus familias, ´ lo único que te pido es que no te metas en los asuntos de la sucesión ´ . La señora Begoña agarró por los cabellos a la señora Gladys y la arrojó en el piso y la doctora Gladys tenía un spray de pintura en el escritorio y lo oprimió y le cayó en la cara. En ese momento M.B. soltó a la señora Gladys y agarró un pisa papel en forma de G y se lo pegó de la cabeza. Emilio estaba allí y agarró a Begoña y se la llevó…E.B. volvió a entrar en la oficina, agarró a la señora Gladys por los hombros y la jamaqueó y yo le dije que no le hiciera eso a la señora Gladys porque no se lo iba a aceptar…Como llegó Begoña a agarrarla por los cabellos, ella lo oprimió…el spray estaba en la mesa del escritorio…E.B.…la agarró por los hombros y la jamaqueó

y el inquilino del mencionado Centro Ejecutivo, Aquiles Gómez…

…el día 14 de noviembre del año pasado…entró una señora agresiva a la oficina de la señora G.B., la agarró del cabello y la señora Gladys, para defenderse, agarró un frasco de pintura y lo roció, creo que fue en el cuerpo o en la cara de la agresora de allí. Mi niña comenzó a llorar y me fui del lugar…las características físicas de la persona que usted manifiesta que entró a la oficina de la señora G.B. en una actitud agresiva? CONTESTÓ: ´ Sí, una señora alta, catira, tengo entendido que era la cuñada…agarré a mi niña y me fui…2) años de edad…la que entró agresiva, su esposo y yo…lo que yo vi, es que la agarró del cabello y la lanzó al piso…el pote de pintura…Estaba encima de la mesa

Ahora bien, en las actuaciones de la causa, en fechas distintas, se evidencian tres (3) dictámenes periciales médicos. El primero, practicado el 7-12-07 a la denunciante, realizado por médico forense superior, experto profesional especialista III de la Medicatura Forense de la Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciándole…

…Vestigios de contusión equimótica en cara anterior de ambos antebrazos…TIEMPO DE CURACIÓN: FUE DE SEIS (sic) SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: FUE DE TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES…CARÁCTER: LEVE

El segundo, del 10-11-08, realizado por médico forense, experto profesional III de la citada Coordinación, haciendo referencia a un Informe Médico de otro profesional de la medicina distinto al experto practicante, en el que se lee…

“…Actualmente diagnóstico: trombocitosis + hepatoesplenomegalia por intoxicación por plomo (secuelar).

“(VER INFORME MÉDICO)

“TIEMPO DE CURACIÓN: FUE DE VEINTIUN DIAS.

“PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: FUE DE VEINTIUN DIAS.

“ASISTENCIA MÉDICA: ESPECIALIZADA (OTORRINOLARINGOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA).

“TRASTORNOS DE FUNCIÓN: HUBO OBSTRUCCIÓN NASAL Y LARINGUITIS QUÍMICA REACTIVA.

CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, un (1) año y ocho (8) meses después de la fecha de los hechos, hubo un tercer dictamen médico, realizado por médico forense, experto profesional I de la citada Dirección Nacional le practicó Dictamen Pericial a la denunciante el 22-7-09 refiriendo en tal Dictamen que lo concluye sobre la base de…

…Paciente quien ha sido evaluada en múltiples oportunidades por especialistas quienes concluyen

…,

por lo cual dicho médico forense expone que…

…Cuando hay aspiración los síntomas aparecen a los 30 minutos: irritación oral traquiobronquial con quemazon en la boca, ahogo, tos y respiración con dificultad, después puede producirse aleteo nasal, retracción intercostal, disnea, taquipnea y cianosis. Se puede desarrollar neumonías con edema y hemoptisis (expectoración con sangre) que produce hipoxemia, lo cual pudiesen producir parada cardiorrespiratoria y posteriormente muerte.

ESTADO GENRAL: SATISFACTORIO.

TIEMPO DE CURACION: FUE DE CUARENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.

PRIVACION DE OCUPACIONES FUE CUARENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.

ASISTENCIA MEDICA SI, ESPECIALIZADA

CARÁCTER: GRAVE

(Resaltado de la Sala)

pero, de acuerdo al “INFORME ECOGRÁFICO” realizado por médico especialista en ecosonografía diagnóstica, el 22-1-08, en él se indica que de las imágenes obtenidas de la denunciante, su conclusión es “…sin evidencias ecográficas de lesiones”… . También riela en autos recibo del “ESCRITORIO JURÍDICO MARQUEZ, RODRIGUEZ Y ASOCIADOS. Esquina S.T. a C.V., Edif. Metrovera, Piso 01, Oficina 12” , en el que se destaca que la denunciante le canceló a dicho Escritorio, por concepto de honorarios profesionales, Bs. 30 millones.

Es así que el 2-10-09 rindió entrevista ante la nombrada Fiscalía el médico de la Clínica El Ávila, de 79 años de edad, el Dr. M.A., quien respondió, entre otras, las preguntas fiscales siguientes:

…qué reacciones puede ocurrir en una inhalación del contenido de un spray de pintura? CONTESTÓ: ´ Como sólo la dosis hace al veneno, se debe saber la temporalidad de la exposición; los colorantes y conexos en tales spray se consideran como poco tóxicos ´ …un spray de pintura puede llegar a producir una laringitis? CONTESTÓ: ´ Tiene que ser inhalado directamente y por un tiempo suficiente ´ … qué lesión puede producir un spray de pintura? CONTESTÓ: ´ Lesiones locales, dependientes del tiempo de exposición y si es del tipo de impregnación o de depósito, eso significa una aplicación directa y que no sea limpiada de inmediato en los casos de accidente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en una intoxicación por spray de pintura puede haber la posibilidad de complicación con el hígado? CONTESTÓ: ´ En el estado actual de conocimiento, eso está negado ´

Así, el 21-8-08, ¡OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS DESDE OCURRIDO LOS PRESUNTOS HECHOS CONOCIDO POR EL MINISTERIO FISCAL!, es que la mencionada Fiscalía imputó a la denunciada…

…por considerar a la ciudadana BALI DE GRATEROL, G.J., incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, toda vez que…escrito de denuncia

… .

Y no fue menos tardía la acusación toda vez que, es el 11-11-09, es decir, ¡DOS (2) AÑOS DESPUÉS DE LOS HECHOS SUPUESTAMENTE ACAECIDOS EL 14-11-07 ES QUE LA CITADA FISCALIA ACUSÓ A LA DENUNCIADA!, por ¡UN DELITO DISTINTO AL IMPUTADO, CON UNA SANCION DIFERENTE¡, como lo es el “…delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…, siendo el hecho acusado el que, el…

…14 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente la una y treinta (01: 30) minutos horas de la tarde, la ciudadana M.B. JUARISTI MATEO, se dirigió en compañía de su esposo E.B., a la oficina de la ciudadana BALI DE GRATEROL G.J., con el propósito de reclamar de unos presuntos comentarios que la misma había hecho en su contra. Una vez en la oficina de la hoy imputada, se torno una discusión entre la ciudadana M.B.J.D.B. y G.J.B.D.G.. Posteriormente la ciudadana G.B. toma un spray de pintura de color azul y de manera dolosa se lo rocía en la cara y el cuello, produciéndole según informe médicos, certificado por experto forense, reacciones de laringitis química con obstrucción nasal bilateral, disfonía posterior a inhalación de químico (pintura). Igualmente trombositosis mas hepatoesplenomegalia por intoxicación por plomo (secuelar)

Es de resaltar que dentro de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, se ubican diferentes experticias, cuyas conclusiones son diametralmente opuestas, en lo que atañe tanto al diagnostico, como a la fuente del dictamen (informes de otros médicos), así como a los días de curación y cesación de ocupaciones, a saber:

“PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 24-129-15531-07, de fecha 11-04-2008, realizado a la ciudadana M.B. JUARISTI MATEO, practicada por el medico forense J.L.M. y firmada por L.M.A., ambos adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual considero útil, necesaria y pertinente por cuanto en el mismo se hace constar que las lesiones sufridas por la victima, en el presente caso.

“SEGUNDO: SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 24-129-15531-07, de fecha 10-11-2008, realizado a la ciudadana M.B. JUARISTI MATEO, practicada por el medico forense J.V., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual considero útil, necesaria y pertinente por cuanto en el mismo se hace constar que las lesiones sufridas por la victima, en el presente caso, son de carácter grave.

TERCERO: TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 13024-09, de fecha 30-10-2009, realizado a la ciudadana M.B. JUARISTI MATEO, practicada por el medico forense M.S., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual considero útil, necesaria y pertinente por cuanto en el mismo se hace constar que las lesiones sufridas por la victima, en el presente caso, son de carácter grave

...,

pidiendo, inclusive, la privación de libertad de la denunciada, razón por la cual se fijó y así se realizó…

  1. LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

    Lo acontecido en ella se percibe en su respectiva Acta, en la que se lee que la denunciante asistió y allí expuso que el día de los hechos...

    …hubo una serie de insultos y vejaciones, yo bajé ella tenía la puerta abierta y le hablé de manera violenta… ella agarró y tomó un pote de pintura y me roció en la cara…el dermatólogo me dijo que pudiera haber sido por la pintura

    … (Resaltado de la Sala)

  2. LA RECURRIDA.-

    …este juzgador, observa que la Vindicta Pública acusó a la antes referida ciudadana por la presunta comisión del hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este tribunal considera oportuno advertir a las partes que este juez ha hecho un análisis y examen a los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el escritorio acusatorio, igualmente fueron analizados y examinados los medio de pruebas promovidos por el Ministerio Público, sin dejar de analizar y examinar por igual el escrito de oposición de excepciones por parte de la defensa, a esos efectos se deben mencionar algunas decisiones de nuestro M.T. deJ.

    “La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues ésta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.

    (…)

    “En el caso que nos ocupa, se desprende de actas que el presunto hecho punible ocurrió el 14-11-2007…

    (…)

    “Ahora bien, a los fines de tomar el control jurisdiccional sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, facultades que otorga a este juzgador nuestra Carta Magna, así como las leyes y ratificado por reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que permiten al tribunal de control hacer no un juicio sobre las cuestiones de fondo en audiencia preliminar, pero sí un examen a los elementos y medios probatorios que a consideración del Ministerio Público le dieron el convencimiento que la ciudadana G.J.B.A., era responsable del hecho punible investigado, que permita la apertura de un debate oral y público depurado, limpio de vicios, observa esta instancia, que la representante del Ministerio Público, aun cuando solicitó cuatro experticias médico legal y además se refirió en el libelo acusatorio a tres de ellas como fundamento de la acusación y promovidas como medios de pruebas para su exhibición y la deposición de los expertos que las suscribieron, señala en la acusación que el PRECEPTO JURIDICO APLICABLE es por LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo En el artículo 413 del Código Penal vigente.

    “Siguiendo el orden de análisis y revisión de los elementos traídos a los autos, es evidente que el Médico Forense más próximo en el tiempo al hecho ocurrido, es decir el Médico más inmediato, y quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, fue el DR. L.M.A., quien al suscribir la experticia médico forense en fecha 11-04-2008, señaló que se trataba de LESIONES DE CARÁCTER LEVE. Por otro lado tenemos que, la fiscal del Ministerio Público señala como segundo reconocimiento médico, la experticia medico forense de fecha 10-11-2008, suscrita por el DR. J.V., quien entre otras cosas deja constancia que se trata de LESIONES MEDIANAS GRAVES; Y como un tercer reconocimiento médico legal, experticia forense suscrita por el DR. M.S., quien entre otras cosas manifiesta que se trata de LESIONES PERSONALES GRAVES, pero en cuanto a esta experticia, observa este juez, que en la propia experticia se deja constancia que el resultado arrojado y plasmado en dicho informe médico forense fue tomado como fundamento, reconocimientos hechos por Profesionales de la Medicina en ejercicio privado, los cuales, según la ley no están legitimados, ni tienen cualidad procesal en este caso, toda vez que no consta en autos que hayan sido solicitado estos servicios con autorización del Ministerio Público y juramentados los propios ante un tribunal de control. Así tenemos que, una sombra de dudas y de poca certeza acobija estos últimos reconocimientos médicos, duda ésta que se presenta cuando en fecha 11-04-2008, el DR. L.M.A. manifiesta que se trata de LESIO_ ES PERSONALES DE CARACTER LEVE y fueron corroboradas por el DR. J.L.M. en fecha 10-11-2008 y, habiendo transcurrido más de un año, el DR. M.S., Médico Forense, manifiesta que se trata de LESIONES PERSONALES GRAVES cuya curación fue de 40 días, aunado a que su fundamentación aparente fue sobre pronunciamientos de Médicos Privados.

    Por lo antes expuesto y, visto que el Médico forense más próximo en el tiempo al hecho punible y quien realizó el primer reconocimiento médico legal, fue el DR. L.M.A., quien en fecha 11-04-2008 suscribió la Experticia N° 15531-07, concluyendo que se trataba de LESIONES PERSONALES LEVES; este juzgador, previa revisión, examen y análisis a los elementos de fundamentación y medios probatorios reflejados en la acusación, debido a las dudas generadas por el propio Ministerio Público en su libelo acusatorio, estima y acoge que el reconocimiento médico de mayor crédito es el practicado por el DR. L.M.A., en fecha 11-04-2008, por ser el Médico más inmediato al hecho punible en reconocer y determinar que se trataba de LESIONES PERSONALES LEVES.

    Así las cosas, tenemos que, el hecho ocurrió en fecha 04-11-2007; desde ese momento hasta el acto de imputación, había transcurrido 9 meses y 17 días. Desde la comisión del hecho hasta la consignación de la acusación, o sea, 11-11-2009 transcurrió un lapso de 2 años, y 3 días y, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido 2 años 1 mes y 3 días, en tal sentido, es evidente que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 330 numeral 3 y en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia este tribunal NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y por lo antes expuesto, verificado como ha sido la vigencia de la acción penal y, siendo el tiempo una de las herramientas con las que el Ministerio Público cuenta bajo la limitación del propio Estado, toda vez que es el Estado es quien crea las leyes y, son las leyes las que indican directamente dicha limitación y al órgano jurisdiccional le corresponde velar por el cumplimiento y la efectividad de todo ordenamiento legal, declara el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal en el presente caso y la libertad plena a la ciudadana G.J.B.A., Cédula de Identidad N° V-3.155.499, por cuanto el delito por el cual fue investigada e imputada es por LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del cp. Vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

    En relación a los pedimentos de la defensa, el tribunal advierte que una vez declara la prescripción de la acción penal, es inoficioso pronunciarse en cuanto las demás peticiones.

    Quedan las partes notificadas de lo acordado con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    …,

    publicándose el 9-12-09 el respectivo Auto de Sobreseimiento por Prescripción en el que se explanaron los mismos argumentos presentes en el Acta de la Audiencia Preliminar descrita anteriormente, pronunciamiento y Auto éste que fueron recurridos.

  3. DE LOS RECURSOS

    En el de la denunciante se lee que impugna debido a que…

    “…como es harto conocido los Médicos que actúan en la Experticia Médico Legales no tienen la facultad jurídica de CALIFICAR las lesiones para encuadrarlas en el tipo penal, su conocimiento y obligación es la de plasmar en su informe respectivo el tiempo de asistencia medica, curación de las heridas, alcance de la lesión o el tiempo que las mismas producen incapacidad, PERO EN NINGUN MOMENTO esta facultado jurídicamente el Medico Legal para PRECALIFICAR EL TIPO DE LESION, cuestión que recae en el Ministerio Público en la oportunidad de presentar su acto conclusivo y en el Juez de Juicio en el momento de analizar y valorar las pruebas luego de haber operado el contradictorio.

    En este orden de ideas, pareciera que el ciudadano Juzgador desconoce cuales son las facultades que tienen en el proceso penal venezolano los Médicos Forenses al examinar a una victima, endosando a éstos en sus reconocimientos médicos legales la calificación del tipo penal, al punto que el Juez del Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de esta Circunscripción Judicial, establece como configurado el tipo penal de lesiones leves, consagrado en el artículo 416 del Código Penal, de manera exclusiva con los dichos del Dr. L.M.A., en su experticia médico forense de fecha 11 de abril de 2008, cuando señala “que se trata de LESIONES DE CARÁCTER LEVE", siendo que dicho reconocimiento no especifica en modo alguno el tiempo de curación de las heridas, y quien de manera expresa dejó sentado en su informe que le fue solicitado a la Víctima ((para los próximos meses un nuevo reconocimiento medico legal con el fin de dar un resultado final de experticia"; es decir, dicho médico forense reconoció la necesidad de realizar un reconocimiento medico legal posterior, a los fines de complementar ese.

    Es por ello que, no entiende esta Víctima como el Juez del Control en la oportunidad de decidir en la Audiencia Preliminar, le negó absoluto valor probatorio al Segundo Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11 de Abril del 2008, practicado por el médico forense Dr. J.V., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para esa oportunidad diagnosticó como efecto del rociamiento del spray de pintura en la cara lateral izquierda de mi rostro, por parte de la ciudadana G.B.A., "TROMBOCITOSIS + HEPATOESPLENOMEGALIA POR INTOXICACIÓN POR PLOMO (SECULAR)", el cual consideró que para el momento de las lesiones se requirió un tiempo de curación de “veintiún (21) días”, igual al tiempo de privación de ocupaciones habituales.

    En segundo lugar, el Juez de Control Nº 06, en la oportunidad de decidir la admisión o desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, le negó valor probatorio a la última experticia forense realizada, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el Dr. M.S., bajo la premisa de que el resultado arrojado fue tomado con fundamento en reconocimientos hechos por profesionales de la medicina en ejercicio privado, los cuales no están legitimados, ni tienen cualidad procesal, siendo que aún cuando el experto en su informe refiere a que he sido “evaluada en múltiples oportunidades por especialistas”, deja asentado que la exposición de que fui objeto, del rociamiento del spray de pintura acrílica de uso industrial, ((Tiene una acción narcótica aguda y efectos irritantes sobre la piel y mucosas". Que la "exposición en personas hipersensibles" como es mi caso, puede afectar la hematopoyesis, lo que puede producir anemia hiporregenerativa, policitemia,anemia, leucosis o leucopenia, trombositosis, o trombopenia; por lo que cabe concluir, que carece de toda justificación que se deseche la experticia médico forense suscrita por el Dr. M.S., por el sólo hecho de que de manera tangencial refiera que, reitero, he sido "evaluada en múltiples oportunidades por especialista", cuando la descripción efectuada por este, en lo atinente a los efectos perniciosos del rociamiento del spray de pintura acrílica de en mi rostro, son el producto del conocimiento que este tiene sobre los efectos narcóticos, corrosivos e irritantes que produce dicho producto en la piel humana, amen de que, de manera categórica y al igual que las resultas del segundo reconocimiento médico legal, establece un tiempo de curación superior a los Cuarenta días (40) días, específicamente CUARENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES”.

    En tercer lugar, el Juez de Control en la decisión recurrida desecha las resultas de los reconocimientos médicos legales de fechas 10 de noviembre de 2008 y 30 de octubre de 2009, suscrito por los médicos forenses Dr. J.V. y Dr. M.S., respectivamente, estableciendo que “debido a las dudas generadas por el propio Ministerio Publico en su libelo acusatorio, estima y acoge que el reconocimiento medico de mayor crédito es el practicado por el DR. L.M.A., en fecha 11-04-2008, por ser el Médico más inmediato al hecho punible en reconocer y determinar que se trataba de LESIONES PERESONALES LEVES…”. (Negrillas mías).

    De cara a lo anterior, considera esta victima que se evidencia claramente que el ciudadano Juez HIZO UN JUICIO sobre las cuestiones de fondo en el caso de marras, es decir, CONTRAVINO el ultimo aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión de derecho distinta al ejercicio del Control Constitucional, el cual pretende invocar el Ciudadano Juez para amparar la desmedida decisión por el tomada, al Sobreseer una causa argumentando la Institución Procesal de la Prescripción de la Acción

    (…)

    Es decir, con este pronunciamiento el ciudadano Juzgador, esta emitiendo un Criterio que es propio del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al celebrarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO, ya que el juzgador de control NO PUEDE ANALIZAR EL FONDO de la causa, vale decir, le esta vedado valorar, apreciar y ponderar unos medios de pruebas con relación a otros, no pudiendo establecer criterios en cuanto a la eficacia demostrativa de estos, NO PUEDE EN NINGÚN MOMENTO el Juzgador de Control establecer cual de los reconocimientos médicos legales practicados genera "MAYOR CREDITO" o credibilidad, limitándose su proceder como Juez de Control, a determinar la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios empleados, causando con ello, no solo un gravamen irreparable a la víctima en la causa sino también al P.P., toda vez que NO EXISTE NINGUNA DISPOSICION PROCESAL que faculte a los jueces en esta fase a examinar el fondo de los asuntos sometidos a su consideración, salvo lo atinente a la verificación de los requisitos propios del Juez Control; y precisamente en este sentido, la Sala de 24 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

    ... y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “... El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el

    imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público… (Subrayado de la Sala).

    Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas...” (Negrillas y subrayados míos).

    En cuarto lugar, observa esta Víctima que el Juez de Control en la decisión recurrida, violó flagrantemente el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, dado que los hechos demostrados a través de los medios de pruebas recabados por el Ministerio Público durante la investigación y ofrecidos en el escrito acusatorio, NO SE CORRESPONDE LA CALIFICACION de “LESIONES PERSONALES LEVES”, que a su conveniencia selecciona el Juez, con el objeto de justificar una INEXISTENTE PRESCRIPCION de la Acción, pues ninguno de los informes o reconocimientos médicos legales que me fueron practicados, establecen como tiempo de curación o Asistencia Medica de "menos de diez días", supuesto fáctico establecido en el artículo 416 del Código Penal, para que una lesión personal pueda considerarse de carácter leve, y por lo tanto sometido a una pena de "arresto de tres a seis meses".

    En este orden de ideas, en el caso de marras se evidencia que las resultas de la experticia médico forense de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por el Dr. L.M.A., no precisa tiempo de curación de las lesiones sufridas por mí, con ocasión del rociamiento del spray de pintura en la cara lateral izquierda de mi rostro, por parte de la ciudadana G.B.A. y solicita un nuevo examen medico para evaluar las secuelas de la inhalación del spray y apreciación del mismo en la garganta de la paciente; el reconocimiento médico legal de fecha 10 de noviembre de 2008, practicado por el médico forense Dr. J.V., establece un tiempo de curación de “veintiún (21) días”, igual al tiempo de privación de ocupaciones habituales y a la última experticia forense realizada, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el Dr. M.S., establece un tiempo de curación de "CUARENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES", los cuales, reitero, superan el tiempo establecido en el referido articulo 416 a que se hace alusión el Juez de Control, que cita:

    Articulo 416,- Si el delito previsto en el Articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por meno de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    (Negrillas mías).

    Es por ello, que mal podría admitírsele al Ciudadano Juez que en virtud del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), desconozca LA N.P. aplicable al caso sub lite, a que esta OBLIGADO de conformidad con el principio de legalidad, siendo que en le caso de manas no se dan los supuestos fácticos exigidos por la norma descrita ut supra, para que se considere que la lesión de que fui objeto es de carácter leve, circunscrita a una pena de "arresto de tres a seis meses" y por lo tanto sometida a la prescripción de un (01) año, en los términos establecidos en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, como erróneamente lo consideró el Juez de Control N° 06, muy por el contrario, lo procedente era encuadrar las lesiones descritas, dada su LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, también llamadas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo: 413 del Código Penal Vigente, circunscrita a una pena de (prisión de tres a doce meses", y por lo tanto sujeta a la prescripción de tres (03) años, a tenor de los preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, NO ENCONTRÁNDOSE prescrito dicho delito para la fecha de la presentación de la acusación, pues entre la fecha en que acaecieron las lesiones investigadas y la presentación de la acusación, transcurrió dos (02) años y tres (03) días.

    Finalmente, visto que existe en el caso de marras una evidente dicotomía calificación establecida por éste en el escrito acusatorio, toda vez que se imputó por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (artículo 416 del Código Penal), y se acusó por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS (artículo 413 ejusdem), a los fines de evitar un Gravamen Irreparable a mi persona como victima, y al estado Venezolano, solicito respetuosamente, una vez se declare Con Lugar la presente apelación, se remitan las actuaciones al Juez a A Quo, para que ordene devolver las actuaciones al Ministerio Público a fin de que IMPUTE en resguardo al debido proceso y al Derecho a la defensa que nos asiste a todos los sujetos procesales a la ciudadana G.B.A., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, también llamadas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo: 413 del Código Penal Vigente, y dicte el respectivo ACTO CONCLUSIVO, es decir, la presentación de la ACUSACION por el tipo punible ut supra señalado, por el que debió haber imputado en su oportunidad legal correspondiente”…,

    siendo el de la representación fiscal, el siguiente…

    “…Explana el Juez Sexto de Control en su motivación que a la víctima le fueron practicados Cuatro Reconocimientos Médicos Legales, resultando el primero de carácter leve, tomando dicho Juez como cierto este reconocimiento médico legal, avalando su decisión únicamente en el supuesto de que el mismo había sido el más cercano practicado a la fecha de los hechos, y por ende llevado a la practica la acción penal se encontraba prescrita; por cuanto el mismo argumentó que el Ministerio Público, una vez imputada la ciudadana CLADYS BALI por el delito de LESIONES LEVES, ha debido volver a imputarle el nuevo delito de LESIONES GENÉRICAS, que fue el delito calificado para la Acusación.

    En nuestro proceso penal, con fundamento en el principio de oficialidad, la investigación penal se encuentra reservada al Estado, y el órgano del Estado al cual le ha sido conferida la responsabilidad de investigar ante el conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible es al Ministerio Público.

    Corresponde en consecuencia a los Fiscales del Ministerio Público, dirigir las investigaciones en los procesos penales en los cuales les haya sido encomendado a su conocimiento, con fundamento a ese principio de oficialidad, por lo que en la fase de investigación o preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público, se erige como director de todo lo que ocurre en la misma, sin olvidar que está controlado por el Órgano Jurisdiccional Competente (Juez de Control), dirigiendo toda la actividad de investigación, para lograr el esclarecimiento de los hechos, entre ellos debe recabar en primer término los elementos que le indican si efectivamente se cometió un hecho punible, y una vez establecido ello, la determinación de la responsabilidad del autor (es) o partícipe (s) en la comisión del mismo, im-estigando todos aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados.

    En este orden de ideas, como director de la investigación, puede ser requerido por las partes que intervengan en el proceso, y que se encuentren facultadas para ello, que sean practicadas las diligencias de investigación que estima le pueden resultar favorables, para lograr el esclarecimiento de los hechos, solicitudes que deben ser respondidas en sentido positivo o negativo, dependiendo de su pertinencia y necesidad.

    Así las cosas, resulta claro que es en esta fase donde se va a preparar, lo que en definitiva será el objeto del debate oral, y así lo ha definido nuestro legislador en nuestra norma adjetiva penal, cuando dispone en el artículo 280

    (…)

    Como puede verificarse de la simple lectura, es en esta fase del proceso penal, en donde se recolectan "todos" los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, y de esta manera ambas partes conozcan con anticipación cual es el merito probatorio de su contraparte, a ser evacuada en el debate oral y público, y de esta manera garantizar entre otras cosas el principio de igualdad de las partes a que hace referencia nuestro proceso penal.

    El referido artículo, atribuye al Ministerio Público, la dirección de la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para interponer una acusación y solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo del delito o de otro modo requerir el sobreseimiento, no comprende este Despacho Fiscal, como el juez Aquo con su decisión, ha incurrido en la violación del referido articulo 280 de nuestra norma adjetiva penal, si la fase investigativa no le es dable al Órgano jurisdiccional, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quedó atrás el sistema inquisitivo, donde el encargado de la investigación correspondía a los distintos Tribunales Penales de la Republica, y ahora con el sistema acusatorio dichas facultades le corresponden al Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el articulo 11 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente el Ministerio Público diciente totalmente de lo manifestado por el Juez Sexto de Control al momento de la Audiencia Preliminar, ya que el Ministerio Público, practicó todas y cada una de las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos, tan cierto es, que en la presente causa se ratificó en cuatro oportunidades los Reconocimientos Médicos Legales, solicitados tanto por la victima, como la defensa de la imputada, y luego de las diferentes actas de entrevistas realizadas tanto a victimas presenciales, como referenciales, se llegó a la conclusión cierta, que el hecho objeto del proceso se había realizado, se comprobó que la ciudadana CLADYS BALI incurrió en el delito penal establecido en el artículo 413 del Código Penal vigente.

    Es por ello, que al Juez de Control no le esta dado conocer el fondo del asunto, ya que no podía el mismo tomar o valorar una u otra experticia médico legal para sus fines últimos, como lo fue llegar a sobreseer una causa que tenía dos años en intensas diligencias de investigación, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración de las pruebas esta dado al Tribunal de Juicio, es por ello que esta Representación Fiscal no entiende como el Juez A quo tomó una de las pruebas (Reconocimiento Medico Legal) y desecho otras.

    Ahora bien, se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué el Juez de la Causa voló de un solo plumazo los demás reconocimientos Médicos, que constaban en el expediente? No puede justificarse el dicho de este en su decisión donde explana que el primer reconocimiento era el que más beneficiaba a la imputada, por ser el mas cercano a la fecha de los hechos in comento, .

    Ciudadanos Magistrados, El Ministerio Público, una vez practicadas todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, consideró, que con los elementos de convicción en que fundamentó su Acusación había quedado demostrado la comisión del hecho punible.

    Es relevante acotar, a los fines de otorgar plena prueba, a los Informes de Reconocimiento Médico Legal suscritos por los distintos Médicos Forenses, tienen la legitimidad y cualidad como órgano auxiliar por excelencia en la realización de procedimientos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 114 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no obstante estos Expertos a la hora de rendir sus informes, toman para consideración y estudio los análisis médicos realizados a las víctimas por especialistas; así es que el Juez A quo no es quien para decidir o incidir sobre una prueba realizada por expertos en la materia, ya que si bien es cierto los operadores de justicia tenemos que documentarnos sobre los diferentes aspectos que no abarquen nuestra especialidad, no es menos cierto que no podemos soslayar o entrometernos en la actividad de otros profesionales que nos merecen respeto. Aunado a todo lo anteriormente explanado el Juez A quo violentando el derecho que le asiste a la víctima fundamento su decisión de Sobreseimiento no sobre el todo, de la Acusación, sino que tomo para si una experticia que le sirvió para fundamentar el exabrupto jurídico dejando en estado de indefensión a la víctima.

    Del análisis que con toda seguridad realizara el Magistrado (a), que correspondan conocer del presente escrito de Apelación, podrán observar con facilidad, que el mencionado Juzgado A-Quo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar entró a resolver el FONDO DE LA CAUSA, porque analizo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la Acusación y en esta etapa del proceso ( fase preliminar no le esta permitido al Juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el Juicio oral.

    (…)

    Esto precisamente fue lo realizado por el Juez A-qua, quien en una Audiencia preliminar, permitió que la defensa de la imputada exhibiera algo así como un pote de pintura simulando ser el mismo que habría utilizado la imputada, en su agresión a la victima accediendo a eso y otras actuaciones, características propias del juicio oral y público que fueron advertidos por esta representante fiscal, en dos oportunidades siendo que el referido juzgador hizo caso omiso también sorprendió sobremanera a esta representación Fiscal la forma como fue trascrita el acta de la citada Audiencia Preliminar, donde se copio al pie de la letra el escrito de excepciones, interpuesto por la defensa de la imputada pero nada se dijo ni se dejo constancia de lo dicho en la audiencia, pero esto seria lo de menos, si luego del pronunciamiento no hubiese quedado evidenciado una especie de complacencia por parte del decisor hacia una de las partes, El juez de control cual juez de juicio tomo las experticias de reconocimiento medico legal que se le hicieran a la victima y decidió motus propios que la que iba a tomar en cuenta era la realizada por el Dr. L.M.A." quien al suscribir la experticia medico forense en fecha 11-04-2008, señalo que se trataba de lesiones de carácter leve., (por que era la de mayor crédito), así el mismo continua en su arbitrario proceder, valorando esta prueba y por ende decide que igualmente como el Ministerio Público imputo por Lesiones Leves, ya el hecho se encontraba prescrito, no menciono en nada el a-qua, en su auto, que el Ministerio Público, acuso por Lesiones genéricas, y no por lesiones leves, si bien es cierto que la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta Imputo a la ciudadana G.B., por el delito de Lesiones Leves, y luego acuso por Lesiones Genéricas se puede apreciar, el hecho de calificar finalmente la conducta de la ciudadana G.B., como Lesiones Genéricas, no implica una nueva calificación jurídica del hecho imputado por esta vindicta pública, pues el tipo penal no sufrió cambio alguno, sino que fue objeto de una concreción en el tipo penal, perfectamente aplicable sin menoscabar el debido proceso el derecho a la defensa que ampara a la acusada.

    Ciudadano Magistrado, el Juez A-qua, ni siquiera anuncio el cambio de calificación en su Auto decisorio, de Lesiones Genéricas a Lesiones Leves, mal podría dictar un sobreseimiento en base a una calificación que jamás sustento mucho menos fundamento ni motivo en su decisión.

    Ahora bien, solo basta leer el auto motivado para cerciorarse de que el juzgador solo hace referencia a que acoge "el reconocimiento médico de mayor crédito, es el practicado por el Dr. L.M.A.", pero en ningún momento pasa a explicar el por qué llega a ese convencimiento ni siquiera señala la argumentación lógica a la cual estaba obligado y la cual obvio deliberadamente; si bien es cierto que el código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causa, ésta solo pude ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.

    En tal sentido estima quien suscribe, que el juez del Tribunal Sexto En Funciones de Control entro a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas aportadas por el Ministerio Público, experticias Medico Legales, que en esta etapa estaban vedadas para el.

    Por todo ello, el Ministerio Público, solicita, se revise el acto irrito al que arribó el juzgador y se declare con lugar el presente escrito de apelación y anule la referida Audiencia Preliminar a los fines que otro Juez Imparcial, decida sobre los hechos in comento.

    CAPITULO VI

    NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVA POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA

    Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.

    Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales

    (…)

    Es la falta de motivación de la sentencia, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos" , como lo dispone el articulo 13 del Codito Orgánico Procesal Penal.

    Es obligación del juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenidos de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    De manera que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Del texto del auto que declara el sobreseimiento, se evidencia que el A-qua, no realizo ni una mínima, actividad motiva, ya que solo opto por explanar una cantidad de jurisprudencias que a la postre no conformo o entrelazo con su razonamiento factico de los hechos, de la simple lectura, del razonamiento realizado por esté podemos extraer que el mismo se concreto a narrar los hechos investigados por el Ministerio Público, y simplemente que acogía el reconocimiento medico de fecha 11-04-2008.

    Finalmente, es evidente que el juez Sexto en funciones de Control, no cumplió con su deber de motivar el fallo, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, atentando contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad

    ...,

    recursos éstos que fueron contestados por la defensa.

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

    Lo acaecido en ella se lee en su respectiva Acta, en la que se percibe que la denunciante afirmó que…

    …en primer lugar la puerta de su oficina estaba abierta, si está abierta significa que puedo pasar, no irrumpí la señora se encargó de denigrarme, a mi familia e hijas también, cuando dijo que eran ilegítimas, que yo tenía la moral liviana y que contaba con un montón de amantes, aparentemente hice yo el Escrito de Apelación sin saber de derecho, materia que desconozco, supuestamente le entré a golpes en el suelo a una señora bastante mayor que yo, menor que yo en tamaño y contextura física, déjenme decirles algo si yo la agarro la mato por haber insultado a mis hijas y por la denigración que me hizo pasar, estos acontecimientos o hechos lo oyeron los vecinos quienes llamaron a la Policía, y no estábamos la oficina que su papá le dejo, sino en la oficina que ella hizo abajo por que ella es así hay que cumplir su voluntad siempre, la otra la tenía alquilada, ella siempre fue la niña de papá, yo no necesito de nada económicamente ni moralmente de ella, gracias a Dios tengo medios, yo no acusé, mencioné el delito que me fue infringido en la Fiscalía y ésta fue quien la acusó a ella; esta señora es la tía de mis hijas, la hermana de mi esposo, mi suegra es decir su mamá fue quien me terminó de criar; ella tiene casi diecisiete (17) Sentencias contra sus hermanos, puede ser ama de casa, pero en eso se esconde, yo tengo dos (02) bellas pavas que lamento que haya dicho que son ilegítimas, una es idéntica a mí y otra a mí esposo; cuando fui a la primera reunión en la Medicatura Forense fue asesorada por la Policía, y me dijeron que ella podía haber acudido también a la Medicatura pero no fue, a pesar de que los Policías me vieron ellos se llevaron el spray, yo lo tengo en mi cartera pero me da vergüenza sacarlo no es ese que ellos muestran acá, yo he tenido que probar que soy la Víctima infinidades de veces, fui casi ciento cincuenta (150) veces a Medicatura pero como tenemos muchos casos en este país y pocos Médicos me devolvían una y otra vez; yo tengo los medios económicos para ir a un Médico Privado, el Forense sólo constató y dio fe de lo que me hicieron, no fue el Médico de España, sino que visité a ese, a siete (07) Médicos en Venezuela, yo fui la Víctima de la señora, la Fiscalía acusó por Lesiones Leves y no Graves y no sé derecho, el último Informe de los Médicos lo solicitan y allí está; soy hipertensa y sufro de hipertiroidismo, ella se encargó de hablar con los Médicos y manipularlos, que necesidad tengo yo de llegar a esto o de agredirla a ella, no estoy pidiendo ningún tipo de remuneración y se pueden imaginar entrar a un local comercial o público y que ella diga que la golpeé, que la agredí, menos mal que yo me eché para atrás porque si la agarro la mato, si le reclamé porque se metió conmigo y mis hijas en el lugar donde trabajo, por lo cual posteriormente se colocaron las cámaras de seguridad, que hoy en día las hay en todos lados, en ellas se verifican las constantes agresiones de ella, nadie se imagina que por una cuñada tu tengas que poner las cámaras sino por la situación difícil del país, la inseguridad en las calles, no por la propia familia; yo he demostrado ampliamente ser la Víctima y he respetado al autoridad de quienes se lo merecen y que como Víctima pienso en tener un juicio justo; estuve siete (07) meses en tratamiento médico con las plaquetas elevadas, estaba mal, pensé que iba a morir por otra causa y era por esto que me hizo la señora. Es todo

    … (Resaltado de la Sala)

  5. MOTIVACIÓN.-

    La realización del proceso penal ha de estar vinculado al cumplimiento del cardinal Principio de Legalidad Adjetiva contemplado en la parte inicial del Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes

    …,

    razón por la cual, es una pauta de ley, establecida expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Numeral 3 de su Artículo 330 que, el juez de control en la Audiencia Preliminar…

    “…resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    (…)

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley

    …,

    siendo que, también expresamente, conforme a la parte inicial del Numeral 3 del Artículo 318 eiusdem…

    “El sobreseimiento procede cuando:

    (…)

    3. La acción penal se ha extinguido

    …,

    por lo que, sobre la base del Numeral 8 del Artículo 48 de la ley adjetiva penal venezolana…

    “Son causas de extinción de la acción penal:

    (…)

    8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella

    De ahí que, toda la anterior referencia normativa da perfecta cuenta, que la ley le autoriza a un juez de control, ante la interposición de una acusación, asumiendo el control judicial sobre la misma, en lugar de admitirla y si así encontrare razones legales para hacerlo, en cambio, dictar una decisión de sobreseimiento, máxime si la causal que lo impone es por la eventual extinción de la acción penal, por una razón de orden público, como lo es la prescripción.

    En tal sentido conforme al Artículo 109 del Código Penal Venezolano…

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración

    …,

    y de acuerdo al Primer Aparte del Artículo 110 eiusdem…

    …Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público

    Así las cosas, tenemos que, tanto en la denuncia mencionada en la narrativa de éste fallo, así como en la imputación fiscal inicial, y en la acusación, se asevera que el hecho imputado ocurrió el 4-11-07. Ahora bien en Autos se percibe que la ahora sobreseida fue imputada el 21-8-08, pero, para que acaeciera su asistencia a sede fiscal a los efectos de tal imputación, ella fue citada el 17-7-08, es decir, ocho (8) meses y trece (13) días desde la supuesta perpetración del hecho imputado; siendo que en el Acto de Imputación acaecido el 21-8-08 -es decir, nueve (9) meses y veintiún (21) días desde la presunta perpetración del delito señalado- le fue impuesto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, el cual contempla, por efecto de la dosimetría penal contemplada en el Artículo 37 eiusdem, un término medio de pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.

    Pero es el caso que dicha imputación por ese delito, ¡NO FUE LA QUE SE MANTUVO EN LA ACUSACIÓN! siendo que dicha acusación fue interpuesta el 11-11-09, es decir, ¡DOS (2) AÑOS DESPUÉS DE LOS HECHOS SUPUESTAMENTE ACAECIDOS EL 14-11-07, PERO SE HIZO POR OTRO DELITO DISTINTO AL IMPUTADO!, ya que finalmente se acusó a la hoy sobreseída por el “…delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…, el cual contempla una pena completamente distinta, tanto en el tipo de sanción como en su quantum, al del hecho por el que otrora se imputó a la después acusada, siendo tal término medio de la pena del delito contemplado en el citado Artículo 413 eiusdem, el acusado, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y no de arresto.

    En autos se evidencia, por lo demás, que una vez interpuesta la acusación por delito distinto al anteriormente imputado, ello originó, no sólo la fijación de la Audiencia Preliminar, sino también, obviamente, la notificación a la acusada, la cual se efectuó el 17-11-09 (Folio 217 de la Pieza II del Expediente), es decir, dos (2) años y tres (3) días desde la fecha del supuesto acaecimiento del hecho acusado por un delito que, se repite, tiene un término medio de pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión.

    Por otra parte, aún cuando el Ministerio Público acusó por el citado delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, conforme al Artículo 413 del Código Penal -el cual, de ser demostrada su comisión en un proceso, sólo se probaría que el hecho que lo constituye significa una conducta en la que se revela la inexistencia de la “…intención de matar, pero si de causarle daño…a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales”…, de manera genérica-, debe destacarse que con anterioridad, se había imputado a la acusada por el delito contemplado en el Artículo 416 eiusdem, nominado por la doctrina como “Lesiones leves” (entre otros, por Hernando y A.G., en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 8ª Edición. Caracas, Vadell, 2000, 83), que, se repite, contempla un término medio de pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.

    Empero, conforme al Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    “Son atribuciones del Ministerio Público:

    (…)

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras

    …,

    por lo que a tal efecto, de acuerdo al Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución, el Ministerio Público para desvirtuar la natural condición de inocente del imputado, debe probarle lo contrario. Es lo que la doctrina ha llamado la “mínima actividad probatoria”, como lo denomina el importante jurista español M.M.E. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Barcelona (España), Bosch, 1997).

    De ahí que, ambivalentemente en esta causa, no se observa del Ministerio Público, una singularidad demostrativa del tipo de lesiones y de su tiempo de curación, que la haga adscribible a uno de los concretos sub tipos penales que en materia de lesiones, contempla nuestro Código Penal.

    En efecto, exigiendo el tipo previsto en el imputado originalmente Artículo 416 del Código Penal una referencia de días de “asistencia médica” y de incapacidad “…para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales”…, en lo que atañe a la victima, la Vindicta Pública pretende demostrar este elemento del ilícito con plurales dictámenes, tres (3): El primero, practicado el 7-12-07, el cual le apreció a la victima “…SEIS”…, sin mencionar a qué unidad de tiempo se refiere, para luego establecer que la “…PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: FUE DE TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES”… .Pero esto no es lo que dice el segundo dictamen, del 10-11-08 que, aunque realizado por médico forense, se lee fue realizado sobre la referencia de un Informe Médico de otro galeno distinto al experto practicante. En él se lee, contrariando el anterior, que el “…“TIEMPO DE CURACIÓN: FUE DE VEINTIUN DIAS.“PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: FUE DE VEINTIUN DIAS”… .

    Pero, distinto a lo anterior, se inscribe un tercer dictamen pericial medico, realizado 1 año y 8 meses después de la fecha de los supuestos acontecimientos, el 22-7-09. En tal Dictamen se precisó que su elaboración fue concluida sobre la base de…

    …Paciente quien ha sido evaluada en múltiples oportunidades por especialistas quienes concluyen

    … (Resaltado de la Sala),

    por lo cual dicho médico forense expuso que…

    …TIEMPO DE CURACION: FUE DE CUARENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.

    PRIVACION DE OCUPACIONES FUE CUARENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES

    Es decir: ¡en la medida que transcurría el tiempo desde la fecha de los hechos, y se iba realizando un nuevo examen pericial, en los mismos se incrementaban los días de incapacidad y curación¡. Y así el Ministerio Público pretende el pase a juicio de esta causa con tal imprecisión pericial.

    Nótese entonces que habiendo sido imputada Bali el 21-8-08, a esa fecha solo se conocía el dictamen pericial del 7-12-07, el cual le apreciaba a la victima una…

    …PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: FUE DE TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES

    … ;

    siendo el segundo dictamen, como se dijo, del 10-11-08. Con tal tiempo de privación de ocupaciones, el hecho se adscribe es al tipo imputado contemplado en el Artículo 416 del Código Penal, cuya eventual pena prescribe conforme al Artículo 108.6 eiusdem, al año desde la comisión del hecho. Y, como arriba se acotó, en la acusación se cambió el ilícito imputado inicialmente, siendo su interposición notificada a la imputada -cuando le participó de la fijación de la Audiencia Preliminar-, 2 años y 3 días después del supuesto hecho. Esta notificación constituye el formal acto de imputación habida cuenta que el anterior no se mantuvo en lo que atañe a la calificante preteritamente sindicada. Es obvio, entonces, que dichos 2 años superan, ciertamente, la oportunidad temporal que poseía el Ministerio Fiscal para accionar en contra de la entonces imputada Bali. Verbigracia: al haberse obviado el cargo inicial impuesto por el Ministerio Publico en la imputación para generar la defensa frente a él de parte de la procesada, y luego presentarse dicha Representación con otra imputación, con diferente sanción, se menoscabo la garantía constitucional del derecho a la defensa, contemplada en el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional…

    …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga

    (Resaltado de la Sala)…

    Lo anterior se concluye porque, es precisamente en el conocimiento de dichos cargos, que el defendible va a ejercer lo que inmediatamente después contempla la norma constitucional, es decir, el…

    …acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

    De allí que, contrario a lo apelado, esta Sala encuentra conforme la recurrida, cuya argumentación se inscribe en lo arriba analizado por la Sala, habiendo motivado el Juzgado de la impugnada el porqué del sobreseimiento que dictó. En efecto, en la recurrida se lee que…

    …este juzgador, observa que la Vindicta Pública acusó a la antes referida ciudadana por la presunta comisión del hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este tribunal considera oportuno advertir a las partes que este juez ha hecho un análisis y examen a los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el escritorio acusatorio

    (…)

    “La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues ésta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.

    (…)

    “En el caso que nos ocupa, se desprende de actas que el presunto hecho punible ocurrió el 14-11-2007…

    (…)

    “Ahora bien, a los fines de tomar el control jurisdiccional sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, facultades que otorga a este juzgador nuestra Carta Magna, así como las leyes y ratificado por reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que permiten al tribunal de control hacer no un juicio sobre las cuestiones de fondo en audiencia preliminar, pero sí un examen a los elementos y medios probatorios que a consideración del Ministerio Público le dieron el convencimiento que la ciudadana G.J.B.A., era responsable del hecho punible investigado, que permita la apertura de un debate oral y público depurado, limpio de vicios, observa esta instancia, que la representante del Ministerio Público, aun cuando solicitó cuatro experticias médico legal y además se refirió en el libelo acusatorio a tres de ellas como fundamento de la acusación y promovidas como medios de pruebas para su exhibición y la deposición de los expertos que las suscribieron, señala en la acusación que el PRECEPTO JURIDICO APLICABLE es por LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo En el artículo 413 del Código Penal vigente.

    “Siguiendo el orden de análisis y revisión de los elementos traídos a los autos, es evidente que el Médico Forense más próximo en el tiempo al hecho ocurrido, es decir el Médico más inmediato, y quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, fue el DR. L.M.A., quien al suscribir la experticia médico forense en fecha 11-04-2008, señaló que se trataba de LESIONES DE CARÁCTER LEVE. Por otro lado tenemos que, la fiscal del Ministerio Público señala como segundo reconocimiento médico, la experticia medico forense de fecha 10-11-2008, suscrita por el DR. J.V., quien entre otras cosas deja constancia que se trata de LESIONES MEDIANAS GRAVES; Y como un tercer reconocimiento médico legal, experticia forense suscrita por el DR. M.S., quien entre otras cosas manifiesta que se trata de LESIONES PERSONALES GRAVES, pero en cuanto a esta experticia, observa este juez, que en la propia experticia se deja constancia que el resultado arrojado y plasmado en dicho informe médico forense fue tomado como fundamento, reconocimientos hechos por Profesionales de la Medicina en ejercicio privado, los cuales, según la ley no están legitimados, ni tienen cualidad procesal en este caso, toda vez que no consta en autos que hayan sido solicitado estos servicios con autorización del Ministerio Público y juramentados los propios ante un tribunal de control. Así tenemos que, una sombra de dudas y de poca certeza acobija estos últimos reconocimientos médicos, duda ésta que se presenta cuando en fecha 11-04-2008, el DR. L.M.A. manifiesta que se trata de LESIO_ ES PERSONALES DE CARACTER LEVE y fueron corroboradas por el DR. J.L.M. en fecha 10-11-2008 y, habiendo transcurrido más de un año, el DR. M.S., Médico Forense, manifiesta que se trata de LESIONES PERSONALES GRAVES cuya curación fue de 40 días, aunado a que su fundamentación aparente fue sobre pronunciamientos de Médicos Privados.

    “Por lo antes expuesto y, visto que el Médico forense más próximo en el tiempo al hecho punible y quien realizó el primer reconocimiento médico legal, fue el DR. L.M.A., quien en fecha 11-04-2008 suscribió la Experticia N° 15531-07, concluyendo que se trataba de LESIONES PERSONALES LEVES; este juzgador, previa revisión, examen y análisis a los elementos de fundamentación y medios probatorios reflejados en la acusación, debido a las dudas generadas por el propio Ministerio Público en su libelo acusatorio, estima y acoge que el reconocimiento médico de mayor crédito es el practicado por el DR. L.M.A., en fecha 11-04-2008, por ser el Médico más inmediato al hecho punible en reconocer y determinar que se trataba de LESIONES PERSONALES LEVES.

    Así las cosas, tenemos que, el hecho ocurrió en fecha 04-11-2007; desde ese momento hasta el acto de imputación, había transcurrido 9 meses y 17 días. Desde la comisión del hecho hasta la consignación de la acusación, o sea, 11-11-2009 transcurrió un lapso de 2 años, y 3 días y, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido 2 años 1 mes y 3 días, en tal sentido, es evidente que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 330 numeral 3 y en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia este tribunal NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y por lo antes expuesto, verificado como ha sido la vigencia de la acción penal y, siendo el tiempo una de las herramientas con las que el Ministerio Público cuenta bajo la limitación del propio Estado, toda vez que es el Estado es quien crea las leyes y, son las leyes las que indican directamente dicha limitación y al órgano jurisdiccional le corresponde velar por el cumplimiento y la efectividad de todo ordenamiento legal, declara el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal en el presente caso y la libertad plena a la ciudadana G.J.B.A., Cédula de Identidad N° V-3.155.499, por cuanto el delito por el cual fue investigada e imputada es por LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del cp. Vigente para el momento de los hechos

    Esta potestad sobreseyente, además de estar amparada normativamente como se acotó al comienzo de nuestra motivación, también ha sido aceptada por la jurisprudencia vinculante que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la emblemática Sentencia Nº 1676 del 3-8-07 (Caso “Clínica Vista Alegre”), dicho M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, fue del criterio (ordenado su publicación en Gaceta Oficial), que…

    “…la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

    “En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    “Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

    (…)

    …De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    (…)

    5.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión

    … (Resaltado de la Sala).

    Es por todo lo anterior que, en conformidad con los Artículos 49.1 y 2, y el Artículo 285.3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenación con el Artículo 108.6, 109, 110 y 416 del Código Penal; en conjunción con los Artículos 28.5, 30, 48.8, 318.3 y 330.3, estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6º de Control de este Circuito el 7-12-09, a la finalización de la Audiencia Preliminar allí celebrada cuyo Auto fue publicado el 9-12-09, mediante el cual Declaró el Sobreseimiento de la Imputación en contra de la acusada G.B., apelaciones éstas interpuestas por la víctima, la Licenciada MARÍA JUARISTI, y por la Fiscalía 124º del Ministerio Público, de Caracas, decisión impugnada que se mantiene vigente. Y ASI SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa a su tribunal de origen, en la oportunidad legal. CUMPLASE POR SECRETARÍA.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. L.F. DUARTE

    LA SECRETARIA

    ABG. IRAIS JIMEMEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRAIS JIMEMEZ

    AZA/JADR/LFD/JC/legm.-.-

    CAUSA N° SA-9-2618-10.-

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