Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: ASCACIO LOVERA O.E.

  1. I N° V-333.965

APODERADOS JUDICIALES:

A.Y.A.Z.

INPREABOGADO N° 36.311

D.S.H.A.

INPREABOGADO N° 36.308

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA POLAR

METROPOLITANA

S.A. (DIPOMESA)

APODERADOS JUDICIALES:

L.R. OQUENDO, M.M.,

F.R., N.M. RIVERO,

S.Z.

INPREABOGADO N° 19.610, 40.202, 32.072,

30.481 y 33.955

MOTIVO: INCIDENCIA EN PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N° 16.979-03

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2003, en virtud de la demanda interpuesta por ante este Tribunal por el abogado D.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-333.965, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado en la Oficina Subalterno del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 10 de enero del 2003, bajo N° 25, tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina , manifestando que su poderdante ingreso en fecha 9 de Mayo de 1983 a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral directa como persona natural para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A , persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1948, bajo N° 555 tomo 3-A, ahora con la nueva denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA), en su agencia con domicilio en la carretera Nacional que de S.T.d.T. conduce a San F.d.Y., en S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda., ingreso con el cargo de “CONDUCTOR VENDEDOR” que la empresa denomino VENDEDOR INDEPENDIENTE, hasta el día 28 de Enero del 2002, fecha en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por el ciudadano E.O. en su condición de Gerente de la Agencia… finalizó la relación con el cargo de conductor- vendedor con un camión de su propiedad, persona que la empresa accionada denomino vendedor independiente y para el momento del injustificado despido devengaba un salario básico promedio de 89.144,59 diarios.

La labor desempeñada por mi poderdante dentro de la empresa consistía en vender a terceras personas en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa mencionada, a saber, cervezas y maltas en diversos envases elaborados por la cervecería polar C.A y la Cervecería Nacional SAICA, dichos productos debían ser vendidos dentro de una zona geográfica de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE COMPRA VENTA (CONTRATO FRAUDE( (LE OBLIGABAN A COMPRAR LOS PRODUCTOS A LA ACCIONADA) que determinaban zonas de distribución o rutas fijas ( A REVENDER), en este caso la ruta 127 de las cuales no podía salar para vender libremente mis productos a otros clientes o compradores de otras zonas o rutas…. También se establecía en dicho contrato de compra venta, el compromiso de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dichos contratos……..Durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la empresa accionada como conductor vendedor lo que la empresa denomino VENDEDOR INDEPENDIENTE las labores diarias eran de lunes a sábado, señalando de igual manera que su poderdante prestó servicios para la empresa demandada por 18 años, 9 meses y 19 días, razón por la cual demanda a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA), ahora con la nueva denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA) para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA .Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/1000 (BS. 174.253.977,64), correspondiente a los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD desde el 6-5-97 al 19-6-97 …….. Bs. 9.753.480,oo

ANTIGÜEDAD desde el 20-6-97 al 29-12-01……… Bs. 32.532.141,33

BONO DE TRANSFERENCIA…………………….. Bs. 4.200.000,oo

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

Bs. 12.978.878,72

BONO VACACIONAL NO PAGADOS …… Bs. 6.991.029,85

DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO …….. Bs. 8.925.257,70

DIAS FERIADOS no pagados durante la relación laboral

Bs. 1.633.858,65

UTILIDADES NO PAGADOS DE LOS EJERCICIOS fracción del año 1983 al año 2001 Bs. 59.644.117,25

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 L. O. T.

Bs. 23.497.021,50

PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125. L. O. T . Bs. 14.098.212,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONNCEPTOS:

Bs. 174.253.977,64

En fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin efecto de firmas.

En fecha 11 de febrero de 2003, compareció al Tribunal el abogado de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

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En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de carteles.

En fecha 11 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado los referidos carteles de citación

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En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada de la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 6 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal copia certificada del poder.

En fecha 10 de mazo de 2003, el Tribunal mediante auto ordeno expedir copias certificadas.

En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal mediante acta declaro como no cumplido el acto conciliatorio

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En fecha 25 de marzo de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas, constante de 12 folios útiles..

En fecha 2 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante introdujo diligencia de subsanación de las cuestiones previas opuestas

En fecha 3 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal se extinga el juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

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En fecha 7 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó nuevamente al tribunal se extinga el juicio.

En fecha 9 de abril de 2003, el tribunal dicto sentencia declarando subsanadas suficientemente las cuestiones previas opuestas por la accionada.

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En fecha 10 de abril de 2003, la apoderado de la parte demandada se dio por notificados de la sentencia. Dictada.

En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvención y solicitud de intervención forzosa de tercero constante de 110 folios útiles cinco (5) anexos con setenta y siete (77) folios útiles, los cuales cursan a del folio 83 al 193 ambos inclusive.

En fecha 21 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicito se admitiera la intervención forzosa del tercero y la reconvención propuesta en el juicio.

En fecha 21 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza con la misma nomenclatura del Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal dio cumplimiento de la apertura de la segunda pieza.

En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto fijo el tercer (3) día de despacho a objeto de realizar una Mediación y conciliación entre las partes que pueda poner fin al juicio.

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En fecha 24 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada confirma al tribunal su presencia al acto de de Mediación y Conciliación fijado por el Tribunal, igualmente ratificó la providencia pendiente que se había solicitado.

En fecha 28 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión de ka intervención forzosa de terceros.

En fecha 28 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de prueba recibidos por la parte demandada.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo y opuso al actor al tercero los documentos agregados al expediente con el escrito presentado en la contestación al fondo de la demanda, en especial el CONTRATO DE CONCESION.

- De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revisión de las cuentas nóminas abiertas por su representada a cada uno de los trabajadores en la cual se cancela el salario de los trabajadores de la empresa… solicitando que el Tribunal se traslade a la sede del Banco Provincial y constatar así lo solicitado.

- Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Solicitó inspección judicial en la sede de su representada.

- Solicitó la prueba de informes en el Banco Provincial

- Solicitó nuevamente otra prueba de informes a dicha entidad Bancaria.

- Solicitó la evacuación de los testigos F.G., J.C., H.M., ALEXANNDER SUAREZ, DOUFGLAS PANTAJOA, R.S., D.G..

- Solicitó la evacuación testimonial de los ciudadanos :M.M., A.F., C.D., J.U., A.A., J.E.L., D.C., M.S., W.S., J.G., J.V., Y.P., J.L.R., J.R., STALING CARRASQUEL, E.G., M.G., E.H., W.G., J.G.U.X. Y A.M..

- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: L.A., J.G., C.R., S.E., L.M., J.F. y E.Q..

-Solicitó la evacuación de los testigos J.R., A.L., M.H., J.R., J.R., T.R., R.B., D.E., A.G., A.O. y N.G..

- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos T.V., L.V. y E.M..

- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.B., L.L., G.R., J.D., S.A., M.R., J.G., A.R. y D.G..

- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: J.A., M.C., N.G., L.S., J.M., R.C., E.C., EOL BARRIOS, OSWALDO CENTENNO Y E.M..

- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: J.B., H.C., J.B., P.A., C.R., P.A., J.R., P.A., J.G., R.M., MARNON RENGIFO, M.M., S.C. Y F.B..

El Tribunal libró las respectivas comisiones a diferentes Tribunales de la República, a objeto de tomar declaraciones a los ciudadanos antes mencionados.

- Promovió la prueba de informes dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

- Promovió inspección Judicial en la sede de la empresa demandada.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P., C.M., C.M.W., J.P., O.C., C.R..

- Promovió Inspección Judicial sobre un vehículo Kodiak.

- Promovió la prueba de informes dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, solicitando copia certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto de valor agregado, impuesto sobre el consumo suntuario pagado por el tercero.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, que favorecen a su poderdante e invoco el principio de la comunidad de las pruebas.

- Ratifico con todo su valor probatorio todo lo negado expresamente por la demandada y que se tienen por admitiditos.

- Invocó, reprodujo y así da por reproducido el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Invocó, reprodujo el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Consignó Jurisprudencias..

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de prueba recibidos por la parte actora.

En fecha 29 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal admita la intervención forzosa de terceros.

En fecha 29 de abril de 2003, el tribunal mediante acta fijo lugar a un acto Conciliatorio a las partes.

En fecha 30 de abril de 2003, el tribunal mediante auto admite las pruebas de escrito de la parte actora y demandada.

En fecha 6 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia apelo al auto de negación de algunas pruebas promovidas

En fecha 6 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto difiere la inspección judicial solicitada.

En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal levanta la acta de inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada.

En fecha 15 de mayo de 2003, el alguacil del Tribunal consigno copias de los oficios dirigidos a los diferentes Tribunales de la República.

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En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior

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En fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibido comunicación enviada por el Banco Provincial y ordena agregarlo al expediente.

En fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto fija el lapso de informes.

En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitó la admisión de la Reconvención.

En fecha 2 de junio de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicito la intervención forzosa del tercero y dejó constancia que los testigos de los estados Zulia, Monagas, Bolívar y Aragua, no han podido ser ubicados por lo tanto no los evacuaran.

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En fecha 3 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó folio por la empresa M.R.W. lo cual devolvieron por falta de dirección.

En fecha 9 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al juez no considere la diligencia del 27/5/03 de la parte demandada, ya que se encuentran el un lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio 3574-03.

En fecha 11de junio de 2003, el Tribunal mediante auto corrige error materia con relación a la foliatura.

En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de reconvención, intervención de Terceros y pronunciamiento.

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado de Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramos, del Estado Guarico, corrigiéndose foliatura.

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado de Primero de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C., del Estado Anzoátegui corrigiéndose foliatura.

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado de Primero de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C., con sede en Cumaná, corrigiéndose foliatura.

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado de Primero de los Girladot y M.B.I., del Estado Aragua corrigiéndose foliatura.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto fijo el decimoquinto día de despacho para la partes presenten informes.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 1 de Septiembre de 2003, los apoderados de la parte demandada presentaron un escrito.

En fecha 1 de Septiembre del 2003, la parte demandada consignaron escrito relativo a la intervención forzosa de tercero.

En fecha 3 de Septiembre de 2003, el apoderado de la demandada mediante diligencia en la cual solicita se dicte providencia para garantizar la presencia del tercero citado en la intervención forzosa, se garantice el derecho a la defensa de ese tercero.

En fecha 15 de Septiembre de 2003 el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar.

La parte demandada, solicitó copia certificada en fecha 18 de Septiembre de 2003.

En fecha 22 de Septiembre del 2003, el Tribunal da por recibida las resultas de la incidencia surgida en el presente juicio, ordenándose abrir cuaderno de Recaudos.

En fecha 30 de Septiembre 2003 el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede en Cúa.

En fecha 7 de Octubre del 2003 el Alguacil del Tribunal., ciudadano R.I.M.E., consignó copia del oficio N° 065-03 de fecha 30 de Septiembre del 2003 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 15 de Septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, corrigiéndose foliatura.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto recibe del Juzgado Superior del trabajo las resultas de incidencia y ordena a que se habrá un cuaderno de Recaudos.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto solicita que expida al apoderada de la parte demandada copias certificadas de expediente que consta de dos piezas.

El 30 de Septiembre de 2003, EL Tribunal mediante auto ordeno librar oficio al IVSS, a los fine de que informen al tribunal, lo solicitado por la demandada en su escrito de prueba, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.

En fecha 07 de Octubre de 2003, el alguacil del Tribunal consigno copia del oficio dictado por el Tribunal donde se recibió y firmo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de conductor vendedor para la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), ahora denominada Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), desde el día 09 de mayo de 1983 hasta el 28 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 156.646,81, mientras que para el mes de diciembre de 1996 devengaba un salario diario de Bs. 33.462,94 y para el 19 de junio de 1997 era de Bs. 32.511,77.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de ciento setenta y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con 64/100 (Bs. 174.253.977,64). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas debidamente subsanadas, provocaron la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado J.R.P.)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la imposibilidad de su representada de ejercer el derecho a la contradicción de los hechos y del Derecho postulados por el actor, así como la prescripción de la pretensión procesal. Seguidamente la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos postulados por el actor, razonando y explicando sus razones de hechos y de Derecho, pues señala que la relación que otrora lió al demandante con su representada tuvo una naturaleza eminentemente mercantil y no laboral.

DE LA INTERVENCION DE TERCERO

De la misma manera, la demandada planteó la intervención de la sociedad mercantil Alimentos O.Y., S.R.L., como tercero necesario en la presente causa, así como ejerció la pretensión reconvencional en contra de su demandante; ambas con la finalidad que convinieran en que la relación existente fue eminentemente mercantil y en estos términos, desarrollada por la sociedad tercerista y no por el actor como persona natural.

Debe señalar quien sentencia, la pacífica y reiterada Doctrina Jurisprudencial, de nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Social, de no admitir la Reconvención en los juicios laborales, lo cual acoge éste sentenciador. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la existencia de la relación laboral y las características y condiciones que ella pudo haber tenido, en el supuesto de comprobarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, haciéndose presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió el mérito resultante de autos, el Derecho dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda, los siguientes medios: 1) contrato suscrito entre distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Alimentos O.Y., S.R.L., en fecha 22 de junio de 1998, con su correspondiente anexo; 2) contrato suscrito entre distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y Alimentos O.Y., S.R.L., en fecha 01 de septiembre de 1999, con su correspondiente anexo; 3) contrato suscrito entre distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y la firma personal O.E.A.L., en fecha 30 de julio de 1985; 4) contrato suscrito entre distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y la firma personal O.E.A.L., sin fecha; 5) contratación fiduciaria, y; 6) Acta de Mediación celebrada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

De la misma manera, se hizo presente en el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) Inspección a las cuentas de nóminas de la demandada en el Banco Provincial; b) solicitó el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que rindieran información respecto de los informes de trabajadores de la demandada; c) inspección judicial en la sede de la empresa demandada para la verificación de las nóminas; d) solicitó el requerimiento al Banco Provincial, a fin de que rindiera información respecto de las nóminas de trabajadores de la demandada; e) solicitó el requerimiento al Banco Provincial, a fin de que rindiera información respecto de los cobros realizados por el actor el tercero de las cuentas de la demandada; f) promovió la declaración testimonial de los ciudadanos F.G., J.C., H.M., A.S., D.P., R.S., D.G., M.M., A.F., C.D., J.U., A.A., J.E.L., D.C., M.S., W.S., J.G., J.V., Y.P., J.L.R., J.R., Staling Carrasquel, E.G., M.G., E.H., W.G., J.G., Uranga Xavier, A.M., L.A., J.G., C.R., S.E., L.M., J.F., E.Q., J.R., A.L., M.H., J.R., J.R., T.R., R.B., D.E., A.G.. A.O., N.G., T.V., L.V., E.M., M.B., L.L., G.R., J.D., S.A., M.R., J.G., A.R., D.G., J.A., M.C., N.G., L.S., J.M., R.C., E.C., Eol Barrios, O.C., E.M., J.B., H.C., P.A., C.R., J.R., P.A., J.G., R.M., Marnón Rengifo, M.M., S.C., F.B., E.P., C.M., C.M.W., J.P., O.C. y C.R.; g) inspección judicial a practicarse en 5 licorerías, 5 abastos y 5 supermercados; h) solucitó el requerimiento al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que informara sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre el Consumo Suntuario, pagado por el tercero; i) solicitó a la intimación de la demandada a los fines de que remita copia certificada de las facturas de ventas al tercero; j) inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa demandada, y; k) inspección judicial a practicarse sobre uno cualquiera de los vehículos de los distribuidores de productos de la demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Como se señaló, la demandante promovió el mérito resultante de autos, el cual, por no constituir un medio de prueba, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, resaltando que, en efecto, a los fines de emitir el presente fallo, serán apreciadas y valoradas todas aquellas probanzas válidamente incorporadas al presente proceso, en los términos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hoy 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo el contenido de las normas constitucionales, respecto de lo cual este Tribunal este Tribunal declara que toda decisión debe ser orientada bajo los marcos fundamentales refrendados por el pueblo venezolano en fecha 15 de diciembre de 1999, y de los cuales este Tribunal es fiel garante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la demandante promovió el valor de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P.; respecto de la cual debe pronunciarse este juzgador, señalando que la misma no comporta medio de prueba, dado que no tiende a probar hechos discutidos en el presente proceso, razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Sin embargo, queda claro, y así se ejercerá, que la presente decisión será dictada respetando la doctrina de casación dictada en casos análogos, a fin de garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en los términos dispuestos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reproducido hoy en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada aportó los originales de diversos contratos privados que se identifican de la siguiente manera: un primer contrato suscrito por distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y en el cual se refleja una firma ilegible, atribuida al ciudadano O.E.A.L., de quien se señala actuó en representación de la sociedad mercantil Alimentos O.Y., S.R.L., celebrado en fecha 22 de junio de 1998, con su correspondiente anexo así mismo firmado; un segundo contrato suscrito por distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y en el cual se refleja una firma ilegible, atribuida al ciudadano O.E.A.L., de quien se reputa representante de la sociedad mercantil Alimentos O.Y., S.R.L., celebrado en fecha 01 de septiembre de 1999, con su correspondiente anexo debidamente firmado; en tercer lugar un contrato suscrito por distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y en el cual se refleja una firma ilegible, atribuida al ciudadano O.E.A.L., a quien se atribuye haber actuado en representación de la sociedad mercantil del tipo firma personal denominada O.E.A.L., celebrado en fecha 30 de julio de 1985; y finalmente un contrato suscrito por distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y en el cual se refleja una firma ilegible, atribuida al ciudadano O.E.A.L., de quien se señala actuó en representación de la sociedad mercantil de tipo firma personal denominada O.E.A.L., sin evidenciar fecha de celebración.

En relación a todos estos medios probatorios, se destaca que los mismos son instrumentos privados opuestos por una de las partes a la otra como emanados de ella, por lo que no habiendo sido desconocidas las firmas en ellos reflejadas ni los contenidos expresados; tales instrumentos se tienen por reconocidos, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, atiendo este juzgador a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a tenor de los cuales reconoce expresamente haber contratado con la empresa demandada bajo la figura de personas jurídicas; por lo que no saltan dudas a este sentenciador respecto de la autenticidad de los documentos analizados.

En estos términos, conoce este juzgador con plena convicción, y así se desprende del mérito de las pruebas analizadas, a la luz de las reglas dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; que la empresa demandada, a través de sus dos denominaciones comerciales, mantuvo relaciones para la distribución de los productos que proporcionaba la hoy demandada y distribuía el hoy actor, por interposición de una persona jurídica válidamente constituida, con el sometimiento del distribuidor a determinadas condiciones impuestas en tales convenciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada acompañó a la contestación de la demanda un legajo probatorio, el cual por constituir prueba de un mismo hecho, se analizan de la forma aleatoria, de la manera que sigue:

En primer lugar corresponde la identificación de los documentos referidos, señalados así: a) un documento de constitución fiduciaria, protocolizado conforme a las formalidades exigidas por ley, por ante el Registro Mercantil I, asentado bajo el N° 15, Tomo 4-C-Pro, de fecha ilegible; mediante el cual varias sociedades mercantiles denominadas Compañías Vendedoras Independientes, constituyen un contrato marco fiduciario en beneficio de la empresa hoy demandada, Distribuidora Polar, S.A.; b) carta de autorización emitida por Fivenez arrendadora financiera, S.A.C.A., emitida a nombre del ciudadano O.A., quien en representación de la sociedad Alimentos O.Y., S.R.L., es autorizado para conducir el vehículo en ella identificado; c) contrato privado celebrado entre la sociedad Distribuidora Polar, S.A., y el ciudadano O.A.L., quien en representación de la sociedad Alimentos O.Y., S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto es un vehículo identificado en él; d) modelo de contrato de arrendamiento financiero presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 16 de enero de 1996, el cual no refleja firma alguna ni constancia de autenticación notarial; e) modelo de contrato de comodato presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 08 de marzo de 1996, el cual no refleja firma alguna ni constancia de autenticación notarial; f) contrato privado de adhesión fideicomisaria celebrado por el ciudadano O.E.A.L., en representación de la sociedad O.Y., S.R.L., mediante el cual se adhiere al contrato marco de fideicomiso antes señalado, acompañado posteriormente de una carta de certificación de la celebración del mismo; g) carta de autorización emitida sin designación de mandatario, por el ciudadano O.E.A.L., en representación de la sociedad Alimentos O.Y.,, S.R.L., y; h) cinco (05) cartas de autorización emitida por el ciudadano O.E.A.L., mediante las cuales se autoriza a la sociedad Distribuidora Polar, S.A., para requerir del fideicomisario cantidades de dinero que el constituyente adeudaba por los conceptos determinados en tales cartas.

En tal sentido, se constata que todos estos documentos fueron opuestos por la empresa demandada al actor, siendo que éste no los impugnó ni desconoció conforme admitía cada uno de estos medios, según su particular naturaleza, mas, por el contrario, todos ellos forman parte de negociaciones jurídicas a las cuales la demandada les atribuye un carácter mercantil, mientras que el actor les señala de ser parte de un “fraude laboral”; razón por la cual este juzgador les considera reconocidos y aceptados, por lo que les tiene por ciertos, conforme a las reglas propias que incumbe a cada uno de ellos, dispuestas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, según su propia naturaleza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Anunció la demandada con su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, la consignación de un Acta de Mediación celebrada ante el Tribunal Supremo de Justicia, la cual no consta de autos que fuera consignada, no ofreciendo en consecuencia a este sentenciador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, solicitó la demandada la práctica de una inspección judicial a realizarse sobre las cuentas nóminas que de ella lleva el Banco Provincial; prueba que fuera negada por este Tribunal mediante auto expreso, por no haber sido planteada en forma clara y precisa, impidiendo de esta manera su ejecución, además de tratarse de una prueba inidónea para transportar los elementos objeto de prueba al proceso, pues la forma adjetivamente apropiada es la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada de la inadmisión de la prueba en comento, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado promovente; confirmó el auto recurrido por tratarse de una prueba manifiestamente inidónea a los fines propuestos. En estos términos, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó por otro lado el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre las nóminas de trabajadores de la empresa demandada; prueba que fuera negada por este Tribunal por haber sido promovida en insuficiencia de datos respecto de la información que debía ser requerida. Ahora bien, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado promovente, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atendió a la argumentación hecha en la audiencia de alzada; considerando que con tal se suplía la falta de datos ofrecidos inicialmente, en razón de lo cual ordena la evacuación de esta prueba.

De esta manera, una vez instruida la evacuación de esta prueba conforme lo prevé el artículo 433 de nuestra codificación adjetiva, se recibió la información requerida, incorporándose a los autos en fecha 28 de octubre de 2003, y evidenciándose de ella que el ciudadano O.E.A.L. no figura entre los trabajadores de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, solicitó la demandada la práctica de una inspección judicial a realizarse sobre los asientos de nóminas en la sede de la empresa demandada; prueba que fuera negada por este Tribunal mediante auto expreso, por no tratarse de una prueba inidónea para transportar los elementos objeto de prueba al proceso, pues la forma adjetivamente apropiada es la prueba de experticia contable. En este mismo sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada de la inadmisión de la prueba en comento, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado promovente; confirmó el auto recurrido por tratarse de una prueba manifiestamente inidónea a los fines propuestos. En estos términos, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la demandada el requerimiento al Banco Provincial, a los fines de que informara respecto de las nóminas de trabajadores d ela empresa demandada, así como los cobros realizados por el actor o el tercero de las cuentas de éste. Tal información fue referida por la institución solicitada e incorporada a los autos en fecha 26 de mayo de 2003, constatándose de la misma que el ciudadano O.E.A.L. no se encuentra incluido dentro de las nóminas de trabajadores que esa institución bancaria maneja, mientras que la escasez de datos impidió la remisión de información referente a los cobros realizados por el actor o la empresa O.Y., S.R.L., no habiendo en este particular materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.B., H.C., P.A., C.R., J.R., P.A., J.G., R.M., Marnon Rengifo, M.M., S.C., F.B., T.V., L.V., E.M., J.R., A.L., M.H., J.R., J.R., T.R., R.B., D.E., A.G., N.G., E.P., C.M., C.M.W., J.P., O.C., C.R., L.L., G.R., J.D., S.A., M.R., J.G., A.R., D.G., M.M., A.F., C.D., J.U., A.A., J.E.L., D.C., M.S., W.S., J.G., J.V., Y.P., J.L.R., J.R., Staling Carrasquel, E.G., M.G., E.H., W.G., J.G., Uranga Xavier, A.M.. En referencia a la evacuación de estas testimoniales, se evidencia de autos que las respectivas comisiones libradas a tales efectos, fueron devueltas con la declaratoria de deserción de cada uno de estos actos, sin que fuera solicitada nueva oportunidad para su deposición; razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.G., J.C., H.M., A.S., D.P., R.S., D.G., L.A., J.G., C.R., S.E., L.M., J.F., E.Q., J.A., M.C., N.G., L.S., J.M., R.C., E.C., Eol Barrios, O.C., E.M.. Ahora bien, a los fines de la evacuación de tales deposiciones, fueron libradas las respectivas comisiones a los juzgados territorialmente competentes, conforme fuera indicado en el escrito de promoción de los mismos, sin que hasta la presente fecha hayan sido devueltas las resultas de tales comisiones ni se haya verificado, si quiera, interés alguno de la parte promovente en obtener sus resultas; razón por la cual no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Aporta Challa A.J., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.954.808, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el sistema de distribución empleado por las empresas del grupo Polar es mediante la distribución a sus empresas hermanas localizadas por regiones geográficas, para luego ser vendidas a los distribuidores independientes, quienes, en definitiva, se encargan de la distribución final de los productos Polar a los centros de venta al público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo la demandada la declaración testimonial del ciudadano M.d.J.B., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.746.201, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que en el sistema de distribución utilizado por el grupo de empresas Polar, no se contempla ninguna forma de remuneración o gratificación para los distribuidores independientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió por otro lado la demandada inspección judicial a practicarse en 5 licorerías, 5 abastos y 5 supermercados; prueba que fue inadmitida mediante auto expreso por haber sido promovida en términos vagos, genéricos e imprecisos. Contra tal inadmisión fue interpuesto recurso de apelación, decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conformando entonces la inadmisión recurrida; por lo que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la demandad el requerimiento al Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que rindieran información sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre el Consumo Suntuario, pagado por el tercero. En relación a tal probanza, se aprecia que la misma fue admitida y selibró oficio correspondiente, no obteniendo respuesta por parte de la requerida administración tributaria, sin que se manifestara el interés de la promovente en la evacuación efectiva de la misma; razón por la que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la demandada su propia intimación a los fines de que se sirviera remitir copia certificada de todas las facturas de ventas generadas entre ella y el tercero; probanza que fue inadmitida mediante auto expreso, por cuanto su objeto es manifiestamente impertinente a la presente causa. En relación a este medio, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en sede de alzada por interpuesta apelación de la promovente, conformó la inadmisión de la prueba, estableciendo la inidoneidad del medio para transportar los elementos requeridos al proceso; razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la demandada la practica de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada y sobre los libros contables; lo cual fue negado mediante auto expreso por este Tribunal debido a su manifiesta inidoneidad, pues el medio apropiado para ello era el de experticia contable. Tal decisión fue ratificada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en condición ad quem; por lo que este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pasa este juzgador a analizar la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a las formalidades previstas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2003, constituido en la sede comercial de la demandada; la cual concluyó con el reconocimiento del Juez de diversos hechos que resultan relevantes a la litis y que, por cuanto los mismos son contestes con las demás probanzas y alegaciones a.s.a.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto en ella se dejó constancia de la capacidad de carga de los camiones utilizados por los distribuidores de esta empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la acción ejercida en el presente proceso; en razón de lo cual este juzgador se pronuncia de la manera que sigue:

Dispone al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia labora puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha convenido, a los solos efectos de la defensa bajo examen, en la fecha de terminación de la relación laboral, postulada por el actor, quien señala que ella ocurrió el día 28 de enero de 2002. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 28 de enero de 2003, ordenándose la citación personal de la demandada y compareciendo esta en la persona de su apoderada judicial, la abogada M.M., en fecha 18 de marzo de 2003. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo y así mismo se verificó la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes a aquella; razón por la cual no puede prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción ejercida y que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que la empresa demandada ejerció su derecho a la contradicción de los hechos postulados por el actor, negando la relación laboral señalando que la relación existente entre las partes es eminentemente mercantil, pues el actor, a través de una interpuesta persona jurídica, compraba los productos de la demandada y luego los vendía en forma independiente.

En este sentido, atiende este juzgador a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso indudablemente análogo, estableció:

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal des servicio, labor por cuenta ajena subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plana prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

(Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA)

Concurrente con la doctrina que consistentemente ha establecido la Sala de Casación Social, establecida en la citada decisión y reiterada en fecha 31 de mayo de 2001, nuevamente en un caso en donde fue parte la sociedad Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.; en reciente oportunidad ha sostenido los criterios vinculantes que se describen a continuación y que este Tribunal acoge en los términos dispuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así ha sentado la Sala:

“La Sala observa:

En palabras de la recurrida, la representación de la demandada negó el salario alegado por el actor con fundamento en que no era él un trabajador a su servicio sino un comerciante independiente; pero, dado que consideró demostrado que la relación entre ambos no era de naturaleza mercantil sino laboral, y que no resultó desvirtuado el salario alegado por el trabajador, tuvo por bueno lo afirmado al respecto en el libelo; en todo lo cual, no se aprecia que el Sentenciador hubiere hecho aplicación alguna de los artículos 1.354 y 506 denunciados, de modo que pudiera alegarse su infracción por falsa aplicación. Lo que entiende aplicar el juzgador, aunque no lo señala expresamente, es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, en cuanto al considerar que existió una relación de trabajo entre las partes, la misma necesariamente debió comportar una contraprestación salarial por los servicios prestados, en un monto cuya contraprueba, en defecto de aceptación de lo alegado por el trabajador al respecto, recae a su juicio sobre el empleador.

No existe en consecuencia la falsa aplicación que alega y resulta improcedente, por ello, la presente denuncia. Así se declara…

… omissis…

La Sala observa:

En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate en el caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación, siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma. En el caso, se está frente a una cuestión de apreciación de una serie de elementos probatorios que en criterio del Sentenciador revelan la existencia de los elementos constituidos de la relación de trabajo, cuya apreciación sólo podría ser impugnada por la especial vía de la casación sobre los hechos o por falta suposición, no por infracción de ley como ha sido planteado.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

… omissis…

La Sala, al respecto observa:

La determinación por la recurrida del salario del demandante, no se fundamenta en prueba alguna que hubiera inventado o imaginado el Sentenciador, en cuyo caso existiría el vicio denunciado, sino en la consideración de que, demostrada a su juicio la existencia de una relación laboral, la prueba del monto de la necesaria contraprestación a los servicios prestados, distinta a la alegada por el actor, debió ser aportada por la demandada, en defecto de lo cual debe tenerse como buena la alegada por él.

No hay en ello, pues, suposición falsa de ninguna especie, sino conclusión errónea o no, de orden legal, que no puede ser atacada bajo el esquema de la denuncia, la cual por consiguiente, resulta improcedente. Así se declara…

… omissis…

La Sala, para decidir observa:

En su capítulo sobre “Análisis de las Pruebas Promovidas por las Partes” y en relación con los instrumentos a que se refieren los denunciantes, la recurrida expone que se trata de “contratos de compra venta de una ruta destinada a compra y venta de bebidas refrescantes”, celebrados entre el demandante y la demandada durante los años 1984 a 1991 (ocho contratos), respecto de los cuales concluye, sin añadir razonamiento alguno, en que:

…los anteriores contratos, evidencian que la empresa demandada celebró contratos de trabajo con la apariencia de contratos mercantiles

. Ahora bien, aun cuando es cierto que de la letra de los contratos en referencia, en términos similares todos ellos, se desprende claramente que se pretendió darles un contenido mercantil, n encuentra la Sala que la recurrida afirme la existencia en los mismos de alguna mención en el sentido de tratarse de pactos de naturaleza laboral. El proceder de la recurrida, por el contrario, consistió en apreciar que bajo la apariencia mercantil de aquellos, esto es, no obstante que sólo contienen menciones de ese orden, se encontraba una relación de naturaleza laboral; calificación esa que realiza, erróneamente o no, sin fundamentarla en mención particular alguna.

En razón de lo cual, se declara improcedente esta denuncia…” (Exp. N° AA60-S-2003-000074- Sent. N° 800. Magistrado Ponente: Dr. J.R.P..)

En este sentido y por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral; este juzgador tiene por cierta su existencia, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por el actor, deba tenerse por cierto que tal relación de trabajo tuvo su inicio el día 09 de mayo de 1983 y su fin el 28 de enero de 2002, motivado al despido injustificado del trabajador, quien devengaba un último salario diario de Bs. 156.646,81, mientras que para el 18 de junio de 1997 era de Bs. 32.511,77, y para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 33.462,94. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, en atención a que la empresa demandada nada pagó por tales conceptos durante la vigencia de la relación. En estos términos, deben proceder en Derecho las reclamaciones para el pago de los siguientes rubros laborales:

• Antigüedad acumulada desde el 09/05/1983 hasta el 18/06/1997, conforme lo dispone el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Bono de transferencia conforme lo dispone el literal b del artículo 666 de la misma ley.

• Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 28/01/2002, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones y bonos vacacionales desde el 09/05/1983 hasta el 28/01/2002, conforme lo disponen los artículos 219 y s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Utilidades desde el 09/05/1983 hasta el 28/01/2002, conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido injustificado, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme lo dispone el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la reclamación de pago por los días de descanso semanal y días feriados adeudados, este juzgador considera que no existe prueba en autos de que cada uno de los días reclamados haya sido efectivamente laborados, lo cual constituía una carga de la actora; razón por la cual esta reclamación no puede proceder en Derecho Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

Por su parte, la demandada insistió en su solicitud, en el sentido que sea declarada la reposición de la causa, debido a la omisión de pronunciamiento respecto de la reconvención planteada, así como del llamamiento a tercero, planteados por ella. En este sentido, este Tribunal sigue la jurisprudencia de instancia, en el sentido siguiente:

…Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por… contra el auto de fecha 28 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo…

Cumplidas las formaciones legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:…

El auto apelado, de fecha 28 de junio de 2000, expresa:

‘Vista la reconvención propuesta por las ciudadanas… conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la reconvención por cuanto la misma persigue que el reconvenido admita hechos que son objeto del debate, sobre los cuales se encuentra trabada la litis y no es ese el objetivo de una reconvención; (sic) pues este es una contrademanda y no un cuestionario par ser respondido por el demandante, en virtud de que pueda hacerlo a través de los medios probatorios legalmente establecidos’.

A los folios… cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la interposición de la reconvención. La reconvención fue propuesta así:

‘5.1.- Formalmente planteamos Reconvención al ciudadano…

5.2.- Le reconvenimos en cuanto a la fecha de su reingreso en la prestación de servicio como trabajador del Fondo de Comercio… la cual fue veintidós (22) de febrero de 1999, después de una interrupción de la relación de trabajo equivalente a ocho (8) meses, esto es, que quedó descontinuada la relación de trabajo por el lapso antes referido.

5.3.- Reconvenimos al Actor-Reconvenido, en que reconozca que estuvo prestando servicios para dos (2) Empresas… estas dos (2) últimas (sic) relaciones de trabajo, las desempeño desde el mes de junio de 1998 hasta el 21 de febrero de 1999, cuando reingresó de nuevo al Fondo de Comercio Night… dado que, había laborado antes del mes de junio de 1998, fecha esta última cuando se extinguió la relación de trabajo que había existido hasta esa fecha.

5.4.- Reconvenimos al Actor-reconvenido, que reconozca que durante el lapso anterior al mes de Junio de 1998 nada en absoluto se le quedó a deber y en todo, caso de haber existido algún concepto indemnizatorio laboral, el mismo prescribió por no haberlo exigido oportunamente.

…Reconvenimos al Actor-reconvenido, en que reconozca que por concepto de Prestaciones e indemnizaciones Sociales, por el lapso laborado equivalente a cinco (5) meses y cuatro (4) días, en base al salario Integral le corresponde las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se especifican:…

Este Juzgado Superior, por sentenciar de fecha 18 de septiembre de 2000, en relación con la reconvención, expresó:

‘El autor patrio A. Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, expuso en relación con la reconvención:

‘Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque’ (Editorial Arte, 1994, volumen III, p.145). (Ramírez & Garay Tomo 168, p.111).

Y más adelante,… señaló:

‘Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda’ (Editorial Arte, 1994, volumen III, p.146).

A.e.c.d. la reconvención se observa que la parte accionada pretende traer por la reconvención hechos que se refieren a lo planteado por el actor, resultando repetitivos en cuanto al fin perseguido, pues se pretende con la reconvención enervar el derecho reclamado pero sin aportar hechos nuevos distintos a los planteados en l libelo, lo que impone declarar; confirmado el auto apelado, sin lugar la apelación sobre el auto que negó la admisión de la reconvención. Así se decide

Las cuestiones planteadas en la reconvención tenían que alargarse como contestación de la demanda y asumir la carga probatoria, más no utilizando una institución creada por el legislador para otros fines

. (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Exp. 1427, caso E. Soto contra Construcciones, Cálculos y Proyectos Concalpro, C.A.)

En atención al criterio antes trascrito y a la luz de los planteamientos hechos por la demandada en su pretensión reconvencional, así como en el llamamiento a terceros a la causa, donde plantea de estos el reconocimiento de hechos que son objeto de controversia en la presente litis; los mismos no debían ser admitidos, sino dar continuidad al curso del procedimiento, a fin de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades meramente procedimentales no esenciales, así como para impedir la dilación indebida del proceso, función propia de la rectoría del proceso que ha sido encomendada en cabeza del Juez. En tal sentido, no puede prosperar en Derecho lo alegado por la representación demandada.

Así mismo considera quien aquí decide que se ha pretendido hacer parte en este proceso a una persona jurídica, con la intención que asuma una posición procesal que solamente puede y debe corresponderle a quienes, frente al poder jurisdiccional del Estado, deben acudir al proceso en reclamo o para satisfacer una necesidad jurídica intersubjetiva.

Dentro de las teorías de la acción y la jurisdicción, se establece a la jurisdicción como función del Estado para declarar la certeza del derecho y así concretarlo coactivamente. Así, al poner como cometido propio la satisfacción del interés secundario del individuo en la declaración de certeza y en la realización coactiva del derecho, el Estado hace surgir en todo ciudadano un derecho de petición frente a el, o sea frente a sus órganos competentes (órganos jurisdiccionales), a fin de que realicen aquellas actividades tendientes a la consecución de sus derechos e intereses. Por ello debemos entonces concluir que con la pretensión de la demandada de incorporara a la presente causa al presunto tercero, se crearía un claro obstáculo que limitaría esa capacidad abstracta que como titular de la acción tiene la persona al acudir ante el órgano competente a fin de realizar un planteamiento que tiene vinculación con sus intereses o necesidades de obtener de este servicio público sus demandas o potestad que envuelve su pretensión, en busca de poner en marcha la actividad del Estado, quien en ejercicio de su soberanía ha desplegado a requerimiento del particular la actividad judicial, la cual esta detalladamente regulados por las normas del derecho procesal, obteniendo actos de naturaleza declarativas o actos de naturaleza constitutiva. Por ello, ha considerado este juzgador que la intervención del tercero no debía en Derecho ser admitidos en esta relación jurídico procesal, donde se debe fundamentalmente discutir sobre la relación laboral del accionante y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, realizó una amplia descripción de los argumentos de hechos y de Derecho postulados tanto por el actor como por ella misma, respecto de los cuales este Tribunal se ha pronunciado supra.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 09 de mayo de 1983.

FECHA DE EGRESO: 28 de enero de 2002.

MOTIVO: despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 19 años, 8 meses y 19 días.

JORNADA: Ordinaria

VACACIONES: Legales.

UTILIDADES: 15 días.

SALARIO DIARIO NORMAL AL 28/01/2002: Bs. 156.646,81.

SALARIO DIARIO NORMAL AL 18/06/1997: Bs. 32.511,77.

SALARIO DIARIO NORMAL AL 31/12/1996: Bs. 33.462,94.

ALÍCUOTA: Calculada en base a la integración de utilidades anuales.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 666/1 LOT.

  2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666/2 LOT.

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONALES.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2°.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/e LOT.

  7. UTILIDADES.

  8. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.E.A.L., venezolano, titular de la C.I.V.- 333.965, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, quedando asentado bajo el Nro. 555, Tomo 3-A, cuya nueva denominación es Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, quedando asentado bajo el Nro. 79, Tomo 77-A; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 666/1 LOT.

  2. BONO DE TRANSFERENCIA.

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONALES.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  7. UTILIDADES.

  8. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YP.

Exp. 16.979-03.

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