Sentencia nº 00420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHumberto Briceño León
ProcedimientoRecurso de Hecho

ACCIDENTAL

Magistrado Suplente Ponente HUMBERTO BRICEÑO LEÓN

Exp. Nº 2003-0368

El 18 de marzo de 2003, los abogados M.F.S. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.169 y 15.114, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V.H., titular de la cédula de identidad N° 3.472.381, J.L.T.D., titular de la cédula de identidad N° 680.923, D.T.M., titular de la cédula de identidad N° 7.072.476, I.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.206.525, J.F.B.W., titular de la cédula de identidad N° 3.292.424, y el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 4.468.628, interpusieron ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las medidas administrativas dictadas por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”.

El 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de cinco (05) días calendario ininterrumpidos para la consignación de las copias certificadas.

El 23 de abril de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada procedente la referida inhibición, se convocó al primer suplente Magistrado Humberto Briceño León.

El 13 de mayo de 2003, los abogados M.F.S. y A.C.R. y el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, comparecieron ante esta Sala consignaron recaudos referentes al presente recurso de hecho y solicitaron se dicte sentencia.

Aceptada la convocatoria por el Magistrado Humberto Briceño León, el 22 de julio de 2003 se constituyó la Sala Accidental.

El 4 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2002, los abogados A.C.R. y M.F.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, J.A.V.H., J.L.T.D., D.T.M., I.L.D.R. y J.F.B.W., presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra las medidas administrativas dictadas por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”.

El 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso, señalando lo siguiente:

...advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: R.C.T. deR.), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

...(omissis)...

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de la Universidad de Carabobo, en virtud de las medidas administrativas dictadas por el C.U. de la Universidad de Carabobo, en sesión del día 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”, lo cual afectó -a decir de los recurrentes-, su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que los ciudadanos Ascender Contreras Uzcátegui, J.L.T.D., I.L. deR. y J.F.B.W., se habían desempeñado en dicha Casa de Estudios como profesores y actualmente se encuentran jubilados, en tanto que los ciudadanos J.A.V.H. y D.T.M., son profesores titulares activos.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara

.

El 21 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 27 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el referido recurso.

En virtud de tal negativa, la parte actora ejerce en esta oportunidad recurso de hecho.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

El 27 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la apelación ejercida por la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:

...Disponle artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por analogía, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

...omissis...

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, en el caso en el cual un tribunal declare su incompetencia para el conocimiento de una causa, el mecanismo procesal que disponen las partes para impugnar dicho fallo es la regulación de la competencia dentro del plazo previsto para ello en la legislación, razón por la cual no cabe la posibilidad de que las partes apelen del mismo, y en consecuencia deberá declararse improcedente cualquier solicitud planteada en este sentido.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, exponen los apoderados judiciales lo siguiente:

Fundamentan los apoderados judiciales el presente recurso de hecho en los siguientes argumentos:

Que según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y 49 de la Constitución que establece el principio de la doble instancia;

Que el 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por sus representados, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual según exponen, resulta contrario a los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala Político-Administrativa.

En efecto, sostienen que la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada al afirmar que la materia relativa a los docentes universitarios es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que al declinarse la competencia en un Juzgado Superior Contencioso “se viola el principio del juez natural, que consagra la Carta Fundamental en el Artículo 49, que con otros define el principio del debido proceso.”

Que la competencia es de orden público, y en el caso bajo análisis “se trata de reclamaciones de carácter laboral y en general social que regulan a un basto sector de profesores activos y jubilados y en general personal docente de la Universidad de Carabobo con fundamento a disposiciones contempladas en la Carta Fundamental y demás leyes que contienen disposiciones de orden público”.

Alegan que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que la decisión por la cual declinó la competencia quedó firme, toda vez que no se solicitó la regulación de competencia, cuando en realidad “la parte accionante” ejerció recurso de apelación “con fundamento a1 principio de la doble instancia consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República (...) con miras precisamente a esa regulación y a la búsqueda del Juez Natural”.

Además, aducen que el fundamento del a quo “pretende oponer una forma al principio de la Justicia Material”; siendo que esta Sala “es pionera del criterio acogido por todas las Salas de este Alto Tribunal de Justicia” según el cual “los órganos del Poder Público y en general el sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal”.

Finalmente solicitan que por las razones expuestas el presente recurso de hecho sea declarado con lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho formulado por los abogados M.F.S. y A.C.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V.H., J.L.T.D., D.T.M., I.L.D.R., J.F.B.W., y el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las medidas administrativas dictadas por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”, se observa:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, lo cual entraña que no tiene legitimación para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

En este sentido, con relación a la existencia de una decisión impugnable a través del recurso de apelación, observa esta Sala, que el objeto de este recurso subjetivo es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través del efecto devolutivo de este medio de gravamen, que permite salvo contadas excepciones, la recurribilidad de las decisiones dictadas en primera instancia ante el superior respectivo, garantizando el derecho de los justiciables al reexamen de las sentencias que les son desfavorables, tal como establece el artículo 49 de la Constitución.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de hecho, constata la Sala que efectivamente en el presente caso se está recurriendo de la declaratoria de improcedencia de un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal remitente, que no es otra que haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso de nulidad antes señalado, decisión ésta contra la cual no procedía el recurso ordinario de apelación, sino la solicitud de regulación de competencia como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la competencia discutida en autos es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo hayan podido escapar de un análisis previo que el propio tribunal realice.

De tal manera que, siendo la competencia en este juicio un supuesto sobre el cual las partes no tienen disposición en virtud de su naturaleza, debe esta Sala, en esta oportunidad sin más dilaciones, atendiendo al principio de celeridad procesal, en el marco de una tutela judicial efectiva (contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y con el fin de evitar perjuicios innecesarios a las partes, revisar, si en efecto la declaratoria por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de negar el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que declara su incompetencia para conocer del caso, estuvo ajustada a derecho, todo ello, observando los criterios jurisprudenciales que en esta materia han sido reiterados por la jurisprudencia. En tal sentido se observa:

De la lectura de las copias que acompañan al presente recurso de hecho, se observa que los recurrentes ejercieron el recurso contencioso administrativo de anulación en su condición de profesores titulares, jubilados y en servicio activo de la Universidad de Carabobo, contra las medidas administrativas dictadas por el C.U. de dicha Universidad en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

No obstante, también se ha establecido que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. (En tal sentido véase sentencia de esta Sala N° 242 del 20 de febrero de 2003).

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3º, que atribuye competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la referida norma considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por docentes titulares, jubilados y en servicio activo contra un acto emanado del C.U. de la Universidad de Carabobo, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se impugna la actuación de una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Por las razones esgrimidas supra, esta Sala garantizando los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y de celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la competencia discutida en autos es un presupuesto de orden público, revisable en cualquier momento del proceso, declara con lugar el presente recurso de hecho, y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, proceda a tramitarlo conforme a los requerimientos de Ley.

En consecuencia, se revoca el auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las medidas administrativas dictadas por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”, sentencia ésta que queda igualmente revocada.

Finalmente, debe advertir esta Sala que en el caso de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya remitido el expediente contentivo del referido recurso de nulidad al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que consideró competente, debe ordenar su devolución a los fines de su conocimiento. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de hecho formulado por los abogados M.F.S. y A.C.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V.H., J.L.T.D., D.T.M., I.L.D.R., y J.F.B.W., y el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las medidas administrativas dictadas por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”.

  2. - Se REVOCA tanto el referido auto como la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ORDENA al a quo tramitar el recurso de nulidad interpuesto, conforme a las previsiones de Ley.

Remítase adjunto al oficio correspondiente, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

La Vicepresidenta,

YOLANDA J.G.

El Magistrado Suplente-Ponente,

HUMBERTO BRICEÑO LEÓN

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-00368

En cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00420.

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