Sentencia nº 2766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoSolicitud

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2004, el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 925.452, asistido por el abogado A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, interpuso ante esta Sala Constitucional “RECURSO DECLARATIVO DE MERO DERECHO y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, actualmente el ciudadano R.J.M.G., de orden de cesación de la violentación (sic) del artículo 119, parte segunda, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 2 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Narró el solicitante como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 31 de enero de 2003, el Rector de la Universidad de Carabobo permitió que la administración central de la institución descuente mensualmente de su sueldo y del resto del personal docente cantidades de dinero por concepto de aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Que como jubilado de la institución pública está exceptuado de contribución al fondo de pensiones y jubilaciones, preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 119 que señala que el Estado garantizará la vigencia y el respeto de los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones de los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado.

Que el 16 de mayo de 2003, dirigió al órgano universitario una solicitud para que cesara las deducciones efectuadas a su pensión por considerarlas contrarias a la ley y el reintegro de las cantidades –a su juicio- indebidamente descontadas y retenidas para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Que las respuestas obtenidas del Rector de la referida Universidad se han caracterizado por el desconocimiento de las normas legales, además de no proveerle la información necesaria para sustentar la defensa de sus derechos.

Que no ha obtenido respuesta del referido Rector en cuanto a su solicitud referida al cese de los débitos efectuados en su pensión, y se ha mantenido la afectación de su patrimonio.

Que por otra parte cuestiona la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la eficacia del Estado venezolano para asumir los compromisos garantizados por dicho cuerpo normativo, respecto al pago de las pensiones y jubilaciones.

Que el C. deP. de la mencionada Universidad apoyó sus planteamientos, pero han transcurrido más de dieciocho meses sin que se solvente su situación, tiempo en el cual la Universidad de Carabobo continúa efectuando las retenciones a su pensión, lo cual violenta flagrantemente su derecho a la defensa y a la información oportuna y veraz y a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Sistema de Seguridad Social.

Refirió el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 22 de agosto de 2001, (caso: Asodeviprilara), para fundamentar su “preocupación” en relación a que la aplicación de la mencionada ley no se respete por parte de las universidades públicas y privadas, bajo el argumento de la inexistencia de reglamentación respectiva.

Solicitó a la Sala ordene al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo dar cumplimiento con lo dispuesto en el aludido artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y proceda a la suspensión de las retenciones efectuadas a su pensión como jubilado de esa institución. Asimismo solicitó se ordene el reintegro de las cantidades descontadas en el año 2003 y 2004.

Igualmente, solicitó que “a través del RECURSO DECLARATIVO DE MERO DERECHO” se declare la vigencia o no del derecho de protección social regulado en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Señaló como fundamento legal para el recurso interpuesto, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 y los numerales 1, 4, 7, 8 y 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a su decir “en conjunto facultan al TSJ para resolver las discrepancias que puedan surgir respecto a interpretaciones, faltas u omisiones respecto de disposiciones legales que reglamenten a normas constitucionales”.

Asimismo solicitó medida cautelar innominada a fin de que este alto Tribunal ordene al Rector de la referida Universidad cesar con los descuentos sobre su pensión, reintegrar las cantidades descontadas por la Administración Central del órgano universitario y por último “extender dicha medida hacia el resto de los miembros que integran la nómina del personal jubilado de docentes e investigadores, empleados y obreros de la referida institución”.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento sobre la competencia de la Sala para conocer la presente solicitud, debe analizar el alcance del medio procesal empleado por la parte actora en el presente caso, y al respecto observa que la misma interpone, con fundamento en el numeral 6 del artículo 266 y los numerales 1, 4, 7, 8 y 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “RECURSO DECLARATIVO DE MERO DERECHO y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, actualmente el ciudadano R.J.M.G., de orden de cesación de la violentación (sic) del artículo 119, parte segunda, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente se evidencia que el solicitante a través de este medio pretende que la Sala ordene al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, proceda a la suspensión de las retenciones efectuadas a su pensión como jubilado de esa institución, ordene el reintegro de las cantidades descontadas de su pensión en el año 2003 y 2004 y por último declare la vigencia o no del derecho de protección social regulado en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

En este sentido es menester precisar que el mecanismo procesal empleado no es viable jurídicamente, toda vez que dicho “recurso declarativo de mero derecho” no ha sido previsto por algún cuerpo normativo y las normas en la que fundamenta su solicitud no se corresponden con la pretensión del peticionante, toda vez que hace referencia como fundamento legal de su recurso a disposiciones constitucionales que contienen diferentes acciones judiciales como lo son el recurso de nulidad, el recurso por omisión legislativa, por colisión de normas, conflicto de autoridades y recurso de interpretación.

En razón de ello, esta Sala considera que la parte actora erró en la calificación jurídica de su solicitud, utilizando una vía, a todas luces, inexistente para atacar una actuación que, según alega, vulneró sus derechos y desconoce el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

En virtud de lo expuesto, la Sala debe declarar inaccesible en derecho la solicitud efectuada por el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara que NO HA LUGAR al “RECURSO DECLARATIVO DE MERO DERECHO y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, actualmente el ciudadano R.J.M.G., de orden de cesación de la violentación (sic) del artículo 119, parte segunda, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela”, formulada por el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrada,

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2424

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR