Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Enero Dieciséis (16) de dos mil Trece.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.R.B., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.330.809 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: T.G., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.892.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 13 de Marzo del año 2007 bajo el N° 22, del libro A-10, en la persona de su Presidente ciudadano W.A.A., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 83.618.174.

APODERADA JUDICIAL: J.M.D. CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.719.522, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.291.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. 009809

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.291, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en su contra por el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO debidamente identificado up supra.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2012 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Octubre del año dos mil Doce (18-10-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia dicho derecho fue ejercido solo por la parte recurrente. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 05 de Junio del año 2012, ordenando dicho Tribunal mediante decisión de fecha 09 de Agosto de 2012 Reponer la Causa al estado de admitir correctamente la presente acción, siendo la referida decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su escrito de informe presentado en esta segunda instancia entre otros alegatos expone:

• Omisis… Ahora bien en el caso de autos el acto de contestación de demanda se llevó a cabo, ese acto cumplió con su fin, en ese acto no se opusieron cuestiones previas que es lo que pudiera haber afectado el derecho a la defensa de la otra parte, creemos que el hecho de fijar una hora no causó ninguna alteración del proceso, no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa. El tribunal por su parte arguye en su decisión que el proceso constituye materia de orden público y se pudo haber afectado normas de estricto orden publico.

• ”Omisis… por lo anteriormente expuesto consideramos que la Reposición decretada por el Juzgado a quo es una reposición inútil por cuanto en el proceso se ha cumplido en todas las etapas del mismo, no se ha violentado el derecho de la defensa de las partes intervinientes, y por el solo hecho de fijar una hora al acto de contestación no se debería sacrificar la justicia causando dilaciones injustificadas si tomamos en consideración que el procedimiento en materia inquilinaria se rige por términos breves tal como lo establece en su articulado la Ley de Arredamiento inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil donde permite la combinación de dos procedimientos, asimismo tomando en consideración que el proceso se encontraba en etapa de dictar sentencia.

• PETITORIO. Solicito a este Tribunal que se declare Con Lugar la presente apelación en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal a quo que ordenó la Reposición de la causa y se ordene la continuación del juicio en la etapa en que se encontraba para el momento que el Tribunal dicta su decisión…

En este orden de idea, es de traer a colación la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 90 de Agosto de 2012 la cual expresa:

Omisis…Ahora bien, el articulo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que ponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.( Cfr. S.S.C.n.° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones madeira´s C.A.). En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el procedimiento constituye un conjunto de normas para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango rengo constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden público establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de las formalidades procesales lesiona el Orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se cometieron errores que pudieran afectar normas de estricto Orden público relacionas con el procedimiento idóneo a los fines de tramitar la presente acción y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal ordena la Reposición de la Causa, al estado de admitir correctamente la presente acción, debiendo comparecer la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para despachar en consecuencia de ello, quedan anuladas las actuaciones anteriores al presente auto…

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es la procedencia o no de la nulidad de las actuaciones contentivas del presente expediente posteriores a la admisión de la presente demanda, es decir si la misma deben ser anuladas o no y en consecuencia Reponer o no la causa al estado de admitirla nuevamente. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha admisión, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada

al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el J. es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En atención a lo expuesto, observa quien aquí Juzga que en el presente caso, una reposición de la causa, resultaría inútil, en virtud de que se denota de las actas que si bien es cierto que el tribunal de la causa incurrió en un error al fijar una hora especifica para la contestación de la demanda no es menos cierto que a pesar de dicho error la parte demandada contestó oportunamente el día y la hora pautada, siguiendo dicho juicio por los tramites legales, es decir que por cuanto dicha parte se encuentra debidamente citada y habiendo la misma contestado la demanda dentro del lapso legal establecido no se denota que se le haya cercenado derecho constitucional alguno que afecte el orden público al contrario una reposición dentro del presente litigio por la causal alegada por el juez a quo atentaría contra el principio de economía y celeridad procesal por cuanto ya se cumplieron las etapas correspondiente teniendo dichas partes la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas dentro del proceso, con lo cual tales actuaciones subsiguientes (citación y contestación de la demanda) a la admisión alcanzaron su finalidad. También es cierto que el juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en tal sentido resulta improcedente reponer la causa al estado admitir nuevamente la presente demanda, con el objetivo de evitar la violación del debido proceso y en atención de las norma precitada contenida en su articulo 257 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, lo procedente es declarar Con lugar la apelación interpuesta y Revocar la decisión dictada, debiendo continuar el juicio en el estado que se encontraba antes de dictar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.M.D.C., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto del año 2012, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso en el estado que se encontraba antes de declarar la Reposición de la Causa, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y así cumplir con la continuación al proceso.

P., R. y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B. MEDINA

La Secretaria Temporal,

Abg. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 3:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal.

JTBM/”- - -“

Exp. N° 009809-

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